REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KH02-X-2017-000061

PARTE RECUSANTE: JESÚS BARCIA AMARO, a título personal y en representación de los ciudadanos CARLOS NÚÑEZ CUELLOS y JHONNY NÚÑEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.616.449 y 11.439.280 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.398.
PARTE RECUSADA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Señala la parte recusante en su escrito de fecha 26 de junio de 2017, que a título personal y en representación de los ciudadanos Carlos Núñez Cuello y Jhonny Núñez Cuello, interpuso formal RECUSACIÓN POR PARCIALIDAD REFLEJADA EN SU DECISIÓN Y FALTA AL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ al inmotivar la escandalosa decisión por la cual suspende los efectos de otra sentencia definitivamente firme en la causa KP02-V-2014-001041. Que en todo el devenir de (…) “esta causa y la causa KP02-v-2014-001041 el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO a título personal y en representación de la casi decena de empresas, se han dado a la tarea de entorpecer el cumplimiento de una sentencia. Usted, en forma inmotivada por demás, sin dar ningún tipo de explicación, deja sin efecto una sentencia, pero no expone que sea en modo cautelar, simplemente me deja en incertidumbre y desconoce los principios que deban regir una medida cautelar, causándome semejante agravio para que la parte accionada se pueda insolventar. Lo cual, de materializarse sepa que impulsaré a través del recurso de queja y demás investigación penal”
Continúa señalando, que no puede tenerla como una juez imparcial y mucho menos considerarla una juez natural, pues prescinde de las formas concebidas por el legislador para fundamentar una decisión; que se trata no sólo de una decisión arbitraria, no reconoce precedente semejante, por la cual la recusa fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, que reconoció que un juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 01 al 04, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 27 de junio de 2017, presentado por la abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“Quien suscribe, Johanna Dayanara Mendoza Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.46, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por el abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS NUNES CUELLO y JHONNY NUNES CUELLO, parte demandada en este asunto, basada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación formulada, advierte esta juzgadora, que el abogado recusante señala como fundamento de derecho el artículo 82 sin enmarcar dicha recusación en NINGÚN ordinal,
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
El anterior artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece 22 ordinales que pueden dar motivos para recusar y la parte recusante no hizo mención expresa en ninguna de ella, dificultando así la posibilidad cierta de defenderme de los alegatos Razón por la cual, solicito sea declarada IMPROCEDENTE.
Ahora bien, a todo evento procedo hacer el descargo en base a la apreciación subjetiva de la parte recusante, que considera bajo falsos supuestos una presunta parcialidad en el asunto: UNICO: Señalando que de forma inmotivada dejé sin efecto una sentencia que se dejó en incertidumbre y que desconozco los principios que deben regir una medida cautelar. Se puede evidenciar que no se dejó sin efecto una sentencia homologatoria que haya dictado, sino que en aras de resguardar los presuntos derechos alegados por la cónyuge del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO en el presente expediente, se suspende temporalmente la ejecución de la sentencia del expediente N° KP02-V-2014-1041. Por lo que esta juzgadora en el presente asunto evidencia un trato IMPARCIAL para cada una de las partes.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada IMPROCEDENTE. Por no estar basado en ninguna de las 22 causales contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Queda en estos términos contradicha la recusación. Dejo establecido así el informe respectivo.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio remitió el presente asunto a la URDD Civil, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 11 de julio de 2017 y dándosele entrada el 14 del presente mes y año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicha Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.398, en contra de la abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2017-001090 relativo a NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CARMEN SABINA CONSALES DE LOUREIRO en contra de los ciudadanos JOSÉ LITO LOUREIRO, CARLOS NÚÑEZ CUELLO, JHONNY NÚÑEZ CUELLO, JESÚS BARCIA AMARO y las empresas CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A., CLA INVERSIONES, C.A, URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., LOINMUEBLES, C.A, OIA INVERSIONES, C.A, INVERSIONES INTEKA, C.A y la Firma Mercantil SAJO, C.A.
Ahora bien, una vez recibida las presentes actuaciones a esta instancia superior, se observa que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

Por lo que en base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos imputados a la recusada, por el recusante, como es, que se observó una parcialidad reflejada en su decisión y falta al Código de Ética del Juez al inmotivar la escandalosa decisión por la cual suspende los efectos de otra sentencia definitivamente firme en la causa KP02-V-2014-001041; hechos éstos que no fueron probados por la recusante como era su carga procesal, y por ende imposibilita determinar si encuadraban o no dentro de los supuestos de hecho de alguno (s) de ordinales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o de la causal genérica establecida en la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003; lo cual obliga a establecer la improcedencia de la recusación de autos, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, a título personal y en representación de los ciudadanos CARLOS NÚÑEZ CUELLOS y JHONNY NÚÑEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.616.449 y 11.439.280 respectivamente contra la JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el asunto N° KP02-V-2017-001090 relativo a NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CARMEN SABINA CONSALES DE LOUREIRO en contra de los ciudadanos JOSÉ LITO LOUREIRO, CARLOS NÚÑEZ CUELLO, JHONNY NÚÑEZ CUELLO, JESÚS BARCIA AMARO y las empresas CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A., CLA INVERSIONES, C.A, URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., LOINMUEBLES, C.A, OIA INVERSIONES, C.A, INVERSIONES INTEKA, C.A y la Firma Mercantil SAJO, C.A..
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2017-001090, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:14 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 09.
Seguidamente se libraron Oficios Nros. 265/2017 y 266/2017 a los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.-
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm