REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000252
DEMANDANTE: LENNY MILAGROS HERRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y ELYMAR CORDERO, Inpreabogado Nros. 102.041 y 31.011, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha Trece (13) de Julio de 2005, bajo el Nº 56-A y a la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, en fecha Nueve (09) de Julio de 2008, ambas representadas en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRÉS BRAVÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO Inpreabogado N° 119.476.
MOTIVO: (CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los Abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y ELYMAR CORDERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LENNY MILAGROS HERRERA GARCÍA, contra las Sociedades Mercantiles PENINSULA C.A. y TRASCENDENCIA, C.A., ambas representadas en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRÉS BRAVÍA, todos arriba identificados.
En fecha 02/02/2017, se admitió la demanda.
En fecha 21/02/2017, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, el desglose y posterior certificación de las copias consignadas por el actor en fecha 17/02/2017, a los fines de ser agregadas al cuaderno.
En fecha 22/03/2017, el alguacil de este Despacho consigno recibos de citación de los demandados Sociedades Mercantiles PENINSULA C.A. y TRASCENDENCIA, C.A., ambas representadas en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRÉS BRAVÍA, sin firmar por cuanto le fue informado por la secretaria Doris Figueroa al ciudadano Alguacil, que el ciudadano JUAN ANDRÉS BRAVÍA, no tenía día ni hora fija de encontrarse en la dirección suministrada por el actor para la práctica de la citación.
En fecha 27/03/2017, el Tribunal ordeno librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2017, mediante diligencia el Abogado CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, Inpreabogado N° 119.476, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles PENINSULA C.A. y TRASCENDENCIA, C.A., presento Poder Especial conferido por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles, antes identificada.
En fecha 26/04/2017, mediante auto este Tribunal tuvo como Apoderado Judicial de la parte demandada al Abg. CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, y se tuvo como citada a dicha parte de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 23/05/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg.CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, presento escrito por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, oponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/05/2017, el Tribunal declaro abierta el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsanara voluntariamente, conviniera o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2017, la parte actora mediante escrito contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada en tiempo hábil.
En fecha 06/06/2017, el Tribunal en virtud de que la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada en tiempo hábil, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2017, mediante escrito la parte actora promovió pruebasa las cuestiones previas planteadas por la parte demandada
En fecha 20/06/2017, este Tribunal vistas las pruebas a las cuestiones previas promovidas por la actora admitió todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria; asimismo, vencido como se encontraba la articulación probatoria, el Juzgado advirtió a las partes que se dictaría sentencia interlocutoria que decidiría las cuestiones previas opuestas en el juicio, al Décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2017, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, las pruebas promovidas en tiempo oportuno por la parte demandada mediante escrito de fecha 19/06/2017
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Del escrito contentivo de la cuestión previa, se observa, que el Abogado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito en fecha 23/05/2017, en el que opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto’. Alega el apoderado del demandado: “ Por cuanto, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se encuentra interpuesta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según CAUSA SIGNADA CON LA, NOMENCLATURA KP02-V-2015-002137, acción con la que trata de dilucidar si es cierto o no que la CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., incumplió un contrato de obra suscrito por su representado con la constructora antes nombrada ( ... ), por lo tanto, pide se declare la procedencia de la Cuestión Previa a los fines de que se resuelva la cuestión prejudicial”.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa alegada por el demandado, por cuanto la prejudicialidad invocada, es un asunto ajeno a este, en donde las demandadas se encuentran en un litigio distinto y que nada tiene que ver con la relación contractual con su representada objeto de la presente demanda.
Planteada así, la cuestión prejudicial, se hace necesario señalar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto señala en su artículo 346 lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111) .
De lo expuesto, por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que la parte demandada en la presente causa, consigna copia simple un contrato de mano de obra de estructura y suministro de concreto premezclado, entre TRASCENDENCIA C.A y constructora MACREDI C.A, igualmente consigna copia simple de reforma de la demanda y auto de admisión; en la causa signada con el N° KP02-V-2015-002137, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la parte contraria, de las cuales se desprende, que una de las partes intervinientes en el juicio por Resolución de Contrato, no es la misma intervinientes en el presente proceso, como lo es, la empresa constructora MACREDI C.A, en el caso de autos la parte demandada, alega la existencia de una cuestión perjudicial, la cual debería llevar a la suspensión de la presente causa, por cuanto en el proceso que cursa en este Juzgado signado con el N° KP02-V-2015-002137, su representada Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., lleva un litigio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción con la que trata de dilucidar si es cierto o no que la CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., incumplió un contrato de obra suscrito por su representada, con lo cual, no demuestra, que la decisión de ese proceso influye indefectiblemente en la decisión definitiva de este proceso, la parte oponente solo se limitó a alegar que existía un proceso distinto a este que nos ocupa, pero no demostró mediante prueba fehaciente alguna, la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, y el demandado debía no solo alegar sino probar la existencia de la prejudicialidad, ya que sin esa prueba el juez no puede pronunciarse en ningún sentido, quedando en cabeza del mismo probar la existencia de la prejudicialidad, y no lo hizo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad civil” propuesto por la demandada. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 8°, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada TRASCENDENCIA, C.A., y la Sociedad PENINSULA C.A Abogado CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los Abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y ELYMAR CORDERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LENNY MILAGROS HERRERA GARCÍA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al demandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
MJV/mcp.-
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