REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000372

PARTE QUERELLANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.376.753 y 10.511.355, respectivamente, Inpreabogado Nros. 35.137 y 38.257, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.111.106, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERO INTERESADO: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.783.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de de abril de 2017, por la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, asistida por las abogado LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, Inpreabogado N° 38.257 y 19.534, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA., contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida innominada consistente en suspender el auto de ejecución de fecha 24/11/2016, contenida en el cuaderno de medida signada con el N° KN02-X-2015-000021, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Desalojo Intentado por LUIS BENITO SANCHEZ contra la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificados. Librese oficio. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folios 457 al 465 de la Pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación libremente y ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, (folio 466 de la Pieza N° 02), correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05/06/2017, y el 08 de junio del presente año, se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 475 vto. y 476 de la Pieza N° 02). En fecha 04/07/2017, las abogados Ligia Passariello y Carmen Magaly Álvarez en su carácter de apoderada judicial de la querellante ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, consignaron copias simple en (18) folios como anexo y solicitaron; se restituya la situación jurídica infringida, (folios 556 al 574).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, asistida por las abogado, SOUAD ROSA SAKR SAER y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.376.753 y 10.511.355, Inpreabogado Nros. 35.137 y 38.257, respectivamente., presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Amparo Constitucional, en la cual alegaron: Que en fecha 19/12/2011, la querellante supra identificada, fué demandada por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ por Desalojo en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito en fecha 30 de enero de 2008, por ante la Notaria Publica de Cabudare, el cual concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha ordenando el desalojo, sin valorarse ninguna de las defensas opuesta; sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la carrera 33 entre calle 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, Casa N° 41-47; ubicada en un terreno propio dentro de los siguiente linderos: NORTE: En línea de 5,00 mts con la casa N° 23; SUR: En línea de 5,00 mts con la carrera 33, que es su frente; ESTE: En línea de 16,00 mts con la casa N° 41-83, y OESTE: En línea de 16,00 mts con la casa N° 22; por la Violación al Debido Proceso y mi Derecho a la Defensa; para la presente fecha el inmueble cuyo desalojo se ha ordenado es mi hogar, mi casa, mi vivienda y la residencia principal sobre la cual realice la inversión, ésta casa constituye mi vivienda principal y asiento permanente de mi hogar y labores diarias como artista y “diseñadora de modas”, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/03/2015, dictó Sentencia definitiva en la cual Declaro SIN LUGAR, las defensa opuestas y parcialmente CON LUGAR, la demanda de Desalojo; No ordenándose el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda. Que de la copia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda que ocupa se acompaño marcado con la letra “A”, que desde el 21/01/2008, y hasta la presente fecha, es decir, desde hace 9 años y dos meses, ocupa el inmueble que le fue ofrecido en venta y sobre el cual suscribió mediante documento público otorgado en fecha 30/01/2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, un contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, antes identificado.

Por otra parte señala la recurrente apelante que los derechos y garantías constitucionales violadas, como el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, refiriendo así el articulo 96 eiusdem, alegando que todo arrendador para pretender desalojar al arrendatario debe cumplir con un procedimiento administrativo previo a la demanda, y del cual señala que no fue realizado violándose de manera grave normas de orden público que vicia la ejecución fijada por ser contraria a derecho, y que aun cuando en fecha 12/07/2016, el Juez Ernesto Yépez Polanco, vio , constato, verifico y dejo constancia que la vivienda es una casa de habitación, tal cual como lo señala el acta levantada en la oportunidad fijada para un primer desalojo y que luego de la oposición hecha en esa oportunidad y de la exposición de las partes, el tribunal paralizo la ejecución absteniéndose de aplicar la medida en atención a la Ley contra Desalojo Arbitrario de Vivienda, dando por terminada la presente medida, y posterior a ello, el mismo tribunal violando el debido proceso y su derecho a la defensa con un juicio viciado de nulidad absoluta, al no cumplirse con el agotamiento de la vía administrativa ordenado en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron la presente acción de amparo en los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 13 de la Pieza N° 01).
En fecha 11/03/2017, el a quo admitió la Pretensión de Amparo Constitucional, se fija para la Audiencia Constitucional, dentro de las Noventa y Seis (96) Horas siguientes a que conste la ultima notificación, (folios folios 158 y 159 de la Pieza N° 01)
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional:
“…fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes: La parte querellante ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, con sus abogadas LUIGIA PASSARIELLO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA inscritas en el Inpreabogado N° 38.257 y 19.534, así como el tercero interesado ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.111.106 con su abogada IRIS V. TORREALBA, Inpreabogado N° 102.783, se deja constancia que no compareció la parte querellada Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia que por el Ministerio Público se encuentran presentes los Fiscales abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA y MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se les advierte a las partes que se les da un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos. Se concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: Cursa ante el Juzgado querellado, juicio de Desalojo por contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una vivienda identificada ante la Alcaldía como asistencia social 1, donde inicialmente fue admitida como arrendamiento de vivienda y dentro del proceso fue sustituida la palabra vivienda y fue tachado a mano la palabra local, esto motivó a un grave error que llevó a una sentencia hoy definitivamente firme que fue revisada mediante el recurso de apelación, se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior Tercero que declaró sin lugar el recurso, se ejerció recurso de casación y se negó, por ser breve. Se ejerció recurso extraordinario de revisión y se señaló que tenía una instancia que fue revisada. El Juzgado Segundo y Ejecutor ordena la ejecución de la medida en fecha 24/11/2016, se traslada al inmueble que va a desalojar en cumplimiento de la sentencia ratificada por el Superior, y al momento de ejecutor dejó constancia el Tribunal que se encontraba ante un inmueble usado como vivienda. En fecha 13/12/2016 señaló lo que se encontraba dentro del inmueble, y se abstuvo de practicar el desalojo. Posteriormente ante la solicitud de la parte actora el Tribunal vuelve a fijar el desalojo inmediato, sin haberse cumplido con los parámetros de ley, al volver a fijar el desalojo, se consignó una constancia del Consejo Comunal, la Ley Orgánica de Consejos Comunales le otorga facultades, para cuando el ciudadano Juez fue a ejecutar la señora vive en el inmueble. Es un hecho sobrevenido que acaba de llegar del TSJ un documento donde dice que el procedimiento de daños y perjuicios debe llevarse por un procedimiento especial, pues estamos frente a una vivienda principal, llegó el 20 de marzo 2016. Es por esto que pedimos que ordene el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley. Exp. KP02-V-2012-2352. Es todo. En se le concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expone: En virtud de la disparidad de criterios existen los órganos administrativos jurisdiccionales, demanda de desalojo que se le interpusiera a la señora WALKIRIA al ciudadano BENITO, entre las cuestiones previas estaba la prohibición expresa de admitir por ser una vivienda, se declaró sin lugar esa cuestión previa, en el momento procesal no pudieron demostrar que era una vivienda. El artículo 5 establece un procedimiento del uso dado a la vivienda en esos términos quedó la sentencia. Consignó sentencia de cuestiones previas. La sentencia de segunda instancia donde quedó confirmada la sentencia de primera instancia, recurso de Casación que no fue aceptada, querella acompañan un amparo inadmisible, interponen un recurso de revisión y entre las razones del Magistrado ponente señala…(leyó textualmente). Luego de este recorrido finalmente la medida estaba fijada para noviembre, recusan a la Dra. María Alejandra Romero, la recusación fue declarada sin lugar, vuelve al Tribunal natural y posteriormente el 12 de julio el Tribunal se traslada y interponen un fraude procesal y fue declarado improcedente, apelan la decisión y fue a otro Tribunal y fue confirmada. Posteriormente recusan al juez del Segundo de Municipio, sale sin lugar, vuelve el expediente, y el 16 de marzo, interponen el amparo. Estamos en presencia de una dilación de una sentencia definitiva. Por lo tanto solicito se declare sin lugar y se ordene las sanciones a mis colegas, reservándome el derecho a que tenga lugar. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellada, quien expone: Si bien es cierto que la juez requirió las copias hay una limitación en el circuito que es la expedición de copias. Al requerirle al señor que la fotocopiadora se dedique a entregar las mismas y además la certificación lleva tiempo. Agostadas todas las instancias nos basamos en tres hechos, la declaración del Juez Segundo de Municipio, que dejó constancia que estaba en una vivienda, la Constancia de Consejo Comunal y la Sentencia del TSJ que dice que no ha llevado a conocer, hemos llevado un juicio de daños y perjuicios en contra del señor LUIS BENITO, quien también ha dilato el procedimiento. Le ofrecía en venta el inmueble el señor LUIS BENITO y por eso la querellante que le hizo arreglos como construir dos plantas y el señor no ha pagado ni siquiera los impuestos, y no ha querido reconocer la venta que hizo. El Tribunal Supremo repone el juicio a nueva admisión y señala que debe ser admitido por Ley de Vivienda. Toma un bien inmueble en arrendamiento que se encontraba en ruinas, con la promesa de hacer la declaración sucesoral de su difunta esposa y en el momento oportuno no entregó los papeles. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: Estamos ventilando una tercera instancia hechos que ya fueron decididos y debatidos y que nos circunscribamos al KP02-V-2011-4060, que tiene una sentencia que es cosa juzgada, le están violando el derecho a mi representado. En el contrato se estableció que le debía hacer mejoras solo si se diera la venta. Solicito se declare sin lugar y se ordene de inmediato la ejecución de la sentencia. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, quien expone: esta representación fiscal interviene en la presente causa basado en los artículos 285, 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se hace la función de garante de su texto, de la legalidad, el debido proceso y la buena marcha de administración de justicia. Al respecto se observa que ha sido acompañado y acreditado en autos como hechos no controvertidos que en juicio de desalojo fue pronunciado el 17/05/2015 sentencia del Juzgado Segundo de Municipio declarando con lugar el desalojo e indicando “…No definieron cual sería el uso del inmueble… durante el debate probatorio quedó fehacientemente demostrado que el inmueble ocupado por la parte demandada funciona una agencia de modelaje…”. También fue acompañado a los autos decisión del Juzgado Superior Tercero Civil del 10/07/2015 que conociendo en apelación refiriéndose a las pruebas indicó “…No obstante en las mismas inconducente para demostrar la condición de vivienda principal y el uso del inmueble arrendado…”. De las pruebas de inspecciones judiciales practicadas en el inmueble (…) se desprende que el inmueble arrendado es para uso comercial y así se declara. Contra la anterior decisión fue intentado recurso extraordinario de revisión contra la Sala Constitucional que fue decidido en fecha 14/08/15 declarándolo sin lugar con la indicación “…adminiculó y analizó todas las probanzas presentadas en la causa por las partes”. Observa esta representación del Ministerio Público como garante de la buena marcha de la administración de justicia que por una parte son abundantes las decisiones que previene que el amparo constitucional no pueda constituirse en una tercera instancia que revise los hechos que debieron haber sido establecidos en el sistema regular de justicia venezolano que lo limita a la DOBLE INSTANCIA, y en el sentido de la garantía del debido proceso tiene que ser advertido que ese mismo sistema procesal se subordina al principio de la preclusividad, según el cual las distintas etapas del proceso tienen su momento y después de culminadas no pueden ser reabiertas sin que con ello no se afecta la SEGURIDAD JURÍDICA, en este caso, se observa que fuera de la consideración que hizo la Sala Constitucional de que las pruebas fueran analizadas en su oportunidad las nuevas pruebas esgrimidas se producen luego de terminada la etapa probatoria en los referidos juicios, una de ellas producida por un juez cuya competencia estaba circunscrita a la ejecución de lo decidido, entendiéndose que la definición de debido proceso que ha hecho la Sala Constitucional involucra que lo decidido sea ejecutado, según lo indicó la Sala Constitucional en sentencia del 07/11/07, sentencia N° 2089, exp. 07-16, el siguiente elemento probatorio sería la constancia que emite el Consejo Comunal suscrita por dos terceros a la relación arrendaticia, habiendo sido advertido por la misma Sala Constitucional que en nuestro sistema legal no existe el testimonio escrito, sino que por el C.P.C. esos dichos deben ser ratificados en audiencia, esto al margen de que la situación que acrediten en sus dichos pudieran haber sido imprecisas y posteriores a la fecha en que la controversia fueron establecidos los hechos. Finalmente sobre la referencia de la condición de vivienda que se hace en decisión de la Sala de Casación Civil, se observa que está referida a un juicio de demanda de Daños y Perjuicios sobre la misma vivienda, los cuales no tiene razón ninguna está representación legal de suponer que sea legítima la pretensión de la actora en reclamo de mejoras estimables en dinero, sin embargo el hecho del uso del inmueble fue materia del contradictorio del desalojo que estando definitivamente firme le corresponde surtir sus efectos legales, en consecuencia se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo. Es todo. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte querellante y el tercero interesado. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el amparo constitucional incoado por la ciudadana WLAKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar SIN LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....” (folios 320 al 322 de la Pieza N° 01)

En fecha 05 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA. contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida innominada consistente en suspender el auto de ejecución de fecha 24/11/2016, contenida en el cuaderno de medida signada con el N° KN02-X-2015-000021, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Desalojo Intentado por LUIS BENITO SANCHEZ contra la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificados. Librese oficio. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 5 de abril del corriente año, en la cual el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos está o no ajustada a derecho y para ello en virtud de ser dicha acción contra actuaciones judiciales, se ha de verificar si cumplieron o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el resultado de ello, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación; y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se decide.

A los fines precedentemente expuestos observa quien emite el presente fallo que la querellante en amparo es contra actuación judicial del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente con el auto de fecha 24 de Noviembre del 2016, asunto KN02-X-000021 en la cual Transcribe así:

“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana IRIS TORREALBA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.783, actuando en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda fijar la medida ejecutiva de desalojo para que tenga lugar el día jueves: 16/03/2017, a las 10: a.m. en esta ciudad, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional del Estado, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Consejo de protección de niños, niñas y adolecente. Librese lo acordado. El Juez ABOGADO ERNESTO YEPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL OSCAR GOYO MENDOZA…”

Por lo que se ha de verificar, si la los hechos aducidos como fundamento de la querella, encuadran o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa.

“… Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto, que lesione un derecho constitucional Sic…”

Sobre lo qué ha de considerarse “actuando fuera de su competencia” es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 146 de fecha 24-03-2000; la cual estableció:

“…En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.
La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.
Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección… (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/146-240300-0066.HTM)

En concordancia con lo establecido en la sentencia N° 2563 de fecha 9 de Noviembre del 2004, que señaló los requisitos de procedencia de este tipo de amparo constitucional, así:

“…Tal como lo Sala lo ha expresado en otras decisiones, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Por otra parte, en sentencia publicada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala señaló que: “...no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de tutela inmediata a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Se trata en este caso de un supuesto error de juzgamiento, de interpretación o de omisión, en el cual no existe violación constitucional ya que el Juez expresó su criterio sobre el mérito de la causa; y en tal sentido, la no aplicación de las normas denunciadas no configura una violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, lo más que podría constituir es una infracción legal.
Recuerda esta Sala que, no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez, y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo.
Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada in limine litis improcedente, y así se decide…”


Doctrinas que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ellos y a lo aducido por la accionante en la audiencia constitucional como fundamento de la acción de amparo constitucional, que es la que fija la controversia en este tipo de proceso, por cuanto es en ella que las partes aceptan y rechazan los hechos y pretensiones según sea el caso, y a su vez el Ministerio Público fija posición al respecto, y en base a ello de acuerdo al acta de audiencia constitucional. La cual cursa del folio 320 al 322, se constató entre otros hechos, que la querellada no asistió a la misma lo cual no origina el efecto procesal de admisión de los hechos establecido en el artículo 24 eiusdem y de que la querellante, el tercero interesado y el Ministerio Publico, expusieron:

“…Se concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: Cursa ante el Juzgado querellado, juicio de Desalojo por contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una vivienda identificada ante la Alcaldía como asistencia social 1, donde inicialmente fue admitida como arrendamiento de vivienda y dentro del proceso fue sustituida la palabra vivienda y fue tachado a mano la palabra local, esto motivó a un grave error que llevó a una sentencia hoy definitivamente firme que fue revisada mediante el recurso de apelación, se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior Tercero que declaró sin lugar el recurso, se ejerció recurso de casación y se negó, por ser breve. Se ejerció recurso extraordinario de revisión y se señaló que tenía una instancia que fue revisada. El Juzgado Segundo y Ejecutor ordena la ejecución de la medida en fecha 24/11/2016, se traslada al inmueble que va a desalojar en cumplimiento de la sentencia ratificada por el Superior, y al momento de ejecutor dejó constancia el Tribunal que se encontraba ante un inmueble usado como vivienda. En fecha 13/12/2016 señaló lo que se encontraba dentro del inmueble, y se abstuvo de practicar el desalojo…”

“…En este estado se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: Estamos ventilando una tercera instancia hechos que ya fueron decididos y debatidos y que nos circunscribamos al KP02-V-2011-4060, que tiene una sentencia que es cosa juzgada, le están violando el derecho a mi representado. En el contrato se estableció que le debía hacer mejoras solo si se diera la venta. Solicito se declare sin lugar y se ordene de inmediato la ejecución de la sentencia. Es todo…”

“…En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, quien expone: esta representación fiscal interviene en la presente causa basado en los artículos 285, 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se hace la función de garante de su texto, de la legalidad, el debido proceso y la buena marcha de administración de justicia. Al respecto se observa que ha sido acompañado y acreditado en autos como hechos no controvertidos que en juicio de desalojo fue pronunciado el 17/05/2015 sentencia del Juzgado Segundo de Municipio declarando con lugar el desalojo e indicando “…No definieron cual sería el uso del inmueble… durante el debate probatorio quedó fehacientemente demostrado que el inmueble ocupado por la parte demandada funciona una agencia de modelaje…”. También fue acompañado a los autos decisión del Juzgado Superior Tercero Civil del 10/07/2015 que conociendo en apelación refiriéndose a las pruebas indicó “…No obstante en las mismas inconducente para demostrar la condición de vivienda principal y el uso del inmueble arrendado…”. De las pruebas de inspecciones judiciales practicadas en el inmueble (…) se desprende que el inmueble arrendado es para uso comercial y así se declara. Contra la anterior decisión fue intentado recurso extraordinario de revisión contra la Sala Constitucional que fue decidido en fecha 14/08/15 declarándolo sin lugar con la indicación “…adminiculó y analizó todas las probanzas presentadas en la causa por las partes”. Observa esta representación del Ministerio Público como garante de la buena marcha de la administración de justicia que por una parte son abundantes las decisiones que previene que el amparo constitucional no pueda constituirse en una tercera instancia que revise los hechos que debieron haber sido establecidos en el sistema regular de justicia venezolano que lo limita a la DOBLE INSTANCIA, y en el sentido de la garantía del debido proceso tiene que ser advertido que ese mismo sistema procesal se subordina al principio de la preclusividad, según el cual las distintas etapas del proceso tienen su momento y después de culminadas no pueden ser reabiertas sin que con ello no se afecta la SEGURIDAD JURÍDICA, en este caso, se observa que fuera de la consideración que hizo la Sala Constitucional de que las pruebas fueran analizadas en su oportunidad las nuevas pruebas esgrimidas se producen luego de terminada la etapa probatoria en los referidos juicios, una de ellas producida por un juez cuya competencia estaba circunscrita a la ejecución de lo decidido, entendiéndose que la definición de debido proceso que ha hecho la Sala Constitucional involucra que lo decidido sea ejecutado…•


De lo cual se determinó, que la querellante no explicó cómo y por qué el tribunal querellado con el auto de fecha 21-11-2016, impugnado en amparo en el cual fijó la fecha 16-03-2017 para la ejecución de la sentencia; tal como consta del folio 118 al 148 de fecha 17-05-2015, la cual está definitivamente firme por sentencia ratificatoria dictada el 10-06-2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; tal como consta de copia de está cursante al folio 278 al 287, sentencia esta que la propia accionante impugnó en revisión ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual se la declaró sin lugar, actuó fuera de su competencia y si ello fue por abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o funciones y obviamente no probó que con ello le hubiere vulnerado los Derechos Constitucionales; tal como lo exige el artículo 4 supra transcrito y a la doctrina ya señalada y aplicada al caso sub lite, la cual tampoco hizo en el escrito de querella que originó el proceso especial de autos; motivo éste suficiente para declarar sin lugar el amparo de autos; más sin embargo, este Juzgador se ha de pronunciar sobre los hecho supra expuestos en la audiencia constitucional supra transcrita y a tal efecto tenemos, que la querellante en su exposición supra transcrita alude a un hecho que en el proceso cuya, sentencia definitivamente firme y acto de ejecución impugna aquí en amparo ya fue tratado; como es, que sustituyó “la palabra vivienda por el de local que motivó a un grave error que llevó una sentencia hoy definitivamente firme”; consideración de pretensión ésta que la representación del Ministerio Publico refutó aduciendo que eso fue considerado en el juicio cuya sentencia definitiva dictó en fecha 17-05-2015, el tribunal querellado, la cual quedó definitivamente por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, lo cual está probado en autos y que ello no puede ser reabierto en virtud del principio de preclusividad y de la seguridad jurídica; ya que admitirlo contraría a la Garantía Constitucional del debido proceso; criterio éste que se comparte y aplica en consecuencia.

Por otra parte llama la atención, que la querellante aduciendo: “que es un hecho sobre venido que acaba de llegar del Tribunal Supremo de Justicia un documento donde dice que el procedimiento de daño y perjuicios debe llevarse por un procedimiento especial, pues estamos frente a una vivienda principal, llegó el 20 de Mayo del 2016. Es por esto que pedimos que ordene el cumplimiento del procedimiento establecido en ley. EXP KP02-V-2012-2352”; petición esta que a todos luces evidencia la improcedencia en el caso de autos, en virtud que lo tratado en dicho caso, es distinto al caso sub examine, en el cual se trata sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme de desalojo dictada contra la querellante; ejecución ésta que tratan de evitar con la presente Acción de Amparo Constitucional; no obstante que la propia querellante reconoce que incoó acción de revisión de la referida sentencia ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien la desestimó al considerar que lo aducido para la revisión era una pretensión que implicaba una tercera instancia; lo cual se traduce en una pretensión de violación a la Garantía Constitucional de la Tutela Jurídica, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna del tercero interesado en este proceso, ya que la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional no solo comprende el derecho de acceder a la Justicia, al Juzgamiento con las debidas garantías, a la obtención de una sentencia; sino que también, contiene la que no sea ilusoria la ejecución de ésta; por lo que al habérsele cumplido la tutela judicial efectiva a la querellante en el juicio cuyo auto de ejecución impugna en este proceso por cuanto el Tribunal querellado la condenó a desalojar el inmueble y luego de haberse cumplido con el debido proceso como es el de fijarle el cumplimiento voluntario y al no haberlo cumplido; pues el órgano jurisdiccional está obligando a cumplirle al victorioso del proceso la tutela judicial efectiva; como es la ejecución de la sentencia, a quien le confirmó el derecho a desalojar del local arrendado a la aquí querellante y así se establece.

Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada constitucional la infracción por el a quo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual estable “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo…Sic”, al haber oído apelación interpuesta por la Parte querellante, contra la decisión definitiva dictada por él en ambos efectos, impidiendo con ello, que el Tribunal querellado ejecutara la sentencia cuyo acto de ejecución fue impugnado en este proceso y declarado sin lugar, lesionándole a su vez al accionante en ese proceso y aquí tercero interesado, la tutela judicial efectiva que se materializaría con la concreción de la ejecución del desalojo del inmueble que el tribunal querellado había acordado a favor del al tercero interesado; por lo que se le apercibe ser más cuidadosa en la Tramitación de los recursos impugnatorios, y así se establece.

De manera, que al no haber demostrado la querellante, que el tribunal querellado con el auto de fecha 24-11-2016 impugnado aquí en amparo hubiese actuado fuera de su competencia, y obviamente sin demostrar igualmente que con el mismo hubiere lesionado derecho constitucional alguno, obliga a concluir, que la decisión del a quo declarando sin lugar la acción de amparo constitucional de autos está ajustada a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito y aplicada al caso sub examine; por lo que se ha declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ella, ratificandose en consecuencia la misma, pero con la Salvedad del Cambio de Motivación aquí expuesto y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante, ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, asistida por las abogadas, SOUAD ROSA SAKR SAER y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.376.753 y 10.511.355, respectivamente, Inpreabogado Nros. 35.137 y 38.257, respectivamente, en contra de la decisión 05 de Abril de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió: “…PRIMERO SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA. contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida innominada consistente en suspender el auto de ejecución de fecha 24/11/2016, contenida en el cuaderno de medida signada con el N° KN02-X-2015-000021, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Desalojo Intentado por LUIS BENITO SANCHEZ contra la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA…”, ratificándose en consecuencia la misma, pero con la Salvedad del Cambio de Motivación aquí expuesto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente en los procesos de Amparo Constitucional contra sentencia judicial.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a siete (07) días del mes Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:29: a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 7.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.



JARZ/RdR