REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-X-2017-000014

PARTE DEMANDANTE: YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11.599.057.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO titular de la cédula de identidad N° 4.730.193.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de Revisión de la Manutención).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, EN SU CARÁCTER DE JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12 de Julio de 2017, (folio 7 vto) y el día 17 de Julio del presente año, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 8).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° 1051-06, contentivo de juicio por REVISIÓN DE LA MANUTENCIÓN, intentado por YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, contra CARLOS ENRIQUE MORENO., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al (folio 2), cuyo tenor es el siguiente:

“…En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, la Juez Temporal de este Juzgado Abogado JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizado por la Rectoría Civil del Estado Lara en fecha 20/06/2017; y por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que se refiere concretamente a tener parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; en este caso en especifico, soy hermana de simple conjunción de la solicitante YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.057, (Hermanas por parte de Padre) y tía de la beneficiaria (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), por lo que procedo en este acto a inhibirme de conocer la presente causa. Y en cumplimiento escrito de lo contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expone en su texto, la obligación en que se encuentra el funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa recusación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y encontrándose presente una razón de carácterjuridco procesal, para proceder a formular tal inhibición, en virtud de que considero comprometida mi imparcialidad, al tener que actuar en una causa, como se ha referido con antelación. En consecuencia me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”Termino se leyó y conforme firman…” (folio 2).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado de Municipio, es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la incidencia del caso sublite, conforme a las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente, y así se declara.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta de inhibición supra transcrita en la cual inhibe en el asunto signado con el Nº 1051-06, aduciendo que la parte accionante YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, supra identificada (Hermanas por parte de Padre) y tía de la beneficiaria (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), circunstancia prevista en el ordinal 01 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar la inhibida; quien a fin de cumplir con esa carga procesal consignó copia simple de las Cédula de identidad de su hermana, así como la de ella, de igual forma la convocatoria y acta de juramentación hecha por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud que no fueron desvirtuados los hechos señalados por la Juez inhibida y que aunado a la copias simple que cursan a los (folios 3 al 6), que conforman el presente Cuaderno de Inhibición, y ante la conducta omisiva de la contra parte del juicio de la incidencia de autos, en desvirtuar los hechos aducidos por la juez inhibida, permite inferir que efectivamente entre la juez inhibida, la accionante y la beneficiaria de acción del caso de la presente incidencia, existe los vínculos de consanguinidad aducidos por la inhibida, y en consecuencia se ha de dar por probado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 1° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocado, haciendo procedente la inhibición de autos y así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, EN SU CARÁCTER DE JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Asunto signado con el N° 1051-06, relativo al juicio por REVISIÓN DE LA MANUTENCIÓN, intentado por YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, contra CARLOS ENRIQUE MORENO.
En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, al que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° 1051-06.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. El Secretario. Acc

Abg. Antonio Jose Ramos Parada.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:40 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.-
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nos. 255/2017 y 256/2017
El Secretario. Acc

Abg. Antonio Jose Ramos Parada.