REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002082
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana NELSY DEL CARMEN PEREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° 10.849.863, debidamente asistida por el Abogado Carlos Giuria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.107, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble perteneciente a la ciudadana IRMA RAMONA PEROZO DE SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 4.385.969; Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.


En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no consignó la certificación del Registro, es decir, uno de los originales que fungen como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º. MJV/gl.-
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria

Abg. Mariani Selena Linares Peraza