REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000517
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO JAVIER BENITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.748.228
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Mirlla Antonieta Peña de Campos y Katiuska Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.115 y 35.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.132.767
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Carlos Eduardo Navea, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara
MOTIVO: Desalojo de Vivienda
SENTENCIA: Definitiva
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-382 de fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la abogado Mirlla Peña de Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.115, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO JAVIER BENITO RIVERO; contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO ARGUINZONES, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintidós (22) de mayo del mismo año, por el abogado Carlos Eduardo Navea, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 en la cual se declara CON LUGAR la pretensión por desalojo.
Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017 este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda con el siguiente fundamento:
Que “(…) mi representado Marcos Javier Benito Rivero, es propietario del inmueble que le pertenece según Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren de esta ciudad, del 26 de Agosto de 2.003 (…) que se encuentra ubicado en el Sexto Piso Nº 6-1, de las Residencias Los Andes, situado en la Urbanización del Este en la Avenida Concordia con Los Apamates, Manzana “F” (…).
Que “(…) en fecha 01 de febrero del 2009, autoriza mi representado a el ciudadano Douglas David Torres Méndez (…) para que administre y alquile el inmueble objeto de esta pretensión; por lo cual realizo Contrato de Arrendamiento con el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, como consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara (…).
Que “(…) de la relación arrendaticia a tiempo determinado, según contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, aun habiéndose cumplido el lapso del contrato, previa notificaciones verbales en varias oportunidades, se le envió una carta con fecha 09 de marzo del 2011, con anticipación tal como lo establecía el contrato, en donde se le notificaba formalmente el vencimiento del contrato para el día 01 de junio del 2011, señalándose la NO RENOVACION; la cual fue recibida por el arrendatario, igualmente se le dijo sobre la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en fecha 01 de julio de 2014, a pesar de que en varias oportunidades, mi representado le manifestó al arrendatario verbalmente, por teléfono, por escrito (notificaciones que se negó a recibir) sobre la necesidad de ocupar el inmueble y ante la negativa del arrendatario de desocuparlo, se le notifica nuevamente por escrito que la relación arrendaticia será directamente con el propietario del inmueble (…).
Que “(…) se ha mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones (…) el apartamento fue objeto de relación arrendaticia en la cual se suscribió contrato con una duración de seis (6) meses, a partir del 01 de junio del 2009; en vista del incumplimiento por parte de el arrendatario de entregar a el inmueble, aun con la necesidad de ocuparlo por parte del propietario y aprovechándose el sr Castillo de la buena fe de mi representado, de la confianza que se le tenia, no entrego el inmueble alegando que no conseguía donde mudarse, que esperaba resolver lo de una sucesión para mudarse, que le diera un mes, un año, amen de tantos pretextos, excusándose una y otra vez. Se le notifica por escrito el día 01 de marzo del 2011, la no renovación y sin embargo continuo viviendo en el inmueble, sin tener presente que mi representado le hizo saber y le manifestó personalmente en muchas oportunidades la necesidad que le entregara el inmueble para mudarse con su esposa ya que vive arrimado con sus padres.
Que “(…) en fecha 01 de julio de 2014, se le envía Notificación al ciudadano José Ramón Castillo, en la cual mi representado en su condición de propietario empezaría a recibir los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, y a partir de ese momento la relación arrendaticia es entre propietario del inmueble identificado up supra y el arrendatario ocupante, los pagos del canon no fueron puntuales, se le pasaba la fecha en que debía realizarlos, un mes depositaba pasaba varios meses y no cancelo mas; desde el mes de noviembre del 2014 opongo al demandado. Se venció el contrato y la prorroga, sin embargo luego del vencimiento del mismo continuo ocupando el inmueble, aun al haberle manifestado mi representado en varias oportunidades la necesidad de ocuparlo con su familia, por no tener vivienda propia; a pesar de esto el arrendatario continuo viviendo en el inmueble sin efectuar los pagos de los alquileres por adelantado como se había convenido contractualmente, con un canon de arrendamiento por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cantidad que dejo de pagar a partir del mes de noviembre, diciembre del 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2016; con lo cual paso a señalar que existe MORA CONTUMAZ por parte del arrendatario inquilino en relación arrendaticia convenida contractualmente y que deviene por las características del procedimiento Administrativo Previo, ya cumplido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, aun nunca querida, consentida y menos avalada por mi mandante (…). (Mayúscula de la cita)
Que “(…) fue debidamente notificado de forma escrita y verbal al ciudadano José Ramón Castillo, en su condición de arrendatario y ocupante del inmueble, otorgándosele hasta plazos para la desocupación voluntaria del mismo, por la Necesidad de Ocupar el inmueble el propietario; igualmente que se negó a pagar los montos adeudados por cuanto así se le expuso ante las autoridades de Coordinación de Sunavi Estado Lara en la oportunidad de la Audiencia; en virtud de que por negativa reiterada, por parte del ocupante de hacer entrega del referido inmueble, y debido a que a pesar de todas las actuaciones tendentes a la mejor solución pacífica (…) por esta controversia suscitada por la conducta abusiva del demandado de no desocupar el inmueble y entregarlo al propietario libre de bienes y personas, la urgida necesidad que tiene mi representado de ocuparlo con su esposa (…).
Fundamenta la acción en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numerales 1 y 2 y artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1262, 1597 del Código Civil Venezolano, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4, 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Solicita la actora:
1. Entregar a su representado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento.
2. Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en por la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00) equivalentes a trescientas ochenta y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (389,83 U.T.).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, la abogada Ivon Lucena, actuando en su condición de defensor ad litem, presento contestación de la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el Libelo de la Demanda por cuanto son ciertos.
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo, que mi representado recibiese notificaciones alguna de manera verbal en varias oportunidades, así como la necesidad manifiesta del arrendatario de ocupar el inmueble.
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo, que mi defendido no hubiese cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y que fueren cancelado de manera impuntual.
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo, que adeudara los meses de noviembre, diciembre del 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2016.
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo, que mi defendido se negara a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia definitiva con los siguientes fundamentos:
De las anteriores doctrinas que son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo pues que la parte demandada solamente se limito a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, no atrayendo a los autos elementos de convicción que desvirtuara la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente asunto por la parte demandante y de una revisión de las actas que conforman el mismo quedo demostrada la necesidad que en este caso pueda tener el actor para mudarse con su grupo familiar ya que vive arrimado con sus padres, aunado al hecho que la parte demanda (sic) no logro desvirtuad (sic) la necesidad alegada por el accionante, supuestos fácticos, que justifican la necesidad humana en un juicio de desalojo.
QUINTA: Habiendo pues quedado demostrado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere el Desalojo por necesidad del inmueble que son: A) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso solo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora obstante la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por ultimo y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario, por lo que concluye quien aquí decide que la causal de desalojo alegada por la parte accionante referente al ordinal 2 artículo 91 del (sic) Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, debe prosperar.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15, 242 y 243 del Código del Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por desalojo intentada por el ciudadano MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.228 representado por su abogada judicial abogada MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.115 en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.767. En consecuencia se condena en la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento Nº 6-1, ubicado en el Sexto Piso del Edificio “RESIDENCIAS LOS ANDES”, Urbanización del Este en la Avenida Concordia con los Apamates, Manzana “F” de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la parte actora expuso lo siguiente:
Se inicio el procedimiento ante SUNAVI Lara con la finalidad de agotar la vía amistosa, se notifico al ciudadano José Castillo, solicito abogado de la defensoría pública y estuvo asistido con la Dra. Mora, se celebro la audiencia y no llegamos a ningún acuerdo, se le dio 3 meses para desocupar el inmueble pero no hubo conciliación, acudí a la vía judicial, quedando en el segundo de Municipio donde se cumplió con todas las formalidades de Ley, me reuní con el señor Castillo y le pedí que llegáramos a un acuerdo y esperamos un tiempo, pero una vez que se cita el señor no se dio por notificado, luego procedí por carteles, yo lo llamo con la intención de que se entere de este proceso, pero no asistió, solicite defensor ad litem y designaron a la Dra. Ivon Lucena, la cual se comunico con el demandado anunciado que era su defensora, en la audiencia de inmediación y el demandado no asiste, no promovió nada teniendo conocimiento de la causa, posteriormente en la audiencia de juicio dejo constancia que se había comunicado con el señor José Castillo y nunca apareció, la defensora ad litem cumplió con sus funciones. Una vez que sale la sentencia como es que el señor llega un día antes de que se dicte sentencia, se nota la mala intención del señor de retardar el proceso y teniendo conocimiento no se apersono. La ad litem le envió mensaje de texto, telegrama, fue hasta su morada. Solicito se ratifique la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio, se oficie a SUNAVI con la finalidad de que le otorguen un refugio al demandado y su grupo familiar
Seguidamente el Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, expuso lo siguiente:
Traemos una propuesta a la parte accionante, mi asistido necesita un lapso de 6 a 7 meses para entregar la vivienda, la segunda propuesta, es que el no fue notificado debidamente como lo está haciendo saber la representación de la actora, nuestra defensa mantiene la idea de que al surgir la nueva Ley sale la figura del defensor publico como esta materia es especial mas social, desaparece el defensor ad litem. Deberían haber notificado a la defensa pública antes de nombrarle un defensor ad litem. La tercera es para solicitar que se revise exhaustivamente la causal por necesidad, ya que debe estar probada la propiedad, la relación arrendaticia y que se haya probado contundentemente la necesidad justificada de ocupar la vivienda. Insisto nuevamente en la propuesta de mi representado en la prorroga de 6 a 7 meses. Solicito se declare con lugar la apelación interpuesta
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Aunado a ello, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, pues es un derecho humano fundamental; ello dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Así pues, se entiende claramente que fue creada dicha Ley con el propósito de implementar un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que para cuyo desalojo deben cumplir un procedimiento previo, debiendo esta alzada determinar en el presente caso si esta ajustado a derecho la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del 2.017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fue objeto de apelación por interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Navea, Defensor Público Tercero de la parte demandada; así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo – CRITERIO REITERADO- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esa Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia citada se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En este sentido, quien juzga considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa sea plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la función del Defensor ad litem de procurar una buena defensa, contactar a su defendido, así como la obligación inherente al cargo de dar contestación a la demanda de forma adecuada y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o deficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, por lo que concluye quien aquí juzga que la abogada Ivon Lucena, designada como defensora del demandado, ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, en la presente causa por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, seguida por el ciudadano: MARCOS JAVIER PEÑA DE CAMPO, no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo. Se verifica de las actas que la abogada Ivon Lucena, contesto oportunamente la demanda en fecha 08/03/2017 participando al Tribunal que ha buscado al demandado en varias oportunidades de manera personal y que de igual manera trato de localizarlo a través de un telegrama por medio de IPOSTEL, el cual consigna en esa oportunidad.
Ahora bien, la defensor ad litem debió acreditar sus dichos, pues no existe en el expediente evidencia alguna que se dirigió hasta la morada de su defendido, aunado al hecho de que en fecha 02/02/2017 acepto y juro cumplir con el cargo encomendado y no fue sino hasta el 06/03/2017 que envió el telegrama, según se desprende del sello húmedo de IPOSTEL (Folio 62), es decir; dos (02) días antes de efectuar la contestación de la demanda, cuando debió realizar gestiones de comunicación con su defendido con más tiempo de anticipación, en tal sentido, al no evidenciarse de las actas contenidas en el presente expediente que la referida defensora ad litem haya agotado las vías para contactar a su defendido, y siendo que su actuación estuvo reducida a una contestación de la demanda de forma general, y no promovió pruebas, dejando en estado de indefensión al demandado en la presente causa, son circunstancias que considera esta superioridad suficientes para establecer el incumplimiento en sus deberes por parte del defensor ad litem, y así se decide.
Verificado como quedo el incumplimiento de la defensora ad litem, debe esta Juzgadora continuar con el estudio del caso de marras, tomando en consideración los principios IURA NOVIT CURIA y el que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental, la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio.
En este orden de ideas, se aprecia que la demanda fue admitida por el A quo en fecha 24/10/2016, siendo agotada la citación de forma personal y por carteles, por lo que la representación de la parte actora solicita un defensor ad litem para lo cual fue designada la abogada Ivon Lucena. Cabe destacar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su artículo 97 la garantía del derecho a la defensa, señalando:
Artículo 97: Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida. (Subrayado de este Tribunal).
Si bien es cierto, se desprende de los autos la efectiva designación de la defensora ad litem, además de la constancia de comparecencia y declaración del demandado en fecha 12/05/2017 la cual fue suscrita por el Juez A quo y Secretario (Folio 87) donde solicita la designación de un defensor público por cuanto no posee los recursos económicos suficientes para costear un abogado privado, por lo que en fecha 15/05/2017 se ordena librar oficio dirigido a la Defensa Pública del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el referido artículo 97 de la ley in comento.
No obstante, el Iudex A quo dicto su pronunciamiento mediante sentencia definitiva en fecha 17/05/2017, apenas dos (02) días después de haber librado el oficio dirigido a la Defensa Pública del Estado Lara, cuando lo correcto debió ser la suspensión del proceso y abstenerse de emitir pronunciamiento alguno por cuanto la norma que utilizo para librar los oficios correspondientes, claramente se refiere a la garantía del derecho a defensa, quebrantando flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, no existió la efectiva defensa por par parte del defensor ad litem, ni la designación del Defensor Público, se ha causado indefensión a la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, el A quo por último; y por contrario imperio debió anular las actuaciones cursantes en autos y reponer la causa al estado de oficiar al ente respectivo a los fines de que compareciera el defensor público al quinto día de despacho al que se deje constancia de recibir la notificación, tomando en consideración que el Tribunal aún de oficio, puede restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales realizadas.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo tanto, verifica este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a los preceptos de orden constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial. Así se decide.
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, siendo que el presente caso, versa sobre el desalojo de un inmueble, es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede este Juez -de oficio- resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo fije nuevamente por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la continuación del juicio por cuanto es desde ese momento procesal que comenzará la defensa, por consiguiente queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 y anuladas todas las actuaciones que constan en autos que riela al folio 27 al 102, ambas inclusive. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Navea, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, asistiendo al ciudadano JOSE CASTILLO, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 en la cual se declara CON LUGAR la pretensión por desalojo instaurada por el ciudadano JOSE JAVIER BENITO RIVERO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Navea, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, asistiendo al ciudadano JOSE CASTILLO, parte demandada
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo fije nuevamente por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la continuación del juicio por cuanto es desde ese momento procesal que comenzará la defensa.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 y anuladas todas las actuaciones que constan en autos que riela al folio 27 al 102, ambas inclusive.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:56 a.m.
La Secretaria,
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