REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000124
DEMANDANTE: MARCO TULIO MENDOZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.628.-.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS GUERRA ALEMÁN y ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.014 y 25.942, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, y posteriormente modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 12.-
APODERADOS JUDICIALES: MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL DÍAZ, JENNIFER GONZÁLEZ y JENNIFER BURGOS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.088, 138.629, 102.801 y 66.503, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 3.584.628, asistido por los profesionales del derecho JESÚS S. GUERRA ALEMÁN y ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.014 y 25.942; presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó; que en fecha 25 de junio de 2009, celebró con la Sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS., renovar por segunda vez el contrato de seguro con la misma, quien le emitió la póliza de seguros de automóvil casco, bajo la modalidad de cobertura amplia signada con el No. 3100719504291, figurando como contratante y asegurado titular con una suma asegurada de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00), y una vigencia desde el 25/06/2009 hasta el 25/06/2010, amparando los riesgos descritos en el cuadro de póliza de vehículos terrestres, referida al vehículo marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA LAND CRUISER S., SUBMODELO: MERU M/T, año: 2005, color: GRIS, clase: RÚSTICO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial motor: 3RZ3387866, serial carrocería: 9FH11UJ9059005858, placas: PAL25H, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo N° 28285702, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Señaló que en fecha 01 de julio de 2009, quien se encontraba con mi vehículo en la Calle 12 con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, cuando de pronto dos desconocidos y bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehículo asegurado Placas: PAL-25H., a eso de las 5:00 pm; que ese mismo día, se trasladó a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Zona Industrial, registrada bajo el N° I-141628 de Barquisimeto, y de ese hecho a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS; que después de ocurrir el Siniestro en fecha 02 de julio de 2009, hecha la misma al seguro, quedó registrado bajo el N°600531100900152-2. Que desde la fecha en que se notificó del siniestro a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ésta le respondió en fecha 15-09-2009, estaba relevada de toda responsabilidad de acuerdo a lo estipulado, (…) “Póliza de Seguro Terrestre, en su Clausula 5. Exoneración de Responsabilidad”. La empresa de seguro quedará exonerada de indemnizar las perdidas daños ocasionados al vehículo asegurado y sus accesorios en los siguientes casos: cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de las póliza, se hagan uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, que acompañó marcado como anexo “D”. Fundamentó la presente demanda en los artículos, 1160, 1133, 1167, 1274 y 1269 del Código Civil; 12 del Código de Procedimiento Civil; 12, 58, de la Ley del Contrato de Seguros; 175, parágrafo 2°, 174, parágrafo 4°, de la Ley de empresa de Seguros y Reaseguros Vigente, (folios 1 al 15, 18). Por lo anterior demandó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS., antes descrita, por Cumplimiento de Contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal: a.-) Para que cumpla el contrato de seguro a que se contrae la póliza N° 31007719504291, y me cancele la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (106.000,00 Bs.), cantidad ésta, a la que asciende la suma asegurada del vehículo. b.-) La indexación de la suma de dinero que se ordene pagar desde el momento de la admisión hasta el momento de que la aseguradora demandada cumpla con lo ordenado en el fallo. c.-) Las Costas y Costos del presente proceso.
En fecha 15-03-2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la contestación a la misma.
Al (folio 70), cursa el poder apud-acta, otorgado a los abogados JESÚS GUERRA ALEMÁN y ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.014 y 25.942, respectivamente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el 25 de mayo de 2010, la firma MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS., procedió a contestar la demanda, a través de su apoderado judicial abogado Marlon Gavironda, inscrito en el IPSA N° 44.88, del cual se resume lo siguiente:
.- Como Punto Previo: Opuso para que fuere resuelta con el fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés en el actor para sostener e intentar el juicio.
.- Negó, rechazó y contradijo
.- Que niegan, rechazan, y contradice en todas sus partes la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por MARCO TULIO MENDOZA DAVILA, en contra de la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS., tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos e inexistente el derecho reclamado.
.- Que las comunicaciones dirigidas al asegurado deben estar firmadas por el presidente de la compañía de seguros, ya que no está contemplado en la leyes y disposiciones que rigen la materia, ni es un requisito formal en esta área; que su representada le haya imputado a persona alguna conducta de ninguna naturaleza.-
.- Que conviene en el sentido de que la relación de las partes está regida por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el condicionado que aplica al contrato celebrado.-
.- Que se hayan empleado términos que imputen al actor graves daños a su moral o reputación, que se le haya tratado como un delincuente; que como fiel cumplidora de sus obligaciones, no solo con los asegurados, sino con todas las disposiciones legales vigentes en el país una vez declarado el siniestro por parte del asegurado, y consignados los recaudos solicitados se realizó las investigaciones tal como lo reseña el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.-
.- Continúa alegando en su contestación; que verificada la documentación su representada se percata que existe un rompimiento en la tradición legal del bien asegurado, que no tiene un origen de lícito comercio y no podía ser asegurado, ya que el contrato se encuentra en una situación de nulidad absoluta razón por la que no existe un interés asegurable, y dado el origen incierto del bien asegurado, exonera de responsabilidad a MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.- Que el contrato de seguro está fundamentado en la buena fe, pero no en la buena fe corriente, sino que exige la máxima buena fe, así el proponente está obligado a revelar a la compañía de seguros todas las circunstancias que el asegurador deba conocer para poder apreciar correctamente la extensión del riesgo que toma sobre sí.-
Aduce que la aseguradora recibe del asegurado toda la información de buena fe y debe creerle, una vez ocurrido el siniestro, en este caso por pérdida total, debe verificar la documentación presentada a los efectos de la indemnización, y descubre la omisión en la información, que de haberla suministrado el asegurado la compañía no hubiese asumido los riesgos.- Invoca que su representada queda subrogada por todas las cantidades que cancele en razón del siniestro, y al estar interrumpida la tradición legal del vehículo, esa subrogación sería absolutamente imposible, por adquirir los derechos sobre un bien que no tiene origen lícito en su tradición legal.- Hace valer las condiciones particulares en su cláusula 6 relativa a la valoración de los daños y la indemnización. Que el actor no puede pretender a través de la sentencia el pago de la totalidad de la indemnización y no subrogar los derechos sobre el bien, manifestación que no realizó en el petitorio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda, y no puede subrogar en virtud de la existencia de una reserva de dominio a favor de CAPUELA.- (folio 72 al 85),
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folios 127 al 134) (136 al 143). A los folios 151 y 152, consta escrito de oposición a las pruebas. El 30 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, (folio 153), mediante auto de fecha 19 de Julio 2010, el juez a quo revoca por contrario ya que omitió la intimación del demandado, a fin de que exhibiera los siguientes documentos: 1) Original de Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre Cuyo Nº 3100719504291, cuya vigencia data desde el 25-06-2007 al 25-06-2008; 2) Original de Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre Cuyo Nº 3100719504291, cuya vigencia data desde el 25-06-2008 al 25-06-2009 3) El recibo de cobro Nº 3919086 de fecha 25-06-2009; 4) El Factor Mercantil o documento mediante el cual emana la facultad o representación que se acredita a la persona que firmo la carta de rechazo que se consigno con el escrito de pruebas marcado con la letra “F”, (folio 162)
En fecha 03 de Junio de 2013, el abogado Jesús S. Guerra A., Solicitó al Juez a quo se aboque al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013, el Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron las boletas respectivas, (folios 205 y 206).
En fecha 29 de marzo de 2016, la Juez Provisoria a quo en fecha 29 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, (folio 271) el 14 de Abril del 2016, se libraron las boletas respectiva.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, la suscrita secretaria Abg. Cecilia Nohemí Vargas, dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 8) de la segunda pieza, de igual forma el juez a quo en fecha 24 de Enero del presente año, a fin de darle seguridad jurídica a las partes de oficio practicar computo por secretaria, (folio 10) de la segunda pieza, y difirió la publicación de la sentencia por un lapso de (20) días continuos siguiente al de hoy.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juez A quo, dictó sentencia en la cual declaró:
“…1) declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DAVILA contra la firma MAPFRE LA SEGURIDAD C.A SEGUROS (identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00) por concepto de suma asegurada (Cobertura Amplia) por concepto de robo del vehículo propiedad del demandante identificado con las siguientes características: placas PAL25H, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, año 2005, color GRIS, Clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FH11UJ9059005858, serial motor 3RZ3387866, que le pertenece al demandante según certificado de registro de vehículo N°, 9FH11UJ9059005858-2-1, Control 28285702, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.- SEGUNDO: Con respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada por este Tribunal que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Exp. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, que la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2010 al 15-09-2010; 15-08-2011 al 15-09-2011; 15-08-2012 al 15-09-2012; 15-08-2013 al 15-09-2013; 15-08-2014 al 15-09-2014; 15-08-2015 al 15-09-2015; y 15-08-2016 al 15-09-2016, períodos en el cual este Tribunal no dio despacho en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 15-03-2010 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente firme la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente...”(folios 13 al 25) de la pieza N° 02.
En fecha 14 de febrero de 2017, apeló de la sentencia el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (folio 26) de la pieza N° 02., apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 21 de febrero del presente año, (folio 28) de la pieza N° 02. Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23/02/2017, (folio 30vto) de la pieza N° 02.
En fecha 03 de marzo de 2017, se fijó el vigésimo día (20) de despacho siguiente la oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 31) de la pieza N° 02.
En fecha 31 de marzo de 2017, Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron ante la URDD Civil siendo las 10:32 a.m., los Abogados JESUS GUERRA ALEMAN y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.44.014 y 25.942, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora MARCO TULIO MENDOZA DAVILA y presentaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, siendo las 3:11 p.m., compareció el Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos.44.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar los escritos presentados y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 32) de la pieza N° 02.
En fecha 20 de abril de 2017, Siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes de las partes en la presente causa, se deja constancia que el día 17-04-2017 compareció ante la URDD Civil siendo las 12:47 p.m., los Abogados JESUS GUERRA ALEMAN y ALBERT PRIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.44.014 y 25.942, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte actora MARCO TULIO MENDOZA DAVILA y presentaron el escrito de observaciones que antecede constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, en el día de hoy siendo las 01:10 p.m., compareció el Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y presentó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado el día de hoy al expediente. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicará infra. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, sí la decisión definitiva de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el A quo, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer el límite de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica-intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente expuestos y basado en los hechos narrados por el accionante en el libelo de demanda y las aducidas y demás defensas opuestas por la parte accionada quedan como hechos aceptados y por ende relevados de pruebas, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil los siguientes:
1.-) Que el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: MERÚ; Año: 2005; Color: GRIS CLARO; Rústico; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 9F11U19059005858; Placas: PAL-25H en adelante Placas: PAI-25H; propiedad del accionante, según certificado de registro de vehículo N° 9FH11UJ9059005858-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular (folio 55), fue objeto de robo, en fecha 01 de julio de 2009, en esta ciudad de Barquisimeto, y que la denuncia de robo fue hecha en esa fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2.-) Que el referido robo fue reportado por el accionante al día siguiente, es decir, el 02 de julio de 2009 ante la accionada, quien registró el siniestro con el expediente N° 60093100900152-2.-
3.-) Que el supra identificado vehículo estaba cubierto por la póliza de seguro de automóvil caso bajo la modalidad de cobertura amplia signada con el N° 3100719504291, perteneciente al colectivo N° 89003 del Sindicato de Trabajadores de la Administración, el cual estaba vigente para el momento del siniestro, por cuanto fue renovado el 25 de junio de 2009 y vencía el 25 de junio de 2010.
4.-) Que la accionada en fecha 15 de septiembre de 2009, le respondió al accionante que:
“…estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión se soporta de acuerdo a lo estipulado en el (los) artículo(s) y/o cláusula(s), que transcribimos a continuación
POLIZA DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRES.
CLÁUSULA 5. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos:
7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros;
Una vez terminadas las investigaciones documentales tenemos… Sic”
5.-) Que la relación contractual con el accionante está regida por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, cuyo sendos ejemplares fueron consignados por cada parte, los cuales cursan desde el folio 20 al 52 y 91 al 122.-
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1.-) La falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, alegada por la accionada aduciendo para ello, la existencia de un beneficiario preferencial de la póliza de marras, ya que en la parte final del reverso de ésta aparece el texto: “Beneficiario preferencial CAPUCLA” Designado tal como lo autoriza el artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; y a otro ente llamado CAPUELA, a favor de quien de acuerdo al Certificado de Registro de vehículo Numero 9FM11UJ9059005858-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se estableció reserva de dominio.
2.-) La no EXISTENCIA DE INTERES ASEGURADO, establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro alegada por la accionada aduciendo la existencia del impedimento en la Tradición Legal del vehículo asegurado y siniestrado; el cual no tiene un origen lícito de comercio, tal como se le explicó suficientemente al asegurado en la carta explicativa del rechazo, la cual fue traída por el accionante a los autos como anexo al libelo y que a texto expreso reconoce haberla emitido, cuando señala “Carta que por demás ya reconocemos”.
3.-) La defensa de que la pretensión de indemnización de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) la indexación y las costas, es improcedente, sin que el actor hubiere señalado en su libelo la disposición de subrogar sus derechos llegado como fuere la oportunidad del pago, es violatorio de la cláusula 6 de las condiciones particulares del conjunto de normas que regulen la relación entre las partes, cuyo texto fue aprobado por la superintendencia de seguros mediante oficio N° 010652 de fecha 08 de diciembre del 2004, cuyo ejemplo fue consignado por el actor con el libelo marcado letra “E” cuyo tenor es el siguiente:
“… CLÁUSULA 6. VIGENCIA DE LA PÓLIZA. La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de celebración del contrato de seguros, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros, o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.
En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el Cuadro Póliza, con indicación de la fecha en que se emite, la hora y día de su iniciación y su vencimiento.
Todos los plazos establecidos en la Póliza culminan a las 12 del medio día…”
Y demás por la imposibilidad legal de que el actor pueda subrogar los derechos sobre el vehículo asegurado siniestrado, en virtud de a) la existencia de una reserva de dominio a favor del ente denominado CAPUELA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11VJ90055858-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, lo cual de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Reserva de Dominio de impide al actor después del bien sin la debida autorización del acreedor b) porque el contrato de seguro sub lite vulnera el principio de buena fé del mismo, en virtud de la falta de legitimación en el origen e incorporación al parque automotor por el cumplimiento en la tradición legal del vehiculó siniestrado, lo cual origina la inexistencia de interés asegurado exigido por el artículo 10 de Ley de Contrato de Seguro; quedando en criterio de este Juzgador, la carga de la accionada, la prueba de los hechos constitutivos de la defensa o excepciones opuestas precedentemente transcrito, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte accionada promovió las siguientes documentales.
1.-) Cuadro Póliza de Seguro de Automóvil casco bajo la modalidad de Cobertura Amplia, signado con el N° 3100719504291; perteneciente al colectivo N° 89003 del Sindicato de Trabajadores de la Administración de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), anexado por el actor como anexo “A” promovido por la accionada para demostrar: a) Que el vehiculó siniestrado está amparado con ocasión del supra referido contrato, por un monto de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00); b) Que en dicho cuadro póliza aparece como beneficiario preferencial CAPUCLA; este juzgador a pesar de ser dicha documental copia simple, pues al ser un hecho reconocido por las partes, la existencia de ese cuadro póliza, pues este hecho queda relevado de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
2.-) La Carta de Rechazo a la indemnización solicitada por el accionante emitida por la accionada anexada en el libelo de la demanda como anexo “D”; en virtud de ser reconocido su autenticidad por la accionada, pues se da por probado los motivos aducidos en ella para rechazar la pretensión indemnizatoria del accionante; y así se establece.
3.-) Respecto al Certificado de Registro del Vehículo N° 9FH11UJ9059005858-2-1; del bien asegurado y siniestrado objeto del contrato de seguros de marras, anexado por el actor con el libelo de demanda como anexo “B” (folio 53); el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia se da por probado que dicho vehículo está con reserva de dominio a favor de CAPUELA; y así se decide.
4.-) El Condicionado de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que es el conjunto de normas que regular la relación entre las partes; instrumento que está debidamente probado por la superintendencia de seguros mediante oficio 010652 de fecha 08 de diciembre de 2004, cuyo ejemplo fue consignado por el actor como anexo “E”, el cual cursa desde el folio 19 al 52; y por la propia accionada como anexo “C”, (folio 91 al 122), lo cual implica, que las partes aceptan que los derechos y obligaciones establecida en él rigen la contratación del seguro de vehículo objeto de este proceso y especialmente la Cláusula 6 de valoración de los daños y pago de la indemnización invocada por la, promovente la cual preceptúa
“… CLÁUSULA 6. VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. La Empresa de Seguros luego de notificado el siniestro, procederá a iniciar la inspección para la valoración del daño del Vehículo Asegurado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre que el Asegurado realice el traslado del mismo, estando en condiciones de circulación, a las Oficinas de la Empresa de Seguros destinadas para tal fin, o en caso contrario, indicando el Taller u otro lugar donde se encuentre el Vehículo Asegurado
1. En caso de la Pérdida Total del Vehículo Asegurado, la valoración del daño será la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, si el valor de Mercado del Vehículo Asegurado es inferior a la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, la indemnización se reducirá a dicho Valor de Mercado y la Empresa de Seguros devolverá la prima cobrada en exceso, en la oportunidad de efectuar la indemnización.
Omissis…
Las indemnizaciones por Pérdida Total a que hubiere lugar, se realizarán al Asegurado o al Beneficiario expresamente designado, en la proporción qie corresponda a sus respectivos intereses.
Al producirse el siniestro la indemnización o abandono del salvamento, el Asegurado traspasará a favor de la Empresa de Seguro los derechos de propiedad del Vehículo asegurado. Tales actos serán conjunto y se materializaran con la autenticación del documento que los contiene” (Subrayado del promovente)
5.-) Respecto a la prueba de informes; de la Planta de Ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, cuyo resultado cursa al folio 164, en la cual le informó al A quo, que el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: MERÚ; Año: 2005; Color: GRIS CLARO; Rústico; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 9F11U19059005858; Placas: PAL-25H, es importado desde la República de Colombia; se comercializó el 29-03-2005, bajo el envió # 2017 y vendido al CONCESIONARIO CARSAL, C.A. (Flotilla) el 29-03-2005; quien a su vez se lo vendió al ciudadano Orlando Ochoa Nieto, titular de la cédula de identidad N° 2.814.523; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; el cual adminiculado con la certificación del documento enviado al A quo por vía de informe por el Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy, cursante desde el folio 194 al 199, se evidencia que según documento autenticado bajo el N° 08, Tomo 36, en fecha 02 de Abril de 2007, el referido ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.814.523, vendió el supra identificado vehículo, al ciudadano Luis Alexander Vásquez Zavarce, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.714, quedando constancia en dicho documento que tuvo a la vista y devolución Certificado de Registro de Vehículo RC 9FH11UJ9059005858-1-1, de fecha 30-01-2006 expedido por el Ministerio de Infraestructura y constancia de cancelación de reserva de dominio a favor del Banco Mercantil de fecha 04-04-2006 (folio 196); documental acta que adminiculado con la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el N° 09, Tomo 129, el cual cursa del folio 56 al 58, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual al no ser impugnado, se declara fidedigna la misma, se determina, que con dicho documento el supra referido comprador Luis Alexander Vásquez Zavarce le vendió el supra identificado vehículo al aquí accionante Marco Tulio Mendoza; quien lo adquirió por la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00); cuya cantidad la obtuvo préstamo de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,00) de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Asociación Civil (CAPUCLA), a cuyo favor constituyó reserva de dominio; y así se establece.-
6.-) Respecto a la prueba de informe requeridos por el A quo a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, cuya resultas cursan desde el folio 262 al 267, de las cuales señaló:
“Omissis…
En relación al numeral 1., Se informa que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., emitió en fecha 25-04-2005, la Póliza de Automóvil N° 10-56-2202841, emitida a nombre de BANCO MERCANTIL Y/O OCHOA NIETO ORLANDO, cédula de identidad N° V-2.814.523, con vigencia desde el 25-04-2005 al 25-04-2006, para amparar al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Prado M, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Rústico, Serial de Motor: 3RZ338787866, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059005858; Placas: PAL-25H, tal como consta de la copia del Cuadro-Recibo que de esa Póliza se anexa a este escrito marcado con la letra “A”.
En relación al numeral 2., se informa que Seguro Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud del siniestro de choque ocurrido en fecha 15-12-2005 al vehículo asegurado bajo la Póliza 10-56-2202841, que por la magnitud de daños determinó pérdida total y se identificó como Siniestro N° 10-562004838, procedió a indemnizar al asegurado ciudadano ORLANDO OCHOA NIETO, antes identificado, las suma asegurada contratada bajo la referida póliza mediante documento de indemnización y subrogación de derecho autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el día 05 de abril de 2006, bajo el N° 14, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, tal como consta de la copia que de ese documento se anexa a este escrito marcado con la “B”…”
Documento éste que cursa desde el folio 264 al 265, el cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, se da por probado ese hecho y de que el referido ciudadano Orlando Ochoa Nieto le cedió a dicha compañía los derechos de propiedad del supra identificado vehículo, que es el de las misma características del caso sub lite debidamente autorizado por su cónyuge MIRIAN TERESA GUTIERREZ DE OCHOA, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.829.950; autorización de ésta que no se dio cuando le vendió el vehículo objeto de este proceso al ciudadano LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ, supra valorado, quien a su vez se lo vendió al aquí accionante; en el cual se identificó como soltero (véase folio 265).
“En relación al numeral 3., se informa que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al ser propietaria de los restos del vehículo: marca Toyota, Modelo: Meru M, año 2005, Color GRIS, Clase Rústico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial Motor 3RZ3387866, Serial de Carrocería 9FH11UJ9059005858, PAL-25H, en virtud de los derechos le fueron subrogados mediante documento de subrogación que se anexa marcado “A”, ella procedió a dar en venta al ciudadano Wilfredo Armando Méndez Ñañez, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.124, el vehículo chocado aquí mencionado, mediante; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2006, bajo el N°. 53, Tomo 156…”
Por lo que de acuerdo al análisis documental precedentemente expuesto, se concluye que no hubo la interrupción del tracto de la cadena de propiedad alegada por la accionada del vehículo suministrado objeto del contrato de seguro que originó el presente proceso, sino que el ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, vendió dos vehículos con la misma características o misma identificación que son, el asignado con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; quien lo indemnizó en virtud de haberlo declarado pérdida total, y a quien como contraprestación y de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro le subrogó los derechos de propiedad sobre el mismo, lo cual hizo con la debida autorización de su cónyuge; bien éste que la referida empresa se lo vendió haciendo constar que estaba chocado, al ciudadano Wilfredo Armando Méndez Ñañez; y el otro, que el mismo ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, identificado como soltero, vendió al ciudadano Luis Alexander Vásquez Zavarce, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 2 de Abril de 2007 bajo el N° 08, Tomo 36, en el cual se observa la particularidad de que en la nota de autenticación de Notario (folio 196) cuyo tenor es el siguiente “…Se tuvo a la vista y devolución Certificado de Registro de Vehículo No. 9FH11UJ9059005858-1-1…” (es decir, que es copia del título original); emitido en fecha 22 de Marzo de 2007; irregularidad ésta que debió ser percibida por el aquí demandante al comprarle el vehículo de marras al ciudadano Luis Alexander Vásquez Zavarce, por cuanto esa tradición fue señaladas en el documento con el cual adquirió dicho bien, tal como consta de la lectura del mismo; y de la propia documentación enviada como anexo a la prueba de informes al A quo por el Gerente de Registro de Transporte del INTT (folios 236 al 260); y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante tenemos:
1.- Respecto a la promoción de la comunidad de la prueba; en criterio de este Juzgador el mismo no constituye medio de prueba alguna: y así se establece.-
2.- En cuanto a la documental concerniente en poder apud acta, conferido a los abogados Jesús Guerra Alemán y Albert Martin Prieto Arias, este Juzgador se abstiene de valorarlo en virtud de reflejar hecho que no forman parte de la controversia; y así se establece.-
3.- Respecto a las documentales consignada como anexo “A” y las del particular décimo del escrito de promoción de pruebas consistente del cuadro póliza del contra de seguro del vehículo, cuya pretensión de indemnización constituye el objeto del caso sub examine, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto aparte de ser un hecho aceptado como es la vigencia de dicho contrato para el momento del siniestro y de que el mismo se inició el 25 de junio de 2007; fue renovado en dos oportunidades, también dicha documental fue supra valorada; y así se decide.-
4.- Respecto a la documental consistente del certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9005858-2-1 de fecha 16 de julio del 2009 anexando con el libelo de demanda con letra “B”; este Juzgador lo aprecia como documento público administrativo y en consecuencia se determina que el accionante aparece en Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como propietario del vehículo siniestrado objeto de este proceso; y así se decide.-
5.- Respecto al documento anexado al libelo como anexo “C” e igualmente promovido en el particular vigésimo tercero del escrito de promoción de pruebas, consistente en copia de la denuncia N° 1-141628, hecha por ante el C.I.C.P.C. por el conductor del vehículo al momento del hecho, ciudadano Daniel Jesús Mendoza Montilla, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser hecho aceptado por la accionada como es el tempestividad de la denuncia; y así se establece.-
6.- En cuanto a la documental consistente en la carta de rechazo del reclamo de pago de siniestro anexado al libelo de demanda marcado letra “D” este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto es un hecho aceptado por la accionada tanto la autenticidad de la misma como el rechazo del pago del siniestro reclamado, así como la motivación aducida en ella para dicho rechazo; y así se establece.
7.- En cuanto a la documental anexado al libelo anexo como anexo “E” consistente en condicionado de póliza de seguros terrestre, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra al valorar la prueba de la accionada; y así se establece. –
8.- En cuanto a la promoción del escrito de contestación de la demanda ello es obligación de análisis a los efectos de establecer los límites de la controversia, lo cual se hizo supra; y así se decide.-
9.- Respecto a la prueba de exhibición de documento en virtud de no haber sido evacuada no hay prueba que valorar; y así se decide.-
Una vez establecido los hechos supra señalados procede este Juzgador a pronunciarse sobre los siguientes particulares:
1.- Respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio de autos, fundamentado en que: “…el beneficiario preferencial o principal de la póliza mencionada, puede observarse en la parte final del reverso la leyenda: “Beneficiario preferencial: CAPUCLA” Designado tal como lo autoriza el artículo 8 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros.
“Asegurado y Beneficiario:
En los contrato de seguros podrán existir además de las partes señalada en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma en sus bienes o en su interés económico están expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagara la empresa de seguro, El tomador, el asegurado o el beneficiario puede ser o no la misma persona…”
Y además que de conformidad con la leyenda denominado Certificado de Registro de Vehículo Numero 9FH11UJ9059005858-2-1 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se estableció reserva de dominio a favor de una sociedad denominada CAPUELA, este documento también cursa en autos traído a las actas del proceso por el demandante; ya que la acción corresponde a CAPUCLA, por ser beneficiario preferencial y a otro ente denominada CAPUELA que tiene la reserva de dominio sobre el vehículo, y teniendo esta sociedad la reserva de dominio, invoco desde ya la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que impide al propietario disponer del bien sin la debida autorización del acreedor…Sic”
Este Juzgador disiente de la accionada, por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto traemos a colación la sentencia N° RC.000301 de fecha 11 de julio de 2011, señaló lo que la cualidad:
“… por cuanto, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud que al ser el accionante, el asegurando y beneficiario del mismo por ser propietario del bien siniestrado y por ende parte de la relación contractual con la accionada del caso de autos, pues al tener esa cualidad de asegurado beneficiario, de acuerdo “…Artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…” en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, la cual difiere a éste cuando preceptúa:
“…El Contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Permite inferir, que al estar obligada la empresa aseguradora a indemnizar dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario; y al ser el accionante el beneficiario del contrato de seguro del caso de autos; pues este tiene la condición de acreedor frente a la accionada para reclamar la indemnización, tal como establece norma supra transcrita y por ende si tiene cualidad para intentar el juicio sub examine; y así se decide.-
2.- Respecto a la pretensión de indemnización por el siniestro del vehículo asegurado propiedad del beneficiario accionante, por el monto de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) que es la cobertura contractual dada al bien siniestrado, este Juzgador disiente de la accionada recurrente, quien aduce la exención de responsabilidad del contrato de marras, entre otros alegatos lo siguiente:
a.-) Que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Seguro de Póliza de Vehículo terrestre supra transcrita, lo exonera de responsabilidad, por el modo interrupción de la titularidad del bien siniestrado, ya que el mismo fue ingresado a Venezuela mediante Importadora de la Toyota C.A, la cual se la vendió a la concesionaria CONCESIONARIO CARSAL, C.A; quien a su vez se lo vendió al ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA NIETO, quien en virtud del choque, dicho ciudadano fue indemnizado por la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; a quien le cedió los derechos de propiedad de dicho vehículo, el cual le fue vendido por dicha empresa, al ciudadano Wilfredo Armando Méndez Ñañez; mientras que el vehículo siniestrado de autos no tiene la tradición del anterior;
b.-) Que en virtud de existir la reserva de dominio a favor de CAPULA sobre el vehículo del caso de marras, así como también, por aparecer ésta como beneficiaria preferencial en la póliza, no está obligada a indemnizarlo por cuanto la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
En virtud que en el caso sub lite estamos en presencia de dos vehículos con las misma características identificatorias, de los cuales solo uno puede tener origen legal, el otro es ilegal (clonado); pero con la particularidad de que ambos vehículos aparecen en el Registro de Vehículo del Tránsito Terrestre, tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas promovidas y supra valorada a nombre del ciudadano de Orlando Ochoa Nieto; por lo que en criterio de este Juzgador, la accionada tenía que demostrar cuál era el vehículo ilegal, lo cual no hizo, ya que no promovió experticia, que por razones obvias debió hacerse sobre el vehículo asegurado a Seguros Caracas Liberty Mutual, quien se lo vendió al ciudadano Wilfredo Armando Méndez Ñañez, tal como fue supra demostrado por la propia accionada, que es el existente y obviamente ubicable y de ese eventual resultado podía determinar sí ese vehículo era o no el que correspondía al importado de Colombia por la Toyota de Venezuela C.A; quien a su vez lo vendió el Concesionario Carsal, C.A y quien a su vez se lo vendió al ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, y dado a que el vehículo del caso de autos, fue vendido por el ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, al ciudadano Luis Alexander Vásquez Zavarce, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 08, Tomo 36 de fecha 02-04-2007, del libró de autenticaciones, tal como consta en informe de fecha 08/04/2014, según oficio N° 13-05-2014-6962, emanado del Lic. ANDRES GUILLEMO REINA ALVIA, en su carácter de Gerente Regional de Transito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual consta a su vez que en dicha negociación fue presentado acta de revisión de inspección de vehículo de fecha 06/02/2007, lo cual fue enviado en la documentación de informes requerido por el a quo a dicha oficina (folio 250); en virtud de haber sido promovida esta prueba por la accionada, sin que conste en dicha revisión observación alguna sobre anormalidad en cuanto al Body vin, de remoción de seriales, o sobre aspecto ilegal alguno; acta ésta que a su vez tenía vigencia para el momento en que el señor Luis Alexander Vásquez Zavarce, se lo vendió al aquí accionante; documentación esta que a su vez debió haber revisado la accionada, al igual que lo debió haber hecho sobre el vehículo de marras previamente a la emisión de la póliza de seguros del caso sub lite; por lo que al no haber objeción en la revisión de la supra referida acta de revisión del Instituto de Tránsito Terrestre sobre el referido vehículo, pues obliga a determinar, que éste es el legal; y en cuanto al otro argumento de la accionada, de que por el hecho que en la póliza existe un beneficiario preferencial y a su vez existe sobre el vehículo siniestrado reserva de dominio la exonera de responsabilidad junto al accionante, se desestima, por cuanto el accionante al momento de ser indemnizado debe presentarle a la accionada la liberación de reserva y la manifestación del beneficiario principal que está de acuerdo con que paguen la indemnización al accionante o en todo caso que se le descuente a éste el monto que le adeuda, liberando a la accionada de cualquier responsabilidad monetaria; y así se establece.-
De manera, que al haberse aceptado y probado la existencia del contrato de seguros que amparaba al vehículo siniestrado y de que el accionado es el asegurado beneficiario en él; de que éste notificó oportunamente el siniestro y reclamó a la accionada la indemnización, tal como lo prevé el artículo 39 y 40 de la Ley de Contrato de Seguros, y desestimada como fue la defensa opuesta por la accionada, pues la pretensión de indemnización del caso de autos por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) que se corresponde al monto de la cobertura asegurada, la obliga a pagar la referida indemnización al tenor de lo establecido en el artículo 41 eiusdem, el cual preceptúa:
“…Terminadas las Investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro la empresa de seguro está obligada a satisfacer, la indemnización del caso…”;
en concordancia con el articulo artículo 21 ordinal 2° eiusdem que establece.
“…Son obligaciones de las empresas de seguros: 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”;
Por lo que la condenatoria establecida por el a quo sobre este particular se ha de ratificar; y así se decide.-
d.-) En cuanto a la pretensión de que a la suma de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) precedentemente condenada a pagar por concepto de indemnización se le aplique la indexación o corrección monitoria; este Juzgado considera que la misma es procedente al tenor del artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual preceptúa; “…omisis...El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.” Motivo por el cual se ordena practicar la corrección monetoria a la referida cantidad a pagar por concepto de indemnización, la cual ha de ser ejecutada a través de experticia complementaria del fallo; practicada a partir de la admisión de la demanda de autos hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, a cuyo efecto los expertos designados a tal fin deberán tener presente, que para el cálculo de la misma se ha de tener en cuenta el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para cada periodo a calcular; y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a través de su apoderado judicial abogado, MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos.44.088, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento Contrato de Seguros incoada por MARCO TULIO MENDOZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.628 contra la empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS; ya identificados a quien se le condena a pagarle al actor los siguientes conceptos:
A) La cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00) por indemnización por el robo del referido vehículo amparado en el contrato de seguro, objeto de este proceso.
B) La cantidad resultante de aplicarle a la cantidad precedentemente condenada a pagar la corrección monetaria, el cual se ha de practicar a través de la experticia complementaria del fallo, para la cual los peritos designados a tal fin deberán tener presente que la misma se ha de practicar desde la fecha de la admisión de la demanda de autos hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, y que para el cálculo de la misma se deberá tener en cuenta el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo que se esté calculando. Quedando en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el recurso de apelación de autos a la accionada recurrente por haber sido vencida.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:22 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/arp-clm.-
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