REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000297
DEMANDANTE: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.283 y 104.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO y RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 147.113, 249.865 y 161.601.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Inicia la controversia de autos mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por La ciudadana: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, asistidos de los abogados EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, en contra del ciudadano MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN supra identificados, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de acuerdo al siguiente artículo 1167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 40, literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando con quién celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble, identificado como Local Comercial, ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; Internamente forma parte integrante del inmueble Un (1) puesto de estacionamiento privado, una oficina, un área de cocina. El cual consta con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), así como los siguientes accesorios; rejas santa maría en la fachada del local, rejas exteriores, portón para el área de estacionamiento, de igual forma tres (3) hidroneumático en perfecto uso y mantenimiento; Se convino que el tiempo de duración es de (01) año a partir del 05 de marzo de 2014, hasta el día 04 de marzo de 2015, a los fines de evidenciar la intención de la accionante, de no continuar la relación arrendaticia, en fecha 26 de febrero de 2015, notifico a la arrendataria, el inicio de la prorroga lega, y dentro de ese contexto la prórroga legal arrendaticia, se encuentra de plazo vencido, conforme al artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que todo lo expuesto es por lo que demandó por desalojo a la ciudadana: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, antes identificada, para que convenga o sea condenado: 1) a Desalojar el inmueble objeto de la presente acción. 2) a la cancelación de los Servicio Público. 3) al Pago de la Cantidad de Dinero que Ordena el Articulo 22 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. 4) pagar la Indemnización de Daños y Perjuicios. 5) pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó en los siguientes artículos 1167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 40, literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Estimó la demanda en la cantidad de (…)” DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000, 00), equivalentes a MIL CIENTO VEINTINUEVE, CON NOVENTA Y CUATRO (1.129,94 U.T.)”. (folios 1 al 17).
Demanda ésta que fue admitida en 25 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordenando el emplazamiento de la demandada (folio folio 29).
Una vez realizadas las actuaciones inherentes a la parte demandada, la ciudadana MARÍA YAMILETH PÉREZ ARANGUREN, asistida por la abogada RUBÍ HELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, supra identificadas, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (la cual fue declarada sin lugar por él a quo mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 cursante a los folios 272 al 274). Igualmente rechazó, negó y contradijo: los hechos narrados por la ciudadana, Zulay Carolina Mora Florez, antes identificada y por ende el derecho invocado, de la misma manera rechazó, negó y contradijo: en cada una de las partes y lo expuesto por la ciudadana; Zulay Carolina Mora Florez, supra identificada por las siguientes razones. 1) Es falso que la ciudadana; Zulay Carolina Mora Florez, me haya arrendado el inmueble mencionado en escrito libelar, tal como hizo constar en el contrato de arrendamiento consignado por la actora y fuere marcado con la letra “B". 2) Es falso púes la actora con este relato busca inducir en el Juzgador a considerar que la relación arrendaticia se inicio en esa fecha y por eso señalo que es falso esa afirmación, ya que la actora miente, engaña y omite al juzgador, al no hacer mención de que la relación arrendaticia se inició realmente fue en el mes de Junio del año 2.012, tal como consta en dicho documento privado que anexo al presente escrito y que marcó con la letra “B”.
Cursante al (folio 297 Pieza N° 2), consta acta de fecha 20 de Diciembre de 2016, en la que se celebró audiencia preliminar, dando sus alegatos la abogado YENTTY C. GOMEZ., en su condición de apoderado actor, y la abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS M. y RUBIHELEN CASTILLO, en su condición de apoderada accionada, supra identificados.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de la causa fijó los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil (folio 300 Pieza N° 2).
En fecha 24 de enero de 2.017, el apoderado actor, presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 303 y 304 Pieza N° 1) y el apoderado de la accionada presentó escrito formal de oposición al medio de prueba libre promovido (folios al 320 al 322 Pieza N° 1), Escrito de prueba éste que fue admitido por él a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.017 (folio 324 Pieza N° 1).
En fecha 03 de Marzo de 2017, se celebró ante el Tribunal de la causa audiencia oral, en la que dieron sus alegatos la abogado YENTTY C. GOMEZ., en su condición de apoderado actor, y la abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS M. y RUBIHELEN CASTILLO, en su condición de apoderada accionada, supra identificados, y una vez transcurridos 30 minutos de culminada la audiencia oral y de haberse retirado el Juez de la causa, el Tribunal A quo dictó el dispositivo del fallo en el que declaró con lugar la demanda de autos (folios (folios 334 al 335 Pieza N° 2).
En fecha 17 de Marzo de 2017, JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó el extensivo del fallo definitivo en el que declaró:
“…CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460, en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776, arriba identificados, y se condena a esta última a entregar a la primera libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.…” (Folios 336 y 337 Pieza N° 2)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 21 de Marzo de 2017, por la abogado FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano MARIA PEREZ (folio 338 Pieza N° 2), por lo que mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2017, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 342 Pieza N° 2).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió 29 de Marzo de 2017, y mediante auto de fecha, tres de abril del presente año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 344 Pieza N° 2). En fecha once de mayo de 2.017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes, constante veinte (20) folios útiles; por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 367 Pieza N° 2). En fecha 23 de mayo de 2.017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles; por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 368 Pieza N° 2). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” lo que implica una limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
En virtud de lo precedentemente y dado a que sólo la parte accionada recurrió, pues en virtud del principio de reformatio in peius, la competencia sólo se limitá a lo desfavorable de la sentencia del apelante único, es decir, sobre el desalojo, absteniéndose en consecuencia de pronunciarse sobre la omisión de pronunciamiento por él a quo respecto a la pretensión de cobrar los cánones insolutos asumiendo la conformidad en la sentencia por el accionante, no recurrente y así se establece.-
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de Marzo del corriente año, dictada por el a quo, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de autos está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, y en base a ello, establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub examine y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia y a lo señalado en consecuencia de ello por el a quo, quien estableció como hechos reconocidos por las partes, la existencia de la relación arrendaticia del contrato sublite, quedando como hecho controvertidos, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento ¿si es a tiempo indeterminado o no?, así como el inicio del mismo y la procedencia o no de la acción y así se establece.
Respecto al primero de los hechos controvertidos como es, si el contrato de marras es a tiempo determinado o indeterminado, tenemos, que la parte actora en su escrito de demanda afirma al respecto, que la arrendadora y la arrendataria (antes identificadas) establecieron que la relación arrendaticia, tendría un tiempo de duración de un año (01) fijo e improrrogable comprendido entre el cinco (05) de Marzo de 2014 hasta el cuatro (04) de Marzo del 2015 por lo cual, vencido dicho lapso comenzaría a disfrutar la arrendataria de la prórroga legal, tal y como se evidencia en la Cláusula Quinto del contrato de arrendamiento antes identificado; mientras que la arrendataria aduce “ que la relación arrendaticia se inició en fecha (05) de julio del 2012, bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado, a cuyo fines demostrativos consigna marcado “F” recibos de pago, en la cual la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ… recibe de parte de los ciudadanos JOSE PAULO DIAZ DE FREITEZ CORREIRA y mi persona MARIA YAMILET PEREZ ARANGUREN, ya identificados, el pago por concepto de canon de arrendamiento sobre local comercial ubicado en el barrio la paz y que es el mismo objeto de la presente controversia”. Al respecto este Jurisdicente considera, que en virtud de no haber sido desconocida por la accionante los recibos señalados y promovidos por la accionada cursante del folio 140 al 150, pues de conformidad con el artículo 444 del C.P.C., se declaran reconocidos y en consecuencia se da por probado, que la accionada emitió esos recibo como arrendadora a favor de la aquí accionada y del ciudadano JOSE PAULO DIAZ DE FREITEZ CORREIRA, como arrendatarios, por conceptos de pago de alquileres del mes de junio del 2012 hasta el mes de diciembre 2013 de un inmueble ubicado en el barrio la paz sector 10, manzana H, parcela 1, Parroquia Juan de Villegas; la cual adminiculada con las documentales promovidas por la actora, consistente de documento privado de arrendamiento en el cual ella arrienda a JOSE PAULO DIAZ DE FREITEZ CORREIRA y MARIA YAMILET PEREZ ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.466.390 y V-11.267.776 desde el 5 de Marzo del 2013 al 05 de Marzo del 2014; “renovable automáticamente por periodo fijo e iguales de un año, a menos de que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarse dicho contrato por lo menos con 30 días de anticipación; un inmueble constituido por un local Nro. S/N, Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas, Jurisdicción del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, internamente forma parte integral del inmueble. Un puesto de estacionamiento privado, una oficina, un área de oficina”, documental que cursa al folio 315, la cual en virtud de haber sido reconocida como suscrita por la accionada, cuando en escrito de su representante legal, específicamente al folio 320, y expuso “De igual manera impugno dicha documental puesto que al observar su total contenido se puede apreciar que solo aparece debidamente suscrito por ni mandante en la última hoja (subrayado por el tribunal) conjuntamente con el ciudadano José Díaz”; pues la existencia de dicho contrato y la suscripción de las partes de este juicio del mismo, desvirtúa la afirmación de la accionada que el contrato era a tiempo indeterminado y que adminiculado con el contrato de marras, permite inferir, que ellos convinieron en continuar el contrato de arrendamiento excluyendo al ciudadano José Díaz de Freitas; lo cual obliga a desestimar la defensa supra señalada. Además es pertinente señalar, que la cualidad de contrato a tiempo indeterminado con la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial no tiene ningún efecto procesal, que sí la originaba la ley de arrendamiento inmobiliario el cual por disposición expresa, establecía, que en su caso procedía era la acción de desalojo; ya que de acuerdo a dicha Ley, específicamente en el artículo 40 establece entre otras causales, del desalojo literal “B”. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga y renovación entre las partes; lo que implica que el desalojó es una de las formas de terminar el contrato de arrendamiento.
De manera, que de acuerdo a lo supra expuesto se determina, que el contrato de arrendamiento del caso sublite se ha de considerar comenzó en junio del 2012 y que de acuerdo a la Cláusula Quinta del mismo, el cual establece “Duración del Contrato de Arrendamiento. Última prórroga contractual. Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 05 de Marzo del 2014, hasta el día 04 de Marzo del 2015, ambas fecha inclusive. En este sentido, ambas partes acuerdan y convienen no continuar suscribiendo prórrogas contractuales siendo esta última prórroga contractual de la relación arrendaticia que une a las partes, motivo por el cual, al culminar el año fijado, ut supra, comenzará a correr de pleno derecho la prórroga legal, conforme al lapso de duración de la relación transcurrido acorde con el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario… Al finalizar la prórroga legal la ARRENDATARIA “deberá devolver el inmueble objeto del presente contrato, sin que sea necesaria la notificación o desahucio legal de finalizar la prorroga legal...” venció el 04 de marzo del 2015; por lo que, al ser la relación arrendaticia inferior a 5 años de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente desde el 23 mayo del 2014, y por ende aplicable al caso sublite, le corresponde una prórroga de un (1) año; la cual venció el 4 de marzo del 2016; por lo que al verificar esta fecha con la de la interposición de la demanda de autos, que según sello húmedo de la URDD CIVIL, fue hecha el 17/03/2016, Se a determinar que, ésta fué incoada estando vencida la prórroga legal y antes de que hubiere transcurrido un mes de vencida ésta, lo cual impide aplicar la presunción de renovación arrendaticia establecida en el artículo 1600 del Código Civil alegada por la accionada y así se establece.
En cuanto al hecho controvertido sobre la procedencia o no de la pretensión de desalojo, la cual fundamentó la actora en el artículo 40 ordinal “G” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “…Articulo 40: Son causales de desalojo: a;…b;…g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…sic”
Este Juzgado coincide con el a quo en la procedencia de la misma, en virtud, que tal como fue supra establecido, la prórroga legal arrendaticia venció el 4 de marzo del 2016 y la interposición de la demanda de autos fue el 17-03-2016; y al no haber la accionada entregado el inmueble arrendado al vencerse la referida prórroga, tal como lo establece el artículo 20 eiusdem el cual preceptúa: “…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador…”; pues están demostrados los supuestos de hecho de la causal de desalojo del literal “G” del articulo 40 eiusdem, igualmente supra transcrito, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.
En cuanto al cuestionamiento de la sentencia recurrida, por la parte accionada recurrente en su escrito de informes rendido ante esta alzada, aduciendo, que la sentencia impugnada no tiene narrativa, incumpliendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, se desestima por cuanto la presente causa por mandato del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su último aparte establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Y en consecuencia de ello, se ha de tener presente lo respecto a la sentencia lo señalado en el artículo 877 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos…”, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá…” es decir, que ese requisito de narrativa está excluido como requisito formal de la sentencia y así se establece.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento por él a quo en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio y en la sentencia recurrida, sobre las pretensiones de que la accionada “pague el precio DIARIO del arrendamiento (Bs 600, oo), más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto (Bs 300, oo), es decir, que se condena al pago de NOVECIENTOS BOLIVARES DIARIOS, CALCULADOS DESDE EL DIA HABIL INMEDIATAMENTE SIGUIENTE A LA FECHA QUE PEDIA LA ARRENDATARIA ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO hasta la restitución DEL INMUEBLE”; este Juzgador no puede pronunciarse sobre esta pretensión omitida, en virtud del principio procesal de Reformatio in Peuis, el cual consiste en que el Juez de alzada en la sentencia oída en ambos efectos y en las cuales ambas partes podían recurrir y ante el hecho de que una sola de ella lo hiciera, se ha de considerar; que quien no lo hizo está conforme con la sentencia; y en consecuencia el Juez solo se ha de pronunciar sobre lo desfavorable al recurrente único, que en el caso sublite sería sobre lo precedentemente decidido; es decir, el desalojo, ya que la única apelación fue la interpuesta por la accionada, MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, a través sus apoderadas FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO y RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, a través de diligencia de fecha 22/03/2017 y ratificación de dicho recurso de fecha 27/03/2017 respectivamente y no como erróneamente consideró el a quo, al oír la apelación en la cual se le dio erróneamente a la última de las nombradas abogadas, el carácter de apoderada judicial de la actora, lo que implica que la única que recurrió fue la accionada y así se establece
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta parte accionada ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.776., a través su coapoderada judicial FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 249.865, contra la decisión definitiva de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió “…CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460, en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776, arriba identificados, y se condena a esta última a entregar a la primera libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa en el recurso de apelación de autos a la parte accionada recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 04.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar.-
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