REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001519
DEMANDANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.525.907, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma unipersonal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN).

DEMANDADO: Firma Mercantil R.C. & D.S. IMPORTADORA DE MOTORES, representada por el ciudadano RICHARD CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.846, domiciliado en la ciudad de Carora estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en fecha 26/05/2017, fue admitida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.525.907, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma unipersonal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), contra la Firma Mercantil R.C. & D.S. IMPORTADORA DE MOTORES, antes identificado, y en diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20/06/2017, solicito rectificación y ampliación de la admisión de la demanda, en el sentido que también demanda a título personal al ciudadano RICHARD CIFUENTES por cuanto es dueño y propietario de la mencionada empresa y a su decir ambos son solidariamente responsables en la demanda, siendo que, este Tribunal incurrió en el error de dictar auto en fecha 21/06/2017, como complementario al auto de admisión, al incluir como legitimado pasivo a título personal al ciudadano RICHARD CIFUENTES, titular de la cedula de identidad N° 11.425.846; toda vez del instrumento fundamental de la demanda; como lo es, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 05 al 07, cuyo cumplimiento aquí se demanda, se desprende, que quien figura como arrendador, es la firma unipersonal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), y como arrendatario la Firma Mercantil R.C. & D.S. IMPORTADORA DE MOTORES, representada por el ciudadano RICHARD CIFUENTES, es decir, la relación jurídica procesal entre demandante y demandado debe estar conformadas únicamente por quienes figuren en el referido contrato, no verificándose en ningunas de sus clausulas la responsabilidad personal del representante de la empresa arrendataria, por lo que mal puede, el demandante señalar que existe responsabilidad solidaria del ciudadano RICHARD CIFUENTES como persona natural y menos aún puede pretender que sea decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien que pertenece al ciudadano antes nombrado, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cualidad de la parte demandada, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Así, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que el accionante pretende que el ciudadano Richard Cifuentes “a título personal”, cumpla con un contrato en el cual, dicho ciudadano no figura como arrendatario a título personal, sino en su condición de presidente de la empresa R.C & D.S IMPORTADORA DE MOTORES, de acuerdo a lo constatado en el contrato objeto de la pretensión incoada cursante a los folios 05 al 07, aunado al hecho que pretende sea decretada una medida sobre bienes pertenecientes al referido ciudadano, por lo que claramente se observa que el mismo no tiene cualidad pasiva para ser llamado en la presente causa, a título personal como persona natural, existiendo una falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. En consecuencia se anula el auto complementario de admisión de fecha 21 de Junio del 2017 y se declara inadmisible de manera sobrevenida la presenta demanda. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara de oficio INADMISIBLE SOBREVENIDAMNETE la presente acción, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, en su carácter de representante de la firma unipersonal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), contra la Firma Mercantil R.C. & D.S. IMPORTADORA DE MOTORES, representado por el ciudadano Richard Cifuentes, y contra este último como persona natural, identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/derr.-