REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000654
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero del estado Lara, en fecha 24/08/2012, inserto bajo el N° 8, Tomo 76-A, con Registro de Información Fiscal RIF. N° J-40145264-7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZE NARANJO, Inpreabogado Nros. 219.507 y 153.156, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.104.273 y V-18.104.274, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO COLMENARES, Inpreabogado N° 234.117.
MOTIVO: (CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 8 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 866 NUMERAL 3 IBÍDEM).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las Abogadas MARÍA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZE NARANJO, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., contra los ciudadanos MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante escrito la parte actora solicito se decretara Medidas Preventivas y consigno mediante diligencia en la misma fecha las copias a los fines de que se libraran boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal negó el decreto de dichas medidas.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada debidamente “Firmadas”.
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte actora mediante escrito solicito nuevamente se decretara Medidas Preventivas.
En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal negó el decreto de dichas medidas.
En fecha 26 de mayo de 2017, la parte actora mediante escrito ratifica la solicitud de Medidas Preventivas.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito donde consigno poder especial y dio contestación de la demanda y opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal negó el decreto de dichas medidas.
En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal fijo oportunidad para que la parte actora manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegada por la demandada, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron lo aleado por la demandada en las cuestiones previas.
En fecha 09/06/2017, este Tribunal fijo apertura articulación probatoria a que hace referencia el articulo 867 ibídem.
En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presento oportunamente escrito de prueba, mediante la cual promovió testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y Documentales.
En fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presento oportunamente escrito de prueba, mediante la cual solicito se declarara con lugar las cuestiones previas promovidas y evacuadas establecidas en el ordinal 8° y 11° del artículo 346. Asimismo, solicito que el escrito que riela de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), promovido por la parte actora, no fuera tomado por este Tribunal como escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la defensa de la parte demandada. Igualmente, solicito que la presente demanda fuera declarada sin lugar y se sentenciara conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley adjetiva.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentada por la parte actora y negó la admisión de la prueba testimonial. Asimismo, fijo oportunidad para fijar sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa alegada.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que el abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, opuso las cuestiones previas contenidas, en el artículo 866 numeral 3 y numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: alegando que la parte demandante obvio y desconoció todo el protocolo administrativo, establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/05/2014, número 40.418, por cuanto no presento al momento de incoar la demanda ninguna providencia administrativa emanada por la Superintendencia Para la Defensa de Asuntos Económicos (SUNDEE), como forma expresa de haber cumplido y agotado la vía administrativa.
Por su parte las apoderadas judiciales de la parte actora, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas alegada por el demandado, por cuanto no existe la prejudicialidad invocada, no existe un proceso distinto a este, igualmente alegaron que no existe la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto cumplieron con todos los requisitos de Ley en la demanda por cumplimiento de contrato.
Planteadas así, las cuestiones previas alegadas, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas contenidas en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario señalar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto señala en su artículo 346 lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111).
Se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, en ese sentido, La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte demandada en la presente causa, consigna como pruebas; original de Contrato Privado entre las partes marcada con la letra “B”;; Copia simple de expediente N° 3539 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Lara, de reconocimiento de documento privado, denuncia ante el C.I.C.P.C., marcada con la letra “D”; Original de la 1a Convocatoria marcada con la letra “F”; Original de la notificación de la Resolución de Contrato y el uso de la Prorroga Legal, marcada con la letra “G”; Original de la 2a Convocatoria marcada con la letra “H”, Original de las Facturas de los servicios básicos de agua y electricidad, marcada con la letra “I”; Original del Telegrama enviado por Ipostel, marcada con la letra “J”; y CD gravado, las cuales se desechan por cuanto no son pruebas sobre el merito de la presente incidencia, no demuestran la existencia de otro proceso que deba influir su decisión sobre el presente juicio. En el caso de autos la parte demandada, alega la existencia de una cuestión perjudicial, observándose, que se limito a señalar la fundamentación legal de la cuestión previa, no indico los hechos de la existencia de una cuestión prejudicial, sino, que se limito a señalar que la parte actora obvio y desconoció todo el protocolo administrativo, establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/05/2014, número 40.418, por cuanto esta no presento al momento de incoar la demanda ninguna providencia administrativa emanada por la Superintendencia Para la Defensa de Asuntos Económicos (SUNDEE), como forma expresa de haber cumplido y agotado la vía administrativa, con lo cual, no demuestra, la existencia de otro proceso judicial que influye indefectiblemente en la decisión definitiva de este proceso, no alego ni demostró mediante prueba fehaciente alguna, la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, y el demandado debía no solo alegar sino probar la existencia de la prejudicialidad, ya que sin esa prueba el juez no puede pronunciarse en ningún sentido, quedando en cabeza del mismo probar la existencia de la prejudicialidad, y no lo hizo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad civil” propuesto por la demandada. Así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este Tribunal procede a verificar, si existe una causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, de acuerdo en los términos indicados por el demandado, en el escrito de cuestiones previas, en ese sentido, afirma la representante legal de los codemandados, en cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante obvio y desconoció todo el protocolo administrativo, establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/05/2014, número 40.418, por cuanto esta no presento al momento de incoar la demanda ninguna providencia administrativa emanada por la Superintendencia Para la Defensa de Asuntos Económicos (SUNDEE), como forma expresa de haber cumplido y agotado la vía administrativa.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, se hace necesario señalar, que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el procesalista Leoncio Cuenca, ha expuesto que:
…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…
Igualmente, se prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la Ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Asimismo conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “
El juzgador debe analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pretensión se observa, que el mismo, no es otro, sino compeler a la parte demandada para lograr el cumplimiento del contrato, y siendo que, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los codemandados, para qué no se admita la acción propuesta, es que la parte actora obvio y desconoció todo el protocolo administrativo, establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/05/2014, número 40.418, por cuanto esta no presento al momento de incoar la demanda ninguna providencia administrativa emanada por la Superintendencia Para la Defensa de Asuntos Económicos (SUNDEE), como forma expresa de haber cumplido y agotado la vía administrativa. Observándose, que en escrito de pruebas, el apoderado judicial de los co-demadados, alega nuevos hechos, pretendiendo subsanar la omisión de no alegar los hechos, que según su criterio existe la prohibición de admitir la acción propuesta, en la oportunidad procesal correspondiente, como era en el escrito de cuestiones previas, por lo que incurre en un error procesal, lo cual va en contra del debido procedo y el derecho a la defensa de la parte actora. De lo que se desprende, que lo alegado por el apoderado judicial de los codemadados en lo absoluto tiene que ver con la prohibición de admitir la acción propuesta, aunado que no se verifica los hechos por los cuales según el actor debe primero agotar la vía administrativa, por lo que la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, para el caso que nos ocupa, cumplimiento de contrato, no debe prosperar en consecuencia, debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numerales 8° y 11°, opuestas por la Representación Judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, el Abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las Abogadas MARÍA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZE NARANJO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la actora Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al demandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
QUINTO: déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,
MJV/mcp.-
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