REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-1817
PARTE DEMANDANTE: DANIEL RAMON MELENDEZ GODOY, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.031.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA D. MENDEZ S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 143.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAREN YANEL VIELMA VALERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº V.-16.750.517.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALIENDO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 143.887.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por el ciudadano DANIEL RAMON MELENDEZ GODOY, asistido por la abogada CAROLINA D. MENDEZ S, contra la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA., todos antes identificados.
En fecha 14/07/2015, se admitió la demanda.
En fecha 29/07/2015, compareció el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 11/08/2015, se ordenó librar compulsa de citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 19/01/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 01/02/2016, la representación judicial de la parte actora solicito librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2016, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 17/08/2016, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Carolina Méndez inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 183.873.
En fecha 02/03/2016, la representación judicial de la parte actora consigno carteles de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2016, la secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 03/02/2016.
En fecha 03/05/2016, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 07/06/2016.
En fecha 25/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado y dejo constancia de que se encontraba presente el defensor ad-litem de la parte demandada designado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 21/09/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, y se libro boleta de notificación de las partes.
En fecha 06/12/2016, el alguacil de este despacho consigno boletas firmadas por las partes.
En fecha 16/01/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 23/01/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, presento escrito insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 24/01/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2017, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.
En fecha 15/02/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas,
En fecha 17/02/2017, este Tribunal ordeno agregas escrito de pruebas.
En fecha 01/03/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fechas 27/03/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical del ciudadano Miguel Enrique Saldivia Falcón.
En fecha 31/03/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Karen Beatriz Rodríguez Castillo.
En fecha 24/04/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2017, el Tribunal advirtió a las partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora en el libelo, que el día 07/10/2011, contrajo matrimonio con la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA, antes identificada, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio con el Nº 346. Afirmo que establecieron su hogar conyugal en un apartamento que adquirieron para su comunidad conyugal, signado con el N° 3-D, Edificio Arca 24, Centro Residencial Arca, 8Primera Etapa), Ubicado entre la Carrera 32 y 33 (Avenida Las Palmas) y entre la Avenida Vargas y la Calle 20, Barquisimeto, estado Lara, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09/11/2009, bajo el N° 2009.2688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1138, correspondiente al folio Real del año 2009, en donde quedo establecido su hogar conyugal, inmediatamente después de su matrimonio su relación conyugal tuvo un buen desenvolvimiento, es decir hubo unión, solidaridad, convivencia plena y vivieron en completa paz y armonía. Que a partir del mes de diciembre del año 2012, su matrimonio comenzó a deteriorar en el sentido de que sus vidas en común se torno desfavorable, provocando agresiones por ambas partes, inconformidad y alteraciones constantes entre ambos cónyuges, poniendo así, en peligro la vida de ambos cónyuges, perdiéndose con esa relación el respeto mutuo, extinguiendo en su totalidad la armonía conyugal, por lo que se vio obligado a abandonar el inmueble que servía de domicilio conyugal, para evitar así males mayores. Igualmente señalo que de esa unión no procrearon hijos, y declaro como bien conyugal un apartamento., signado con el N° 3-D, Edificio Arca 24, Centro Residencial Arca, 8Primera Etapa), Ubicado entre la Carrera 32 y 33 (Avenida Las Palmas) y entre la Avenida Vargas y la Calle 20, Barquisimeto, estado Lara, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09/11/2009, bajo el N° 2009.2688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1138, correspondiente al folio Real del año 2009. Es por esto, que se ve penosamente forzado a demandar en divorcio a su cónyuge Karen Yanel Vielma Valera, ya identificada, como en efecto lo hace formalmente fundamentándose en la causal 3° del Articulo N° 185 del Código Civil Venezolano vigente, por constituir excesos graves para él. Igualmente en la oportunidad correspondiente, insistió en continuar con la demanda.
Alegato del defensor Ad-litem designado a la parte demandada:
En el escrito de contestación de demanda, presentado por el defensor ad-litem designado de la parte demandada, abogado Jorge Luis Aliendo, rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representada, haya establecido el domicilio conyugal en el apartamento signado con el N° 3-D, Edificio Arca 24, Centro Residencial Arca, 8Primera Etapa), Ubicado entre la Carrera 32 y 33 (Avenida Las Palmas) y entre la Avenida Vargas y la Calle 20, Barquisimeto, estado Lara, y que lo adquirieran durante el matrimonio. Asimismo, hizo constar que no fue posible comunicarse con su representada por ningún medio, al respecto acompaño constancia expedida por Ipostel del envió de Telegrama de Citación.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de documento de venta del inmueble. Cursante a los (folios 02 al 16), dicho documento, no es prueba sobre el merito de la causa, es decir, no guardan relación con la causal de divorcio invocada, no demuestra los excesos sevicias e injurias graves de parte de la demandada, se desecha del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• Copia certificada de acta de matrimonio de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, libro de matrimonios, año 2011, acta N° 346, de fecha 07/10/2011, cursante al folio (17). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano DANIEL RAMON MELENDEZ GODOY y la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA, ya identificados. Así se declara.
• En el lapso de promoción de prueba, la actora invocó el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Miguel Enrique Saldivia y Karem Beatriz Rodríguez Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.736.049 y 10.736.049, respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los (73) y (75). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. Dichos testigos se identifican el primero como abogado y tiene su domicilio en el Trigal Transversal 8, Calle 5c, Cabudare estado Lara, y la segunda señaló; que es Contador Público, con domicilio en Patarata II, estado Lara, y en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karen Yanel Vielma Valera y Daniel Ramón Meléndez, quienes fueron conteste entre si, al señalar que la ciudadana Karen Yanel Vielma Valera tenia diferencias con el ciudadano Daniel Ramón Meléndez que hacía imposible la vida en común, y siendo que, dichas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido, no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos, pues no se desprende, que los testigos hayan presenciado los hechos referidos a los exceso, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA parte demandada, a su cónyuge demandante, por lo que tales deposiciones quedan desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto al testigo Jaime Francisco Mosquera Torres, no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se declaro desierto el acto, no es sujeta a valoración. Así se decide.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• El defensor ad-litem, consigno telegrama y recibo de acuse N° A.5441 de fecha 23/01/2017, emitida por IPOSTEL, con folios (54 y 55), observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con lo dicho por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa y que no fue posible contactar a su representada. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
• En el lapso de promoción de pruebas defensor adlitem, presento escrito de prueba, en el cual ratifico las prueba documentales consignada en la contestación en laque opuso el telegrama enviado a su representado, dicha prueba fue valorada up supra.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de Divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] E injuria grave que haga imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar “que su matrimonio comenzó a deteriorar en el sentido de que sus vidas en común se torno desfavorable, provocando agresiones por ambas partes, inconformidad y alteraciones constantes entre ambos cónyuges, poniendo así, en peligro la vida de ambos cónyuges, perdiéndose con esa relación el respeto mutuo, extinguiendo en su totalidad la armonía conyugal,”.
Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil.
En relación a esto último, en el caso de autos se desprende, que la parte actora, no alego, cuáles fueron los hechos realizados por su cónyuge ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA antes identificada que constituyeron los excesos, sevicias o injurias graves, pues, solo se limito a señalar que: “que su matrimonio comenzó a deteriorar en el sentido de que sus vidas en común se torno desfavorable, provocando agresiones por ambas partes, inconformidad y alteraciones constantes entre ambos cónyuges, poniendo así, en peligro la vida de ambos cónyuges, perdiéndose con esa relación el respeto mutuo, extinguiendo en su totalidad la armonía conyugal” De lo que no puede extraerse el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal, y menos aún el actor probo en los autos la referida causal, toda vez, que de las declaraciones de los testigos valorados ut-supra, se desprende, que sólo respondieron a un interrogatorio responsivo y vago, cuyas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, referidos a los excesos, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA parte demandada, contra el cónyuge demandante, por lo que no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente, para que esta Juzgadora evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes quedando desechadas las mismas, razón por la cual la pretensión del actor en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano DANIEL RAMON MELENDEZ GODOY, contra la ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA., todos antes identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:25 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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