REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000731
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA BRACHO BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 14.176.584 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAQUEL ESTHER LISCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.895 y ABG. BRISBELI ROSARIO RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.818.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-15.960.273 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.825
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana AURA ROSA BRACHO BARCO en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 02/08/2016, re recibió la presente demanda.
En fecha 04/08/2016, se admitió la presente demanda. Se libró boleta a la fiscal de familia.
En fecha 10/08/2016, el Alguacil del presente Tribunal dejó constancia de la boleta de notificación firmada por el Fiscal.
En fecha 24/11/2016, se agotaron los lapsos de pruebas.
En fecha 25/01/2017, fecha fijada para PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el demandado no asistió.
En fecha 14/03/2017, fecha fijada para SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandado no asistió.
En fecha 25/04/2017, se observó pruebas promovidas por la parte demandante, se admitieron a sustanciación.
En fecha 27/04/2017, se dejó constancia que los ciudadanos PASTOR SEGUNDO LUCENA, PASTORA COROMOTO QUERALES, LUIS RAFAEL AGÜERO, SONIA OROPEZA, no comparecieron al acto de testigo. La ciudadana AURA ROSA BRACHO BARCO, solicita nueva oportunidad para declaración de la ciudadana SONIA OROPEZA.
En fecha 08/05/2017, se fijó DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para declaración de los ciudadanos PASTOR SEGUNDO LUCENA, PASTORA COROMOTO QUERALES, LUIS RAFAEL AGÜERO.
En fecha 11/05/2017, se escuchó declaración de la ciudadana SONIA OROPEZA.
En fecha 22/05/2017, se dejó constancia que el ciudadano PASTOR SEGUNDO LUCENA, no compareció al acto de testigo. Los ciudadanos LUIS RAFAEL AGÜERO y PASTORA COROMOTO QUERALES si comparecieron.
En fecha 26/06/2017, se fijó para sentencia.

DEMANDA

Alega la demandante que en fecha 15/12/2006, contrajo matrimonio con el ciudadano ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES, ante el Registro Civil de La Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, según copia certificada de Acta de Matrimonio, luego fijaron su residencia en su casa materna, en la Urbanización La Carucieña. Durante los primeros años de relación matrimonial transcurrió de manera normal, narra el actor que hubo una verdadera disposición de pareja, sin embargo para abril de Dos Mil Once (2011), la relación se tornó monótona y se les presentó ciertas desavenencias, narra el actor que el ciudadano ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES, asumió una actitud de indiferencia, incumplió con sus deberes conyugales, perdieron el respeto y fue intolerable la vida en común, narra que realizó sus mejores esfuerzos para que se solventara la vida en común, todo le resulto infructuoso, la relación careció de comprensión, afecto, amor, el conyugue llegó al punto de pasarle palabras subidas de tono que traspasaron los límites. Narra el actor que hizo lo posible por mantener su hogar, hasta que el conyugue decidió abandonar el hogar en fecha 13/05/2012. La vida en común se interrumpió ya hace cuatro (04) años, y no hubo reconciliación alguna; narra el actor que mantuvieron domicilios separados, que mantuvieron algunas relaciones personales de respeto pero totalmente separados, y es por ello que existió total voluntad entre ambos de no seguir unidos en matrimonio. Narra el actor que no desearon seguir casados, y quisieron divorciarse. Declaró que de la unión matrimonial adquirieron bienes muebles que serian objeto de liquidación una vez fuera disuelto el matrimonio. Solicitó fuese admitida la solicitud de divorcio, en los términos que expuso, que fuese notificado al ciudadano ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES en la dirección: calle 57 entre carreras 14 y 15 Nº 10-15 Barrio Nuevo, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Estado Lara. Solicito fuese declarada con lugar la demanda.

Pruebas promovidas por el demandante

Copia del Acta de Matrimonio; la cual se valora como prueba del vínculo entre las partes.

Promovió la declaración de los ciudadanos de los ciudadanos: PASTOR SEGUNDO LUCENA, PASTORA COROMOTO QUERALES, LUIS RAFAEL AGÜERO Y SONIA OROPEZA; se valora la comparecencia de los tres últimos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales será grave, voluntaria e injustificada. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.

Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de las ciudadanas MARIA TERESA SILVA MORILLO y MARYLU CORDERO RAMOS personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer entre otras cosas el inicio de la relación entre las partes así como los actos imputados al accionado como el trato a la cónyuge y el incumplimiento en los deberes de asistencia ante la comunidad, igualmente la ausencia del domicilio conyugal. Esta declaración, en criterio del Tribunal, demuestra que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituye prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana AURA ROSA BRACHO BARCO en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES, es procedente en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos AURA ROSA BRACHO BARCO y ARGENIS RAFAEL LOPEZ TORRES, ante el Registro Civil de La Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 15/12/2006. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA