REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2014-000867
SOLICITANTE: SILVIA GONZALEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.678.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, Inpreabogado N° 119.341.
BENEFICIARIO: FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 422.114.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta en fecha 12/08/2014 por la ciudadana Silvia González de Riera, ya identificada, debidamente asistida de abogada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes de la norma adjetiva civil, mediante la cual solicita sea declarada la interdicción de su esposo y propuso sea nombrada tutora la ciudadana Nailza del Carmen Riera, titular de la cédula de identidad N° 7.327.083, quien es su hija.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de cuatro testigos y del eventual entredicho.
En fechas 21 y 24 de Noviembre de 2014, rindieron declaración los ciudadanos: Marta Elena Riera de Atacho, Daisy de la Cruz Virguez Lucena, Roberto Geovani Derteano Salcedo y José Parraga Grateron.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, fue traído al Tribunal por su hija Nailza del Carmen Riera González, el entredicho Fidel Maria Riera Figueroa a fin de escuchar su entrevista.
En fecha 02 de Febrero de 2015, la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público, una vez notificada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Primera Instancia la práctica del informe Psiquiátrico y una vez constara en autos el mismo procedería a emitir opinión.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se agregó a los autos oficio proveniente del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, cuyo diagnostico es que el beneficiario presenta “enfermedad de alzheimer”, por lo que sugiere que “sea atendido por personal calificado para los cuidados de ese tipo de pacientes, o en su defecto por un familiar que esté comprometido con el paciente”.
En fecha 20 de Agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que habiéndose cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, solicita se siga el curso legal de la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa solicitado por su esposa Silvia González, y designó como tutora interina del beneficiario a la ciudadana Nailza del Carmen Riera González, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 09/11/2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, se remitió el presente asunto para la respectiva consulta de Ley.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió el expediente en el que se verificó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara improcedente la consulta de Interdicción Provisional, revocando el auto de fecha 24/02/2016, y ordenó la apertura a pruebas conforme al artículo 734 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2016, se dictó auto en virtud de la decisión dictada por la Alzada, en el que se advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio conforme los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiéndose que a partir del dia siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso señalado en el articulo 400 eiusdem.
En fecha 19 de diciembre de 2016 la suscrita juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Silvia González de Riera, comenzando a transcurrir al día siguiente a esa fecha las prerrogativas de ley establecidas en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridas las prerrogativas de Ley con relación al abocamiento de la suscrita juez, yvencido en fecha 09 de mayo del 2017 el lapso para que la parte solicitante presentara escrito de informes, sin que hiciere uso de ese derecho; siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
En concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Silvia González de Riera, quien es esposa del beneficiario Fidel María Riera Figueroa, alega que el mismo, padece de un trastorno mental orgánico con trastorno de conducta tipo demencia senil, y requiere de tratamiento continuo y atención de su grupo familiar, que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho venos velar por ellos y defenderlos, y que por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora a su hija Nailza Riera, plenamente identificada.
A los fines de probar lo alegado, la solicitante consignó junto a su escrito libelar: informe médico de fecha 07/08/2014 expedido por el Dr. Fredy Martínez, médico psiquiatra, (folio 06), del cual se desprende que efectivamente el beneficiario, ya identificado, padece de un trastorno mental, presentando incapacidad para un desempeño adecuado, informe este, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consignó: a) acta de matrimonio de la solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 03 al 05); b) Acta de nacimiento de la hija de la solicitante, emanada de la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 07), ciudadana esta que la solicitante pretende sea nombrada tutora; todos éstos instrumentos por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registros Civiles en concordancia con el 1.357 del Código Civil; de los mismos se desprende claramente que la cónyuge del eventual entredicho es la ciudadana Silvia González de Riera y la hija del eventual entredicho es la ciudadana Nailza del Carmen Riera mGonzález, ya identificadas.
Asimismo, trajo a los autos Informe médico emanado por el Dr. Freddy Martínez, Médico Psiquiatra, del Centro de Especialistas del cual se desprende que efectivamente el ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, ya identificado, padece de TRASTORNO MENTAL ORGANICO CON TRASTORNO DE CONDUCTA TIPO DEMENCIA SENIL, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Marta Elena Riera De Atacho, Daisy De La Cruz Virguez Lucena, Roberto Geovani Derteano Salcedo y José Parraga Grateron, evidenciandose de dichas deposiciones que el beneficiario ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa, antes identificado, sufre de demencia senil, alzheimer, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, cursante a los folios 26 al 28, que el beneficiario ya identificado, padece de alzheimer, la cual lo incapacita para valerse por sí mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Así, finalmente quien aquí decide observa de la entrevista realizada al beneficiario Fidel María Riera Figueroa, desprendiéndose fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad mental, sin percepción de ubicación en el tiempo y en el espacio, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA ya identificado.
En consecuencia, se designa como su tutora definitiva a la ciudadana NAILZA DEL CARMEN RIERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.083, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana NAILZA DEL CARMEN RIERA ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha.-
La Secretaria,


MDJV/mslp