REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000063
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.853.094, inscrito en el inpreabogado Nº 102.041
PARTE DEMANDADA: EVERNEIDY PASTORA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.598.
MOTIVO: SENTENCIA HOMOLOGACION POR TRANSACCION EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
En fecha 31-05-2016 se abrió le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 27-06-2016, Se admitió la presente demanda, se guardo en la caja fuerte del tribunal la letra Original y se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 27-07-2016, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que se recibió los emolumentos para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 01-08-2016, se libro compulsa con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 19-10-2016, este Tribunal ordena librar nuevo Despacho de Citación.
En fecha 07-10-2016, se agrego oficio Nº 2680-166, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 31-01-2017, la Abg. JESSIKA AJORNA, consigno copia del Libelo de la demanda a los fines de su certificación a los fines de remitirlo nuevamente.
En Fecha 06-02-2017, se certificaron copias solicitadas en fecha 31-01-2017.
En fecha 15-06-2017, el ciudadano LUIS PEROZO PEROZO, representante de la ciudadana EVERNEIDY PASTORA TORRES VARGAS, consigno Poder y se dan por Citados.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“Celebrada Transacción que corre inserto en los folios Treinta y Uno (31) hasta el folio Treinta y Dos (32), donde ambas partes de común acuerdo y de manera amistosa han decidido poner fin al presente juicio en los términos allí expresados”.
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 21 de Junio del año 2017, juicio por el ciudadano RAFAEL MUJICA, en contra de la ciudadana EVERNEIDY PASTORA TORRES VARGAS, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción de fecha 21-06-2017 y de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) día del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
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