REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001960
DEMANDANTE: LARA ISSA BARRIOS RODRÍGUEZ y RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.352.284 y V-11.597.667.
Abogada asistente de la parte actora: LOURDES CELESTE BARRIOS, Inpreabogado Nº 34.649.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PARADA CARDENAS, MARÍA ELENA PARADA CARDENAS, JOSEFA PARADA CARDENAS, NELSÓN ARMANDO PARADA CARDENAS y JESÚS ANTONIO PARADA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.249.390, V-3.060.174, V-4.723.303, V-5.386.730 y V-3.060.175.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se recibió por ante este Despacho, demanda por INTERDICTO CIVIL, intentada por los ciudadanos LARA ISSA BARRIOS RODRÍGUEZ y RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA CARDENAS, MARÍA ELENA PARADA CARDENAS, JOSEFA PARADA CARDENAS, NELSÓN ARMANDO PARADA CARDENAS y JESÚS ANTONIO PARADA CARDENAS, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 14/06/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer de la presente acción por cuanto evidencio que la petición era de naturaleza civil, ya que se rige por normas del Código Civil, como lo es el artículo 782. Asimismo, en relación con la existencia de dos niñas, hijas de las demandantes, estimó que con el ejercicio de la acción de Interdicto Civil, no se le estaban lesionando directamente sus derechos y garantías, por cuanto no se estaban ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que la misma fuera del conocimiento de dichos Juzgados.
Ahora bien, corresponde a este Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la competencia de esa pretensión según lo establece el artículo 782 del Código Civil, en la cual se desprende de las actas que conforman el presente juicio: “que la existencia de las niñas, hijas de los demandantes, a criterio del Aquo, no influyen en la atribución de competencia, porque tales hijas no son legitimadas activas o pasivas, ni están involucrada en el tema decidendum…” ; por lo que corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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