REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000211
PARTE DEMANDANTE: ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.361 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILDIVHA ELENA SOSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.789 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo del año 2017, por la abogada ELYBETH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368, actuando en su carácter que consta en auto, contra el auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, Inpreabogado Nros. 61.661 y 36.109, actuando en su carácter de autos, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se encuentra firme la sentencia en la que se declaró la Acumulación por conexión en fecha 15/02/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 25).
Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 28).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de Mayo de 2017, lo recibió, (folios 30), dándosele entrada el 12 de Mayo de 2017 y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
Por auto de fecha 26 de mayo del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe en (03) folios, presentado por la abogado ELIBETH APARICIO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, parte demandante, y los presentados por el apoderado de la parte demandada, abogado ISMAEL MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661, y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 32 al 39). Posteriormente, el 8 de Junio de 2017, se dejó constancia que la apoderada de la parte actora, abogado ELYBETH APARICIO GUTIÉRREZ, presentó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, acordándose agregarlo al expediente y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 42).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Toca determinar a este Jurisdicente si el recurso interpuesto contra el auto que negó la solicitud de paralización de la causa, y así se establece.
El artículo 79 del Código Adjetivo Civil establece:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
Al respecto, señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, en su página 304, lo siguiente:
“La única forma de fundir los procesos iniciados independientemente es la de paralizar el más avanzado para aguardar que el mas retrasado legue al mismo estado y continúen ambos bajo una sola sustanciación y sea un solo fallo el que resuelva todas las pretensiones acumuladas. Esta acumulación sucesiva de autos o expedientes, denominada también acumulación superveniente, se justifica por la relación de accesoriedad o de conexión o continencia que regulan los artículos 48 y 51, pero eventualmente también por solicitarlo el demandado en el caso que hemos referido a propósito del artículo 77.
Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio principal en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión de una causa en la otra, o por ser el juicio en el que se previno , en el caso de simple conexión sin subordinación alguna entre las causas. Pero puede entenderse en sentido traslaticio, que juicio atrayente es también el más avanzado de los acumulados, en cuanto atrae al otro por causa de su estado procedimental de acurdo a la providencia que acuerda congregarlos”
Por su parte Rafael Ortiz Ortiz, en su texto “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, Editorial Fronesis S.A, página 659, señala:
“….La armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir sí ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlo por separado…”
Doctrinas que se acoge y aplica al caso sub lite, pues tal como lo establece la norma que habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, es cuando las causas se acumularán y se seguirán en un sólo proceso ante el Juez declarado competente, coincidiendo este Jurisdicente con el criterio del Juzgado a quo cuando en el auto recurrido niega paralizar la causa ya que no consta en autos tal declaratoria de firmeza de la referida sentencia, siendo carga del aquí recurrente haber proveído la misma en copia certificada que debió acompañar a su solicitud de paralización y al no haberlo hecho lógicamente que debe acarrear la resulta de su actitud negligente, en consecuencia, mal podría el juzgado a quo paralizar la causa, razones por la cuales la apelación efectuada ha de declararse sin lugar confirmándose el auto recurrido y así se establece.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISMAEL MATA MARCANO, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE el auto recurrido.
De conformidad con el artículo 281 se condena en costas al recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º y 158º.-
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:17 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ncq/ar
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