REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000316
SOLICITANTES: ANNIE SEVERINE BAZIN DE VACCARI, extranjera de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 84.580.113 y hábil y OLIVERO VACCARI RIVERO, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 12.703.728 y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIO VACCARI SAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.959, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.808.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-03-2017, por el Abogado Mario Vaccari, apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-2017, donde se declaró inadmisible la demanda, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 03-04-2017, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 01-06-2017, y se le dió entrada en fecha 06-06-2017 fijándose para el acto de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22-03-2017 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANNE SEVERINE BAZIN DE VACCARI Y OLIVERO VACCARI RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.580.113 y 12.703.728 asistido por el Abg. Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808, contra la ciudadana YOCELYN CRISTINA PALMERA LEON, titular de la cédula de identidad N° 9.546.959, por medio del cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en el libelo indica que contrajeron Matrimonio Civil el 01/09/2011; en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
, “… Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” (Subrayado y negrita nuestro)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De manera que, de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que las partes presentaron la solicitud de Divorcio 185-A, en fecha 27-06-2016, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS URDD, Civil de Barquisimeto, Estado Lara, tal como se puede evidenciar en el libelo de demanda, igualmente se observa de la copias certificada del Acta de Matrimonio, que las partes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01-09-2011, evidenciándose así, que hasta la fecha de ser presentada la presente solicitud siendo el día 27-06-2016, no había transcurrido más de cinco (05) años establecido como requisito de procedencia en la ley, para que los cónyuges soliciten les sea declarado la disolución del vinculo matrimonial, por lo cual los hoy solicitantes debieron introducir la demanda a partir del mes de septiembre del año 2016, no en el mes de junio del año 2016, tal cual como lo hicieron, porque no cumplían para la fecha de introducción de la solicitud, con el lapso indicado establecido el artículo 185-A del Código Civil. Aunado a ello, se observa que en diligencia presentada en fecha 15/03/2017, folio trece (13) el solicitante informa al tribunal que se encuentran separados desde el día 7-03-2012, y en relación de la fecha exacta de la separación hasta la fecha en que se introdujo la demanda, debieron los solicitantes introducir la presente solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando la misma en base al precepto legal establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, por cuanto no cumplían con el requisito fundamental establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para que le sea otorgado lo solicitado.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 21-06-2017, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, que ninguna de las partes presentaron su escrito de informes, por lo que acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
Respecto a la sentencia de inadmisibilidad aquí recurrida, tenemos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta oficial No. 39.913 en fecha 2 de mayo de 2012, en el ordinal 8 del artículo 8 establece lo siguiente:
Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer.
… omissis…
“8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” (Resaltado del Superior)
Asimismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Considera este Juzgador que la presente pretensión de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en una novedosa causal recientemente establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, evidentemente no prevista en el Código Civil, que al existir la misma y al ser invocada por los solicitantes, el a quo debió examinar los tres (3) requisitos para su procedencia los cuales son: 1.-Que efectivamente ambos cónyuges estén de acuerdo,2.-Que lo soliciten ante el Juez que tenga competencia territorial donde se encuentren domiciliados los solicitantes y 3.- Que no hayan procreado hijos ó de haberlo hecho que los mismos no sea menores de 18 años de edad al momento de efectuar la solicitud. Igualmente establece que no habrá necesidad de procedimiento previo y que el juez debe declarar el divorcio o la disolución de la unión estable de hecho dependiendo del caso, en presencia de la pareja. Siendo así este jurisdicente disiente del a quo quien erradamente declara inadmisible la solicitud de divorcio por considerar que está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil porque no habían transcurrido más de cinco años de separación entre la pareja, siendo esto un falso supuesto de hecho además incurrir el a quo en una errada aplicación de la norma aplicable al caso planteado por los solicitantes, por cuanto tal como se expuso precedentemente los solicitantes lo fundamentaron en otra causal establecida en otra ley, por lo cual la apelación efectuada por el Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en le IPSA bajo el No.37.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante OLIVIERO VACCARI RIVERO, ha de declararse con lugar, revocándose de auto de inadmisión recurrido por ilegal y ordenándose al a quo que admita y tramite la solicitud de divorcio no contencioso contemplado en le ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en le IPSA bajo el No.37.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante OLIVIERO VACCARI RIVERO, REVOCÁNDOSE de auto de inadmisión dictado en fecha 22 de Marzo de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENÁNDOSE al a quo que admita y tramite la solicitud de divorcio no contencioso contemplado en le ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 12:32 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 12.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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