REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000592

PARTE QUERELLANTE: JOSEFINA MIREYA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.410, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIGNA ARRIECHI MOGOLLON y DAYANA VANESSA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 8.203 y 133.204, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 con calles 23 y 24, Torre Cavendes, Piso 7, oficina 7-3, de esta ciudad.

PARTE QUERELLADA: JOSE DE JESUS ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.098, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NATALY JOHELIN GUEDEZ, RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, Inpreabogado Nros. 143.086 y 102.232.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29-02-2016, la ciudadana Mireya Sira, asistida por la abogada Digna Arrieche, interpuso demanda por Querella Interdictal de Restitución de Despojo, en contra del ciudadano José Alzuru, antes identificados; en su escrito libelar entre otras cosas expuso:

• Que la demandante desde el día 06-03-2009, es poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina calle La Paz, Barrio José Feliz Rivas de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por un local, el cual tiene una superficie aproximada de 3.5 mts2 de frente por 20 mts2 de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías de Rufo Daniel Alzuro; Sur: con la Avenida Principal vía los Cerrajones, Este: con terrenos ocupados con Hilda Suarez y Oeste: con bienhechurías de Rufo Daniel Alzuro.
• Desde que su representada es poseedora de dichas bienhechurías y del terreno, ninguna persona se ha opuesto, ejerciendo una posesión delante de todos los habitantes del lugar de manera interrumpida. Señaló que el día 03-09-2015, en horas de la madrugada le fue comunicado vía telefónica por los vecinos que el ciudadano José de Jesús Alzuro, en compañía de unos obreros procedieron de manera violenta a derrumbar el portón santa maría que estaba colocado en el local procediendo a retirar todos los bienes muebles de su propiedad, colocándolo en la acera, sustituyeron el portón santa maría por una pared de bloques en el lindero sur (Avenida Principal, vía Los Cerrajones), que es su frente, clausurando su único acceso para ese local, por supuesto sin ninguna autorización.
• Señaló, que las bienhechurías las poseía y ocupada con ánimo de dueña y como quiera que no ha sido demandada ni tiene ninguna obligación pendiente con el querellado y habiendo este cometido un acto de despojo que tipifica y clasifica la acción de interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude ante el a quo para demandar al ciudadano José de Jesús Alzuro, antes identificado, para que convenga o en ella se condenado a restituirle las bienhechurías, la parcela de terreno y el derecho de posesión sobre las misma que el querellado ostenta en forma ilegal.
• Estimó la presente acción en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO (2.259 U.T.).

En fecha 03-03-2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda e indicó que a fin de decretar la restitución, a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la querellante la constitución de una caución hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a fin de que responda por los posibles daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la parte querellada en caso de ser declarada sin lugar la presente acción.

Seguidamente en fecha 16-03-2016 el a quo ordenó aperturar un Cuaderno Separado de Medidas y mediante auto de fecha 22-07-2016, el a quo dejó constancia del cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil acordándose la citación de la parte querellada, advirtiendo que una vez conste en autos la citación quedaría la causa abierta a pruebas.

En fecha 20-04-2017, el ciudadano José Jesús Alzuru, asistido por abogado presentó escrito de contestación de demanda, en que entre otras cosas expuso:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados, por falsos de toda falsedad como en el derecho invocado, señaló que es falso que la querellante Josefina Mireya Sira, haya sido poseedora desde el 06-03-2009 de las bienhechurías señaladas en su escrito de querella, siendo que las mismas son integrante de un inmueble del cual él ha sido ocupante y poseedor legitimo desde mediados del año 1998, y que el mismo se encuentra igualmente plantado sobre un lote de terreno ejido y ubicado en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina calle La Paz, Barrio José Feliz Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Que el ciudadano José Encarnación Alzuru, vendió todos los derechos al niño Rufo Daniel Alzuru Sira, que tenia sobre la totalidad del inmueble en litigio, representando al niño la ciudadana Josefina Mireya Sira, quien se atribuyó la posesión sobre una parte de un local que ni siquiera ella ocupaba como vivienda, hizo un reclamo a título personal, omitió y no usa el documento del inmueble del niño Rufo Daniel Alzuru Sira para hacer esta demanda, por lo que alegó la falta de cualidad de la querellante para sostener el presente juicio.
• Igualmente alegó que el presente interdicto de restitución por despojo, se materializó con el secuestro del local que solicitó el demandante, no debió proceder porque la ciudadana Josefina Mireya Sira, actuó de muy mala fe, engañando al Tribunal, para que le admitieran la causa, cuando ella tenía que demandar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el documento autenticado que ella posee ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 12/04/2009, (anexo marcado B) donde el ciudadano José Encarnación Alzuru, dio en venta pura y simple e irrevocable las bienhechurías antes identificada, a su Hijo Rufo Daniel Alzuru Sira de 6 años de edad, y quedó representado en ese acto por Josefina Mireya Sira, las cuales están en litigio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que solicitó la declinatoria de competencia, porque el órgano jurisdiccional para conocer de esta querella debía ser por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes.
• También solicitó que se deje sin efecto el Secuestro del Local que forma parte del inmueble que ocupa como vivienda y negocio desde el año 1998.

Mediante auto de fecha 24-04-2017, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y advirtió que a partir de la fecha comenzó el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe parcialmente su disposituiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el querellado ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, en la oportunidad de contestar la acción de querella Interdictal por despojo interpuesta en su contra.

SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana JOSEFIBA MIREYA SIRA, contra el ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, previamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la querellante, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva dictada en fecha 6 de Junio del corriente año por el a quo, en la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por la ciudadana JOSEFINA MIREYA SIRA en contra del ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, está o no conforme a derecho y, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, fijar los hechos de la controversia a través de las valoraciones de las pruebas y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base a este resultado, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual, en criterio de este juzgador, dado a que el caso de autos se trata de una acción de interdicto de restitución por despojo, está consagrado en los artículos 782 y 783 del Código Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Ahora bien, dado a que la querellante afirma ser poseedora legitima de las bienhechurías y del terreno sobre el cual están construidas las mismas, de las cuales aduce fue despojada y ante el rechazo de los hechos narrados por ésta en su libelo como del derecho pretendido, por el querellado, quien a su vez afirmó ser el ocupante y poseedor legitimo del inmueble pretendido por la querellante en restitución, excepcionandose a su vez alegando la falta de cualidad de ésta para incoar la acción de autos, aduciendo que ésta debió en todo caso haber ejercido la acción en representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto a éste fue que le vendió las bienhechurías de marras el ciudadano, José Encarnación Alzuru, y ella sólo firmó el respectivo documento en representación de su hijo, a cuyo efecto demostrativo consignó con su escrito de contestación copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de Marzo del 2009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 36, y ante la circunstancia de dicha documental cursante del folio 50 al 51, la cual por ser copia de documento público y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, y en consecuencia se verifica, que a parte de establecer en ella, que el ciudadano José Encarnación Alzuru le vendió a un niño menor de edad, cuyo nombre se omite por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por él cual firmó en su representación su madre, a quien identifican con el nombre de JOSEFINA MIREYA SIRA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.022.410, también señaló, que las bienhechurías vendidas están edificadas sobre unas parcelas de terreno ejido, sin data de posesión, ni contrato de arrendamiento; cualidad jurídica ésta del terreno que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Y concordado con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los cuales preceptúan:
“Artículo 133. Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y
comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.
Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.”

Implica, que no se puede enajenar ni adquirir por usucapión; por lo que en consecuencia, el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías no pueden ser vendido ni su propiedad puede ser adquirida por la posesión en el transcurso del tiempo, tal como lo prevé el artículo 1252 del Código Civil; circunstancia esta que de acuerdo al artículo 778 del Código Civil, el cual preceptúa:“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.” hace inadmisible la presente acción interdicto, lo cual pone en evidencia que el a quo al admitir y haberse pronunciado al fondo del asunto declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por desalojo, infringió al supra transcrito artículo 778 del Código Civil y al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que es regla general de admisión de demanda para todo tipo de procedimiento: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” artículo éste que ante la omisión de la querellante en su escrito de demanda de señalar la cualidad jurídica de ejido del terreno, la cual fue determinado en el iter procesal, pues debió haber declarado inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, en virtud de tener ese bien esa cualidad jurídica, por mandato de la Carta Magna y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal supra transcrito no pueden ser vendidos, ni adquiridos por prescripción por la posesión a través del tiempo; y por lo cual el artículo 778 del Código Civil, supra transcrito prohíbe admitir cualquier acción sobre posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse por posesión, motivo por el cual la apelación interpuesta contra dicha decisión se ha de declarar con lugar, revocándose la misma, declarándose de manera sobrevenida inadmisible la querella interdictal de autos, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.410, a través de su apoderada judicial ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8203, contra la sentencia de fecha 06-06-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarando sin lugar la querella de interdictal de restitución por despojo.
SEGUNDO: En virtud de la precedentemente decidido, se declara inadmisible de manera sobrevenida la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA SIRA contra el ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, todos identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:14 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/RdR