REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-O-2017-000055

PARTE QUERELLANTE: MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.601.790.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.582 y 227.3317 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: INVERSIONES 747 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en fecha 16/02/2006, en la persona de su Presidente MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, quien es la parte actora en la causa principal expediente KP02-V-2012-003276.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de mayo de 2017, el Abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE, ya identificada, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la URDD Civil, contra la abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y a la tercera interesada INVERSIONES 747 C.A., en la persona de su Presidente MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA; aducen en su escrito libelar, que su de representada fue demandada en el expediente KP02-V-2009-2868, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta; que al momento de contestar la demanda procedió a tachar de falso el documento fundamental de la demanda, tacha contenida en el cuaderno KH02-X-2016-000009, en la cual, ambas partes promovieron pruebas; que una de las pruebas promovida por la parte actora-reconvenida la denominó cotejo de firma, siendo ésta evacuada en forma ostensiblemente irregular, que su evacuación por unos expertos designados, no se sujetó, ni a lo solicitado por la parte promovente, ni lo acordado por el tribunal de la causa, lo que lo llevó a denunciar por fraude procesal incidental y en consecuencia a solicitar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual entró en estado de sentencia desde el 01 de noviembre de 2016 y a pesar de que su representada insistentemente en forma verbal y por escrito ha solicitado a la Abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicte sentencia la misma ha hecho caso omiso a tal requerimiento, y en virtud de que la referida Juez se negó a pronunciarse sobre las distintas diligencias que formuló por escrito en fechas 25-01-2017, 06-02-2017 y 24-02-2017, procedió a intentar un recurso de queja tramitado y decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en virtud de ello y siendo que hasta la presente fecha 24-05-2017, la Abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se niega a cumplir con su deber de decidir la incidencia de tacha contenida en el cuaderno KH02-X-2016-000009, es por lo que procede a intentar el recuso constitucional de amparo en contra de la omisión de la referida Juez a cumplir con su ineludible deber de pronunciarse sobre la petición de fraude procesal contenida en la incidencia aperturada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado agraviante, solicitando que el presente recurso de amparo se decida in limini litis como de mero derecho.
Continuó alegando la parte querellante, que de considerar el Tribunal que el asunto no debe ser decidido de mero derecho, indicó notificar a la Juez Temporal JOHANNA MENDOZA TORRES, quien está a cargo del Tribunal Querellado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; con sede en el piso 2 del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, a la tercera interesada INVERSIONES 747 C.A., en la persona de su Presidente MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, quien es la parte actora en la causa principal expediente KP02-V-2012-003276 en la cual se apertura el cuaderno de tacha cursante de la denuncia la violación del Debido Proceso; en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, Concesionario de vehículos Mitsubishi, Barquisimeto Estado Lara. Solicitó que el Juzgado requiera al Juzgado agraviante las copias certificadas de todas las actuaciones acaecidas en la sub-incidencia del fraude procesal contenidas en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2016-000009, asumiendo sufragar el costo de las copias. Finalmente, solicitó se admita el presente recurso de amparo, se sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar.
En fecha 25 de mayo de 2017, esta Alzada le dio entrada y admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Amparo Constitucional, la notificación de la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la tercera interesada INVERSIONES 747 C.A., en la persona de su Presidente MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, parte actora en la causa principal expediente KP02-V-2012-003276 en la cual se apertura el cuaderno de tacha cursante de la denuncia la violación del Debido Proceso; y mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente el 06 de junio de 2017, este Juzgado, anula la notificación practicada por el Alguacil de este Despacho en fecha 31 de julio del año en curso, por cuanto se incurrió en un error involuntario de transcripción en las boletas de notificación libradas en fecha 25-05-2017 y se ordenó librar nuevamente las mismas a: La Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la del Estado Lara; a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., en la persona de su Presidente MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA; y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 08 de junio de 2017, el alguacil de esta Alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A.-
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara a los fines de que informe si se encuentra o no incurso en causal de inhibición, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y en esa misma fecha, el apoderado actor, mediante diligencia realizó aclaratoria en relación al tercero interviniente; y el 28 de junio presente mes y año, se recibió Oficio N° 467 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dando respuesta a lo solicitado en fecha 12/06/2017. El 29 de junio de 2017, se ordenó proseguir con las notificaciones de las partes a los fines de fijar la celebración de la audiencia constitucional.-
En fechas 30 de junio y 11 de julio ambos del año 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y del oficio N° 187/2017, de fecha 06/06/2017, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público y el 11 de julio del año en curso, esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el día viernes 14 de Julio de 2017.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de:
“…día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el expediente N° KP02-0-2017-000055, intentado por la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE a través de su co-apoderado judicial, abogado José Luis Villegas Labrador contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la Juez, abogado Johanna Dayanara Mendoza Torres; y como tercera interesada INVERSIONES 747 C.A., representada por su Presidente, abogado MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA. Acto seguido, el Alguacil de este Tribunal, anunció el acto de Audiencia, aperturándose el mismo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que está presente por la parte agraviada, el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.582. Asimismo, se encuentra presente la tercera interesada, abogado MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.350, en su carácter de Presidente de INVERSIONES 747 C.A. También se encuentra presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía N° 12 del Ministerio Público, abogado MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA. Igualmente se deja constancia que no se realizará el registro audiovisual debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para su realización. Se deja constancia que no compareció al acto La Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Acto seguido, el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la Audiencia Constitucional, concediendo el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes haga sus argumentaciones en forma oral y luego se dará cinco (5) minutos para el derecho a réplica y contrarréplica a cada parte, en caso de que quieran. Acto seguido, el abogado de la parte agraviada ut supra identificado, expone: Mi representada fue demandada por Cumplimiento de Contrato en el expediente N° 2868; que una vez contestada esta demanda, se procedió a tachar de falso el documento fundamental de la demanda, habiendo abierto el cuaderno separado bajo la nomenclatura N° KH02-X-2016-00009, en cuya incidencia, ambas partes promovieron pruebas, una de las partes promovió prueba de cotejo de firma la cual fue evacuada por unos expertos designados, por el Tribunal evacúa en forma irregular, ya que no se sujetan, no se solicitó ni por el Tribunal ni por las partes interesadas, lo que me llevó a demandar por fraude procesal, habiendo abierto una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Una vez abierta esta incidencia en fecha 01-11-2016 se abrió el lapso para sentenciar. Que es el caso que a pesar de no haber sido decidida la misma y mediante reiteradas diligencias solicitando al Tribunal se pronuncie por cuanto no ha emitido decisión en el fraude procesal señalo ante la esta falta acudí a la planta baja del Edificio Nacional donde funciona la Insectoría General de Tribunal y procedí ante la Inspectora Juanimar Gutiérrez a reclamar la falta de decisión por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, manifestándole dicha Juez a la Inspectora que iba a agendar el asunto para sentenciar lo cual no ocurrió. Así mismo mi representada acudió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, e interpuse recurso de queja fundamentado en el ordinal 4 artículo 829 de Código de Procedimiento Civil., debo señalar que dicho recurso de queja fue declarado IMPROCEDENTE a través del Tribunal colegiado, asimismo la decisión colegiada censuro la conducta de la Juez Johanna Mendoza e igualmente señaló la vía a seguir ante la conducta omisiva es el recurso de amparo, por todas estas razones procedí a intentar recurso de amparo ya que dicha omisión de pronunciamiento vulnera tanto el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, creando incertidumbre e inseguridad jurídica a mi representada, solicitando a este Tribunal se sirva declarar con lugar el recurso de amparo y lo conducente de que el señale a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la obligación de sentenciar en el fraude procesal en un tiempo perentorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la representante legal de la tercera interesada: Reproduzco el mérito de los alegatos en los escritos de fecha 09-06-2017 donde se hace hincapié que la empresa Constructora TOLECA CA, identificada en autos, es de una manera autora intelectual y material para despojar un terreno que se encuentra descrito en el mencionado escrito; que las parte intervinientes en todos los juicios están relacionados con el abogado GILBERTO LEON y la empresa CONSTRUCTORA TOLECA, C.A y siempre destinados al despojo del terreno objeto de los juicios. Le informo al tribunal que al momento de dar contestación a la tacha se solicitó que ese procedimiento debió ser desechado por cuanto hay una sentencia definitivamente firme en donde la actora MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE reconoce libre y sin apremio haber firmado un documento que era falso, pero admitió que lo firmó, esa sentencia fue homologada. Igualmente le informo que en esa contestación se le notificó al tribunal que la parte actora actúa fraudulentamente con dos cédulas distintas y números distintos. Considero que esta incidencia de fraude procesal no está apegada a derecho y cuya finalidad es de tratar de que el informe presentado por los expertos sea desechado por cuanto no le favorece, esto sin mencionar que los expertos realizaron unos informes para la parte actora y como le fue favorable no los impugnó. Finalmente solicito que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto ya la parte actuó por vía ordinaria y fue desestimado, siendo que no es correcto decir por un procedimiento de amparo, ya que esa mención no es propia del Juez que dictó la decisión sino una sentencia referida en la decisión para un caso y circunstancias distintas. Solicito expresamente se declare inadmisible el presente amparo. Es todo. Seguidamente se agregaron a los autos, el escrito y los anexos señalado por la parte interesada. Se le concede el derecho a réplica al abogado de la parte agraviada: Debo señalar que fue muy claro el oficio el cual fue signado con el No.2868 y X-2016-9 igualmente me permito señalar que lo que realmente importa es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, resuelva lo solicitado por fraude procesal ya que inciden en la tacha principal como lo del 2868, favorable o en contra, el Tribunal debe pronunciarse por cuanto hace más de siete meses ni siquiera dictó auto de diferimiento de sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igual continúa la omisión de respuesta, lo cual vulnera al artículo 51 de la Carta Magna, ratificó sea declarado con lugar el amparo y se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, tomar la decisión en la incidencia de fraude procesal en un tiempo perentorio. Es todo. En este estado la parte tercera interesada expone que no va a ejercer el derecho de contrarréplica. Seguidamente interviene la representante del Ministerio Público, Abogado MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, Fiscalía Auxiliar N° 12. Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad, debido proceso y al respecto tenemos que el artículo 49 de le Constitución contempla derechos y garantías que resultan obligantes a los órganos de la administración de la justicia sin hacer discriminación alguna, ello lo advierte cuando mencionó que el debido proceso se aplicara en todas las vías judiciales y administrativa, de esta manera la administración de justicia, le previene la vulnerabilidad de los actos administrativos, los cuales se emitirán en ocasión de las competencia que legalmente hayan sido atribuidas. Al respecto, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 157 del 17.02.2000, en el expediente N° 14.825, señala expresamente en la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que antes expuestos, que la denuncia de la vulneración de la tutela judicial, esta representación favorable emite declaración favorable a la presente causa. Es todo…”

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el caso sub lite se trata de AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones judiciales, efectuadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio de TACHA contenida en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2016-000009, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sub lite y así se decide.-

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
En virtud de la no concurrencia de la Juez a cargo del Tribunal querellado, se determina que ello no implica la aceptación de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.-
Dado lo expuesto por la parte querellante, la tercera interesada y la representación del Ministerio Público en la supra transcrita audiencia oral, se considera, que están probados en autos los siguientes hechos:
a) La existencia del juicio;
b) Así como la incidencia del fraude denunciado por el cual se querella en amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal querellado y;
c) de que esta incidencia se aperturó el 20/01/2016, tal como lo corrobora el tribunal querellado a cargo de la Juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, en informe requerido por este Tribunal actuando como A quo Constitucional, el cual cursa a través de oficio N° 464 de fecha 15 de junio del corriente año, al folio 102, lo cual es corroborado de las copias simples del cuaderno de incidencia de marras, cursante del folio 22 al 48, las cuales al no ser impugnadas se declaran fidedignas conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de las cuales se constata que el Tribunal aquí querellado en fecha 31/10/2016 dictó auto cuyo tenor es el siguiente
“… vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este Tribunal advierte que al día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia”
Decisión que debió haber dictado de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
La cual le ha sido a su vez requerida por el abogado aquí querellante en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martínez de Calle, demandada en dicho juicio (aquí querellante) a través de diligencias de fechas 25 de enero, 02 de febrero y 24 del mismo mes, todas del corriente año, sin que el tribunal querellado a la presente fecha haya emitido la decisión respectiva, tal como se infiere del supra referido informe enviado a este Tribunal; todo lo cual demuestra, que desde el auto de fechas 31/10/2016, en que se fijó lapso de decisión hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo que excede razonablemente el fijado por el supra transcrito articulo 607 para decidir en este tipo de incidencia e inclusive excede el lapso para tramitar y decidir cualquier proceso ordinario, lo cual constituye una flagrante violación a la garantía Constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinal 3 y el de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, ambos de nuestra Carta Magna; los cuales preceptúan:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omisis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Entendiéndose por éstos, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 (Caso: Rafael Enrique Gordillo Delgado):
“Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la tutela judicial efectiva esta Sala en sentencia n° 740 del 27 de abril de 2007, señaló: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho- (…)“. (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1628-300707-05-1738.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; lo cual implica que están demostrado los requisitos de procedencia de acción de Amparo Constitucional establecido en forma reiterada por dicha Sala Constitucional por omisión de pronunciamiento judicial y por ende hace procedente la pretensión de autos; y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los alegatos y las documentales consignadas por la tercera interesada, se desestima por impertinentes, ya que respecto a que el abogado Gilberto León interviene en otras causas relacionada con la incidencia objeto de este proceso, al no intervenir directamente en ésta, tal como lo corroboró la Juez Johanna Mendoza Torres, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del supra referido oficio, pues no hay impedimento subjetivo para decidir; y además tampoco en el presente proceso, este Juzgador tiene nada que decidir sobre las causas señaladas como el relacionadas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en condición de A quo Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL incoada por la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE, titular de la cédula de identidad N° 18.601.790, a través de su apoderado judicial JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.582 contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, a cargo de la Juez, abogado Johanna Dayanara Mendoza Torres, por omisión del pronunciamiento judicial en la incidencia de Fraude Procesal del Cuaderno de Incidencia N° KH02-X-2016-000009, ordenándosele en consecuencia emitir la sentencia correspondiente en el lapso perentorio fijado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente en los casos como el sub examine.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, a las 11:37 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 06
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-