REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000242

PARTE ACTORA: BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427; respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.826 y 53.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.079 y V-3.320.573, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, ALEXIS VIERA Y WHILL PEREZ, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 34.329, 2.296 y 177.105, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 27-03-2015 por los abogados SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, ya identificados, el cual riela a los folios 1 al 6 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que entre otras cosas alegó:
• Que en fecha 22-07-2.012, falleció ab-intestato la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, quien era Madre de los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, JOSE RODRIGO, EUCARIO ORLANDO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, ESTEBAN HUMBERTO y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, todos venezolanos, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalaron que sobre el fallecimiento de la de cujus antes mencionada se realizó la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT donde consta quienes son los Únicos y Universales de Herederos y los bienes dejados por la causante.
• Que la fallecida dejó tres (03) bienes inmuebles que lo conforman de la siguiente manera: PRIMERO, un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente (1.059,40 Mts2) cuyos linderos son: NORTE, con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE, con terrenos ocupados por JULIA SANCHEZ; SUR, terrenos ocupados por LAURENO SALAS; y OESTE, con terreno ocupados por NICOLAS NUÑEZ. SEGUNDO, un inmueble situado en una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 27, acera Este, casa signada con el Nro. 24-25, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, con un área aproximadamente de (391,80 Mts2) y sus linderos son: NORTE, en 20 metros con casa de BERTA DE BERMUDEZ; SUR, 20 metros con inmueble de ANTONIO SEGURA; ESTE, con diez metros con noventa y tres centímetros, con terreno en enfiteusis de JOSE ALVAREZ; y OESTE, en diez metros con noventa y tres centímetros con la calle 27 que en su frente, denominada vivienda principal. TERCERO; una vivienda señalada con el Nro. 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, correspondiente en los siguientes linderos: NORTE; en 9,87 metros con Edificio del Dr. Tamayo; SUR; en 9,87 metros con casa de BERTA DE BERMUDEZ; ESTE, en 9,17 metros con terrenos en Enfiteusis de JOSE ALVAREZ; OESTE, en 9,17 metros con calle 27, que es su frente.
• Que los bienes antes identificados, conforman el acervo hereditario de los 8 hermanos, los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, JOSE RODRIGO, EUCARIO ORLANDO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, ESTEBAN HUMBERTO y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, también señalaron que para el momento en que se realizó la sucesión de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, los demandados ni siquiera le dirigen la palabra a los restantes hermanos porque se apoderaron de los bienes inmuebles.
• Señalaron que solo los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, parte demandada se benefician producen los bienes y usufructúan y gozan de los mismo sin entregarles cuentas a sus seis hermanos restantes que conforman la comunidad sucesoral ALVAREZ GONZALEZ, e igualmente afirmó que los demandados no permiten la entrada a los bienes inmuebles plenamente identificados.
• Igualmente señaló la parte accionante que en el terreno señalado en el aparte PRIMERO, donde existe un galpón techado de zinc que en ella funcionan 2 empresas, una dedicada al Aire Acondicionado Vehicular denominada AIREVEN la cual es propiedad exclusiva del heredero único y universal el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.079, domiciliado en la calle 27, entre Avenida 25 y Venezuela, casa Nro. 24-25, en Barquisimeto del Estado Lara, y otra empresa dedicada al lavado, engrase y cambio de aceite de vehículos y también del estacionamiento nocturno, propiedad exclusiva del heredero único y universal el ciudadano JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.320.573, domiciliado en la calle 27, entre avenida 25 y Venezuela, casa Nro. 25-67, en Barquisimeto del Estado Lara.
• Señalaron que sus representados asumen en la referida comunidad de bienes sucesorales el 75 % de los coherederos; mientras que los demandados asumen solo el 25% de los coherederos y en razón a esto considera como ilegal e ilícito que los demandados usufructúen todos los bienes existentes en esta Comunidad Sucesoral y que sus representantes no perciban nada.
• Fundamentó la presente demanda en lo establecido en Código Civil en los artículos 768, 1.067, 1.068, 1.070 hasta el 1.082, ambos inclusive. Conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 38 y estimó la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 80.320.000,00).
En fecha 09-04-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 14-08-2015, los abogados ALEXIS VIERA Y WHILL PEREZ, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.296 y 177.105, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, en el que entre otras cosas manifestó:

• Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos, como en lo que se refiere al derecho por ser este aplicable en base a falsos presupuestos. Reconocieron ser herederos de la común madre BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, plenamente identificada, asimismo aseguraron la existencia de los tres bienes identificados en el libelo de la demanda, los cuales según la parte accionada están amparados por data de posesión otorgada al causante JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ.
• Acotaron que los bienes inmuebles identificado con el aparte SEGUNDO y TERCERO, fueron construidos a expensas del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ. Se opusieron a las cuotas que los demandantes dicen tener sobre todos los bienes descritos.
• Igualmente rechazaron el carácter de herederos de los demandantes en torno al bien identificado en el particular PRIMERO, plenamente identificado en autos, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva sobre el galpón descrito y los otros bienes. Señalaron que todos los actores y demandados serian herederos sobre los tres bienes descritos, lo que quiso decir que cada un tendría un derecho de propiedad pro indiviso equivalente al 12,5%, como si la madre la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, hubiera sido dueña del 100% de los bienes referidos, a lo cual los accionados alegaron como un hecho falso.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 06-02-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos identificados; PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención, procedente la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA e improcedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estas dos últimas presentadas por los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda principal y no se condena en costas sobre la reconvención pues el vencimiento es parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”

En fecha 09-03-2017, los abogados SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06-02-2017; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 17-03-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 31-03-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio Nº 0900-346 de fecha 17-03-2017; y en fecha 05-04-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 15-05-2017 el abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:

Dado a que los abogados Sixto Zambrano y Deicy Dominguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, denunciaron ante esta Alzada en el escrito de informes rendidos como fundamento de la apelación contra la sentencia recurrida, la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aduciendo entre otros hechos el que el a quo no ordenó la publicación de los edictos correspondientes, este juzgador del análisis de las actas procesales determina los siguientes hechos:

El caso sub lite se trata de demanda de partición hereditaria incoada por los supra referidos ciudadanos, aduciendo ser sucesores de la causante Blanca María Gonzalez de Alvarez, fallecida el día 22-07-2012, según consta de certificación de Acta de Defunción, cursante al folio 10; contra los sucesos restantes de esa causante (hermanos de los accionantes), ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, a quienes a su vez le demandan según consta del libelo: “Fijamos como pago por utilizar los inmuebles de la Sucesión, desde el fallecimiento de la causante BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, el día 22 de Julio del año 2012, hasta la presente fecha 22 de marzo del año 2015, para lo cual han transcurrido TREINTA Y DOS MESES y los que se sigan venciendo hasta el arreglo definitivo del presente caso, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por cada mes, lo cual asciende temporalmente hasta la presente fecha en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo)…” pretensión ésta que en criterio de este juzgador es contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ya que el procedimiento de partición establecido en el Capítulo II, Titulo V del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, se corresponde a los procedimientos especiales, específicamente a lo regulado en el artículo 777 al 778 Ibidem; mientras que la pretensión de cobro de canon de arrendamiento, que de acuerdo a lo explicado por los accionantes en su libelo de demanda, es motivado a que el accionado HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ a través de la empresa AIREVEN, de la cual se señala es propietario único y el coaccionado JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, a través de una empresa de su propiedad a quien se le imputa al igual al primero, realiza actividad de auto lavado y de estacionamiento, en el inmueble demandado en partición, conformado por un galpón identificado en el libelo de demanda en el particular PRIMERO; es decir, por ser utilizado en actividades comerciales, se ha de regir por el procedimiento oral contemplado en del artículo 859 al 879, por remisión que hace el aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual preceptúa: “…omisis…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, lo cual hace en consecuencia inadmisible la acción de autos, ya que lo dispuesto en supra transcrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil, es de orden público y por ende no relajable por las partes ni por el juez.

Adicionalmente a lo precedentemente señalado, este juzgador considera que la admisión y tramitación de la demanda de autos infringe el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que de los artículos 777 y 778 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:

“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”



Se determina, que los accionantes deben consignar con este tipo de demanda la prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad alegada y cuya partición demandan, ya que de ello el juez debe verificar si existe o no otros condóminos, e igualmente, esa documental es necesaria para que los accionantes hagan su defensa; requisito este que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto respecto a los bienes señalados en comunidad y pretendido en partición, solo acompañaron al libelo, las planillas de declaración sucesoral al SENIAT, lo cual no es el medio probatorio legal para demostrar la propiedad inmobiliaria de los bienes de la comunidad, ya que para ello, son las documentales debidamente protocolizadas ante el respectivo Registro Inmobiliario respectivo, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, ya que dicha planilla de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido en sentencia RC00759 de fecha 11-11-2005, sólo demuestra la declaración del contribuyente en cumplimiento de obligación tributaria impuesta por la Ley, la cual está constituida por un formato que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno; circunstancia ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, conllevó a su vez, a la inseguridad jurídica procesal señalada por ante el a quo, por el abogado Antonio José García, en su condición de apoderado de los demandados sobre dos autos, el de fecha 20 de Mayo del 2015, en el cual ordenó citar al Sindico y el de fecha 6 de Noviembre del 2015, notificando al Alcalde, por cuanto con este último suspendieron por 45 días el proceso pronunciándose dentro de ese lapso sobre la reconvención.

Adicional a lo precedentemente expuesto se observa, que el codemandado Humberto Esteban Álvarez González, a través de su apoderado judicial Alexis Viera Brand y Whill R. Pérez Colmenarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 22.296 y 177.105 respectivamente, se opusieron a la partición sub examine y reconvinieron a los demandantes, tal como consta del folio 27 al 43, la cual fue admitida por él a quo en fecha 14 de Agosto del 2016; (folio 49 de la pieza Nº1), sin especificar qué pasaba con respecto al otro coheredero y a su vez demandado, ya que éste es parte de la relación jurídica procesal; situación procesal ésta que se complica, por cuanto dichos coapoderado a su vez, posterior a la admisión a dicha reconvención presentan un nuevo escrito de reconvención pero incluyendo a ambos demandados, lo cual a parte de poner en situación comprometida a dichas apoderados, al pronunciarse el Tribunal a quo sobre ésta pretensión y que es cuando presentan la certificación de gravamen del inmueble pretendido en usucapión, el cual es requisito sine quanon para admitir la demanda para este tipo de pretensión, tal como lo establece el artículo 691 del Código Adjetivo Civil; Irregularidad ésta que agrava más la Ilegalidad procedimental supra explicadas, por cuanto los accionantes al promover pruebas, invocaron la confesión ficta de Humberto Esteban Álvarez González; alegando y reconociendo, que el documento de propiedad del inmueble pretendido en partición y el cual pretende en reconvención por usucapión, no ha sido protocolizado, lo cual refleja las consecuencia de inseguridad jurídica a las partes, por haber admitido la demanda de partición sin cumplir con el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes a partir, cuando el hecho, que al haber premuerto el padre de las partes de este proceso y cónyuge de la causante, José de la Trinidad Álvarez, pues indudablemente al no habido partición respecto a la sucesión de este último, pues en la sucesión de la causante BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, tenía que haberse citado por edicto a los herederos desconocidos de éste, tal como lo exige el articulo 231 aducido por los actores recurrentes; lo cual tampoco ocurrió; cúmulo de infracciones éstas que constituyen violaciones al debido proceso, y a la tutela jurídica efectiva de éstas, establecidas como garantías Constitucionales, en los artículos 26, 49, ordinales 1° y 3° de nuestra Carta Magna; entendiendo por esta tal como lo estableció La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1628 de fecha 30-07-2007:

“…Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la tutela judicial efectiva esta Sala en sentencia n° 740 del 27 de abril de 2007, señaló: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho- (…)“..”.

La cual se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia por ser obviamente las violaciones constitucionales y legales supra señalados de orden público, esta Alzada conforme a los artículos 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, se ha de considerar anular el auto de admisión de demanda de fecha 28 de Abril del 2015 dictado por el a quo y todas las actuaciones sub siguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarandose inadmisible la demanda de autos, y así se establece.

DIAPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427; respectivamente a través de sus apoderados judiciales SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.826 y 53.388, respectivamente y la ADHESION a ésta por los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.079 y V-3.320.573, respectivamente, a través de su apoderado judicial ABOGADO ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.329. Todos identificados en autos contra la Sentencia definitiva de fecha 6 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulandose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 09-04-2015 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

TERCERO: SE REPONE la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en su misma fecha, a las 1:58 pm, quedando asentado en el Libro diario de Actuaciones bajo el Nº 14.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero