REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002018

Visto el libelo presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.463.285, asistido por la Abogada Nayaliz Alvarado, Inpreabogado Nº 267.191, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFA RAMOS ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.439.941, mediante el cual demanda por PARTICION, este Tribunal observa que la parte actora no consignó uno de los documentos que funge como instrumento fundamental de la presente demanda; es decir, la sentencia dictada por un Tribunal de la República donde se declara la presunta unión concubinaria alegada entre los ciudadanos Luis Enrique Alvarado y Carmen Josefa Ramos Angulo, ya identificados, por tanto, no existe prueba autentica de la obligación pretendida, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 777 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 777:: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompaño el documento que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, el título que origina la comunidad. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 777 primer aparte eiusdem.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó, la sentencia dictada por un Tribunal de la República donde se declara la presunta unión concubinaria alegada entre los ciudadanos Luis Enrique Alvarado y Carmen Josefa Ramos Angulo, ya identificados, que funge como uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, a los fines de verificar primero la unión concubinaria existente entre las partes en el presente proceso y segundo verificar el tiempo de dicha unión para probar si el inmueble objeto de partición fue adquirido durante la presunta relación, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO contra la ciudadana CARMEN JOSEFA RAMOS, ambos ya identificados. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-