REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000757
PARTE DEMANDANTE: NAIMA NELVIRA PIÑANGO SILVA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA VIOLETA AGUILAR GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.242.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 4.376.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 119.348.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NAIMA NELVIRA PIÑANGO SILVA, asistida por la abogada REINA VIOLETA AGUILAR GARCIA, contra el ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ., toda antes identificados.
En fecha 08/07/2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 20/07/2015, la parte actora ciudadana NAIMA NELVIRA PIÑANGO SILVA, compareció por ante este despacho y confirió poder apud-acta a la abogada REINA VIOLETA AGUILAR GARCIA
En fecha 22/07/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 29/07/2015, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 05/10/2015, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 20/11/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 25/01/2016, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Asimismo, hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 01/02/2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 02/02/2016, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada mediante escrito de contestación. Asimismo en esa misma fecha, se advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/02/2016, este Tribunal ordeno agregar pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04/03/2016, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17/03/2016, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Lourdes de la Chiquinquira Rodríguez y Andreana Mercedes Matheus Giral.
En fecha 16/05/2016, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/06/2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 28/06/2016, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2016, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16/01/2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado y se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 27/04/2017, el alguacil de este Despacho, consigno Boletas de Notificación de las partes debidamente firmadas.-
En fecha 18/05/2017, se reanudo la causa y se fijo lapso para dictar sentencia.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora en el libelo, que en fecha 22/12/1979, contrajo matrimonio con el ciudadano Wilmer Rafael Hernández, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 1036, Folio 308, Vto, de libros llevados durante el año 1979. Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 1 N° 51 de Barquisimeto estado Lara, donde en principio vivieron en un ambiente de cordialidad y afecto propio de la vida conyugal, de esa unión procrearon dos hijos, que tiene por nombre Carlos Eduardo y Rafael Eduardo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.351.923 y 15.572.462, respectivamente. Alego que de los bienes obtenidos en la comunidad conyugal obtuvo un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la urbanización Buenas Nuevas, Sector el Malecón, Apartamento N° 3-2, Edificio E-3, Carrera 34 con Calle 30 y 31, donde vive con sus dos hijos, adquirido mediante un crédito hipotecario del IPASME, N° 36799626, de fecha 08/04/2015, en el Banco de Venezuela, 26/03/2015. Afirmo que su unión conyugal, como casi todas armoniosa en un principio, ya que Wilmer cumplía con todas sus obligaciones conyugales, sin embargo desde hace más de diez años no aporto mas nada para el sostenimiento del hogar, como los gastos de comida, pagos de servicios y otros, paso el tiempo, sin tratar de retomar sus obligaciones conyugales, siendo inútil sus ruegos y paciencia durante todo ese tiempo, hasta que, desde el mes de Julio del año 2014, tomo la decisión de irse del apartamento para que su familia, abandonando el hogar de manera definitiva, incurriendo en las obligaciones conyugales establecidas en el artículo 137 del Código Civil. Indico que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer Rafael Hernández, en su contra constituye la figura de Abandono Voluntario, del artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, y por ello comparece ante esta Autoridad para demandar en divorcio.
Alegato de la parte demandada:
Del escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los hechos que argumentan en la demanda, arguye que si colabora y participa en cada una de sus obligaciones del hogar, solo que por razones de salud se ha venido mermando su capacidad de trabajo, hasta que al punto que en fecha 28/08/2015, presento infarto, producto de todas las desavenencias, insultos y ofensas por parte de su cónyuge, asimismo indico, que dentro de los bienes conyugales también se encuentra un vehículo que se adquirió en el año 2007, marca Spark de color azul, placa SBJ69S, los demás datos en cuestión no lo sabe, ya que de ese bien hace uso su cónyuge, desconoce el motivo que no lo hay enunciado para realizar la debida partición. Negó los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada por la parte demandante Igualmente, impugno el recibo de fecha 08/04/2015, Folio N° 09 y Fotocopia del documento de Propiedad (Folios 10 al 14), en el mismo escrito de contestación solicito la perención de la Instancia. La cual fue decidida en su oportunidad por este Tribunal declarando improcedente la misma.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 1036, Folio 308, Vto, de libros llevados durante el año 1979., cursante al folio (03). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre la ciudadana Naima Nelvira Piñango de Hernández y Wilmer Rafael Hernández, ya identificados. Así se declara.
• Fotocopia de las cedulas de los ciudadanos Naima Nelvira Piñango de Hernández, Carlos Eduardo Piñango y Rafael Eduardo Hernández Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.731.013, 15.351.923 y 15.572.462, respectivamente, cursante a los folios (4, 6 y 8), respectivamente, se valora como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora y de sus hijos.
• Copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Eduardo Piñango y Rafael Eduardo Hernández Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.351.923 y 15.572.462, respectivamente. cursante a los folios (5 y 7). No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos Naima Nelvira Piñango de Hernández y Wilmer Rafael Hernández, procrearon dos hijos antes identificado. Así se establece.
• Copia simple de recibo de depósito de pago de hipoteca con sello del Banco de Venezuela, cursante al (folio 09), fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en vista de que la parte promovente, no la hizo valer a través de la solicitud de prueba de informe, aunado a que no es prueba sobre el merito de la causa, se desecha del proceso. Así se decide.
• Copia simple de documento de propiedad cursante a los (folios 10 al 14), fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en vista de que la parte promovente, no la hizo valer a través de la consignación de copias certificadas, aunado a que no es prueba sobre el merito de la causa, se desecha del proceso, así se decide.
• En el lapso de promoción de prueba, promovió las testimoniales de las ciudadanas, Lourdes Rodríguez y Andreana Mercedes Matheus Giral, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.318.500 y 14.536.839 respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los (42), (43 y 44). Los testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Naima Nelvira Piñango de Hernández y Wilmer Rafael Hernández, quienes fueron conteste entre si, al señalar que el demandado, abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana Naima Piñango, de las declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado el abandono voluntario por parte del demandado de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Consigno copia simple de informe médico expedido por el departamento de Medicina Interna, Servicio de Cardiología. (cursante al folio 32), dicha documental, es emitida por un tercero y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testifical conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no es prueba sobre el merito de la causa, se desecha del proceso, así se decide.-
• En el lapso de promoción de pruebas se verifico que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos, que el demandado abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana Naima Piñango, lo cual fue alegado por la parte actora como causal de divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NAIMA NELVIRA PIÑANGO SILVA, contra el ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 1036, Folio 308, Vto, de libros llevados durante el año 1979.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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