REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000302

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.937.924, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZABE COLMENAREZ y LAISU C. CHANG PIÑERO., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.413 y 148.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.860.085 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULISSA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.262, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26-07-2010, la abogada Betzabe Colmenarez, apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Alcalde González, ya identificadas interpuso demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra del ciudadano Eduardo Molina, antes identificados; en su escrito libelar entre otras cosas expuso:

• Que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO MOLINA, en fecha 13-09-1985 en la Alcaldía de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de tal unión procrearon 3 hijos, todos mayores de edad en la actualidad, y según oficio Nº 903, de fecha 02-06-1994, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Alcalde de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comunicó que mediante sentencia dictada por ese tribunal según expediente Nº 94-14707, quedó disuelto el vinculo matrimonial, anexó como “C”.
• Señaló que desde el mes de diciembre del año 2009, su cliente y su ex cónyuge iniciaron una relación concubinaria, viviendo a partir de ese momento bajo las características propias de una unión estable de hecho, se socorrían mutuamente, cumpliendo con los deberes y derechos concubinos, y con el conocimiento público de amigos y vecinos de que los mismos se habían reconciliado y vuelto a unir y que en el mes de Diciembre del año 2010 decidieron mudarse juntos a un inmueble que se encuentra ubicado en el piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 14-C y hasta la presente han vivido, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados y como si nunca se hubiesen divorciado, socorriéndose mutuamente, cumpliendo con los deberes de esposos que fueron.
• Su representada presentó como pruebas: Constancia de residencia del Consejo Comunal Centro Histórico Barquisimeto, de fecha 21-03-2013, anexó “D”. registro único de información fiscal (RIF), anexó “E”. Constancia de Residencia del CNE, anexó F. Constancia de residencia expedida por la junta de Condominio del Edificio Valle de Oro, anexó “G”.
• Por lo anterior, demandó por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano EDUARDO MOLINA, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal:
1- Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ y EDUARDO MOLINA.
2- Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ y EDUARDO MOLINA, ya identificados, se inicio en el mes de Diciembre del año 2009, y prosigue en la presente fecha.
3- En consecuencia de la declarativa de concubinato, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, sea acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las cuales son conformada por el inmueble que posteriormente describirá, así como por una camioneta Jeep Grand Cherokee, azul, placas KBM12J, así como el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble que conforma su hogar.
4-
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda, y se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, el ciudadano EDUARDO MOLINA, ut supra identificado, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección, piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 14-C.

En fecha 02-08-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó citar al demandado, para que comparezca a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, igualmente ordenó librar un edicto a los fines de emplazar a las personas que puedan tener interés en la presente demanda, a objeto de que concurran a este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, a hacerse parte en el juicio, el cual se ordenó publicar en el Diario el Impulso. En cuanto a la medida solicitada en el libelo, se apertura Cuaderno Separado de Medida.

En fecha 01-12-2016, el ciudadano Eduardo Molina, asistido por abogado presentó escrito de contestación de demanda, en que entre otras cosas expuso:

• Admitió y aceptó por ser cierto, que contradijo matrimonio en la fecha indicada en la demanda, y por ante el organismo jurisdiccional señalado; y que de su unión conyugal procrearon 3 hijos.
• Admitió y aceptó por ser cierto, que se divorciaron en la fecha indicada en la demanda, y que a partir de los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 aproximadamente comenzaron de nuevo su relación donde realizaban todas las actividades en familia como pareja, ya que decidieron nuevamente intentar su relación, se reconciliaron haciendo vida social, pública de una manera armoniosa, hacían vida en pareja.
• Señaló como cierto que en Diciembre el año 2010 se mudaron juntos a un inmueble que se encuentra ubicado en el piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro situado en la carrera 19 con calle 24 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; igualmente es cierto, que su domicilio actual está ubicado en la referida dirección, pero ya no están haciendo vida en pareja, aunque en la misma casa.
• Negó, rechazó y contradijo, algunos hechos que la demandante alegó en el libelo de demanda por ser falso, de que en la actualidad se mantienen en una relación concubinaria, siendo que aproximadamente el 11 de Marzo decidieron no hacer vida en pareja y de mutuo acuerdo decidieron que cesaran los deberes y derechos que tienen como pareja, y por lo tanto en esa fecha decidieron separarse, aunque habiten en el mismo domicilio.
• Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante aporto dinero para la compra del inmueble donde habitan cuya dirección es piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 en ciudad de Barquisimeto estado Lara, ya que dicho inmueble fue comprado por su persona con dinero de su propio peculio.

Mediante auto de fecha 18-01-2017, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de las pruebas, y dejó constancia que las partes intervinientes no ejercieron su derecho.
En fecha 15-03-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe parcialmente su dispositiva:

“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada POR la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ en contra del ciudadano EDUARDO MELINA; todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”


DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica los siguientes hechos:

Que las partes coinciden y aceptan que luego de divorciados empezaron a convivir como pareja en forma pública y notoria desde Noviembre-Diciembre del 2009; dándose el socorro mutuo e inclusive, que desde Diciembre del 2010 viven en el mismo techo, el cual es el apartamento 14-C, piso 14 del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle de Oro, ubicado en la carrera 19 con calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto; quedando en aparente contradicción la fecha de terminación que la accionante inicialmente afirmó en el libelo, que fue hasta la fecha de interposición de la demanda (26-07-16); mientras que el accionado dice que hasta Marzo del 2016; fecha ésta que posteriormente la propia accionante en diligencia de fecha 31-10-2016 cursante al folio 37, manifiesta, que la terminación de la relación concubinaria correcta es la fecha señalada por el accionado, y de que viven en el mismo apartamento pero no como concubinos; en criterio de este juzgador no hay contradicción alguna entre los referidos pretensores o partes en la relación concubinaria, respecto al comienzo y termino de ésta; por lo que estamos en presencia de un caso de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la acción de reconocimiento de unión concubinaria es de naturaleza jurídica mero declarativa, cuyos requisitos de procedencia están consagrados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El cual preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Y la cual ha sido explicada por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia Nº 826 de fecha 19-06-2012, donde establece:

“…De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de esta Sala).
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, tal como lo contempla la mencionada norma, del auto mediante el cual el Juez niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, suspendiéndose así la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio.
Por otra lado, contrario a lo aducido por los solicitantes la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial, y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos o intereses, por lo que el mismo no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta, pero que resulta ser la pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial.
Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.

En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.
En este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’ (…)”.
De manera que no encuentra esta Sala Constitucional, por parte del parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso ni del principio pro actione. Asimismo, cabe indicar que carece de fundamento la indicación de la parte recurrente de que la norma impugnada vulnere los derechos al honor y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que el mismo sólo procedió a mencionar los artículos en el petitorio sin expresar las razones y motivos por los cuales se está alegando tal vulneración.
De ahí, que con base a lo anteriormente expuesto, y visto que el parágrafo único del artículo 16 eiusdem, no resulta violatoria los derechos garantizados por la Carta Magna, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Leopoldo Palacios, Leopoldo Alberto Palacios Maldonado y Ninoska González, antes identificados. Así se decide…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a ella y subsumiendo dentro de la misma los hechos aceptados en su totalidad por las partes; lo cual se traduce en el reconocimiento de la unión concubinaria en ellos, así como la fecha de iniciación y terminación de la misma; que es el objeto de la acción mero declarativa, pues en criterio de quien emite el presente fallo, estamos en presencia del supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 16 del Código Adjetivo Civil; “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”; ya que si las partes están de acuerdo en su relación concubinaria, pues lo procedente legalmente es que acudan ante el Registrador Civil de la Jurisdicción correspondiente y expongan de acuerdo al artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el hecho de la relación concubinaria y con ello tendrían la plena prueba de ella y no a través de la vía jurisdiccional, ya que ello contraría lo establecido en el supra transcrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina Constitucional supra transcrita parcialmente y aplicada en el caso de autos; hechos éstos que obligan a disentir del a quo, quien a pesar de reflejar los hechos aquí establecidos, concluye pronunciándose sobre el fondo del asunto en vez de declarar inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos; por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida se ha declarar con lugar, modificándose la misma en los términos aquí señalados y que igualmente se especifican infra, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.937.924, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ABG. LAISU C. CHANG P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.923, contra la sentencia de fecha 15-03-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarando sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria, modificándose la misma en los términos que a continuación se señala.
SEGUNDO: En virtud de la precedentemente decidido, se declara inadmisible de manera sobrevenida la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ contra el ciudadano EDUARDO MOLINA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en la misma fecha, siendo las 1:12 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero






RZ/RdR