REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-004267
PARTE SOLICITANTE: DANIA FERNANDEZ OLIVERA, de nacionalidad cubana, divorciada, mayor de edad, titular del documento de identidad cubano N° 72110924099.
ABOGADO ASISTENTE: ERI JULIAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el N° 219.556, de este domicilio.
PARTE CONTRARIA: ESTEBAN MATOS RODRIGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana DANIA FERNANDEZ OLIVERA, mayor de edad, titular del documento de identidad cubano No. 72110924099, anexando certificación de divorcio, emitido por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba,, la cual obra al folio 405 del tomo 19, del Palacio de Matrimonios de Manzanillo Granma, se dejó constancia que por escritura N° 821 de la Unidad Notarial del Registro Civil de Granma Manzanillo, el día 03 de noviembre de 2016; se declaró disuelto el matrimonio entre ESTEBAN MATOS RODRIGUEZ y DANIA FERNANDEZ OLIVERA para que se le declare la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el correspondiente exequátur. Este Tribunal observa:
De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “
Así se establece.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Ahora bien, en el caso sub iudice se refiere a una solicitud de exequátur, para la certificación de nota marginal de divorcio en Registro Civil de Granma, Manzanillo de la República de Cuba, en fecha 03 de noviembre de 2016, emitido por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, del cual hace constar que al margen de la inscripción del matrimonio formalizado entre ESTEBAN MATOS RODRIGUEZ y DANIA FERNANDEZ OLIVERA, la cual obra al folio 405 del tomo 19, del Palacio de Matrimonios Manzanillo Granma se dejó constancia que por escritura N° 821 de la Unidad Notarial del Registro Civil de Granma Manzanillo, el día 03 de noviembre de 2016; se declaró disuelto el matrimonio entre ESTEBAN MATOS RODRIGUEZ y DANIA FERNANDEZ OLIVERA para que se le declare la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el correspondiente exequátur y que la referida certificación produzca cosa juzgada en el territorio nacional.
El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
El artículo 852 del eiusdem, preceptúa:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.“ (Resaltado y subrayado por esta Alzada).
En base a la supra transcritas, este Juzgador observa que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no hay indicación en el referido escrito dónde conste la sentencia emitida por la autoridad competente, ní acompañó el instrumento fundamental de su pretensión como lo es la sentencia dictada por un Tribunal extrajero que es la que pretende hacer valer en nuestro país; siendo así, mal puede este jurisdicente concederle el exequátur a una certificación, donde se hace constar que fue insertada como nota marginal al acta de matrimonio supuestamente disuelto, ya que esto contraviene lo establecido en los supra transcrito artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber acompañado a la presente solicitud, la sentencia de disolución de matrimonio, siendo la misma requisito sine qua non a los fines de la admisión y tramite del mismo, obligando en consecuencia a declarar INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur de conformidad a lo señalado en la ut supra mencionada normativa legal; y así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por la ciudadana DANIA FERNANDEZ OLIVERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 10:13 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.- La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/ar.-
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