REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003330
PARTE ACTORA: RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN y JOSANA EMIL SIRIKIT PEREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.342.806 y 12.702.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.713, 90.382, 45.754, 205.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAUL TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 551.722.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOANA ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.713,
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
SÍNTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN y JOSANA EMIL SIRIKIT PEREZ CHIRINO contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAUL TROCONI. Antes identificados.
En fecha 08/12/2015, se admitió a sustanciación la presente demanda y se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2016, la abogada Julissa Carolina Gil Pérez, consigno mediante diligencia Poder de Representación debidamente autenticado.
En fecha 17/02/2016, la representación judicial de la parte actora consigno carteles publicados en los diarios el informador y la prensa.
En fecha 21/04/2016, la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designara defensor ad-litem.
En fecha 02/05/2016, el Tribunal designo defensora ad-litem de la parte demandada Herederos Desconocidos del ciudadano Raúl Troconis a la abogada Joanna Rosario.
En fecha 17/05/2016, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad litem designada.
En fecha 23/05/2016, el Tribunal, ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2016, la defensora ad litem presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 07/07/2016, Este Tribunal, advirtió a las partes, se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/07/2016, Este Tribunal, recibió escrito de pruebas presentado por la Abg. JOANNA ROSARIO MANEIRO, en su condición de autos,
En fecha 21/07/2016, Este Tribunal, recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. HUGO JIMENEZ.
En fecha 28/07/2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/08/2016, la representación judicial de la parte actora, consigno edictos ordenados en fecha 23/05/2016.-
En fecha 05/08/2016, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 10/08/2016, se escucho la testimonial de los ciudadanos Freddy Ramón Ramos y Aixa Elena García Briseño.
En fecha 11/08/2016, se escucho la declaración de la ciudadana Marcelina del Carmen Mambel Yánez.
En fecha 08/12/2016, la representación judicial solicito a la suscrita Juez de este despacho, se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/12/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la suscrita juez de este despacho y se libraron boletas de notificación.-
En fecha 16/01/2017, el alguacil de este despacho consigno tres boletas de notificación firmadas.-
En fecha 20/03/2017, el Tribunal, fijo el término para la consignación de informes.
En fecha 06/04/2017, la defensora ad-litem designada de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 18/04/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 20/04/2017, el Tribunal abrió el lapso para la consignación de escrito de observaciones.-
En fecha 26/04/2017, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en el escrito de informe, por cuanto en la Doctrina de Casación, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que puede considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado en auto.-
En fecha 04/05/2017, este Tribunal, advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Y encontrándonos dentro del lapso, para dictar sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte actora que a comienzos del mes de Marzo del año 1990, que comenzó a poseer de manera legitima un inmueble constituido por un terreno propio y una bienhechurías en ruinas que sobre él se encontraban edificadas, ubicado en la Calle 29 entre avenida Venezuela y Carrera 25 de la ciudad de Barquisimeto, el cual acusa un área de (436, 98 Mts.2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea recta de (44,00 mts.) con al casa identificada con el numero 25-63 con la casa identificada con el N° 25-63. Sur: en línea recta (24,30 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car, y en línea recta de (19,70 Mts.) con inmueble ocupado por la señora Engracia Castillo; Este: En línea recta de (12.43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico (actualmente Ferretería Mc Roca), Y Oeste: En línea recta de (6,85 Mts) Con Calle 29 y en línea recta de (5,70 mts.) con inmueble ocupado por la señora Engracia Castillo. Afirmando que según el documento de propiedad que ubico en la oficina subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara debidamente protocolizado el doce/07/1967bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero, dicho lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión, que según dicho documento originalmente acusaba un área de 2.087, 00 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en (42 mts) con terreno que fueron de la firma “Dorantes y Martínez”, Sur: también en línea (42 mts) con la carrera 25 que es su frente; Este: En (49,70 Mts.) con local y terreno que es o fue propiedad de Frank Taylor Muskus, MARIA raga Taylor e Hijos; y Oeste: En (49,70 Mts), con la Calle 29. Alego que en el año 1190 fundó un negocio de restaurante de comida rápida, el cual funciona en una especie de tráiler o carrocería de un autobús en desuso, que está ubicado en la calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25 frente a la plaza de esta ciudad de Barquisimeto. Justamente al frente del inmueble objeto de la presente demanda y antes descrito, desde entonces se intereso en el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto el mismo se encontraba desocupado desde hacía varios años, fue cuando en una conversación con el ciudadano Hernando Nieto, el mismo le dijo que él era quien tenía las llaves de ese inmueble, porque el dueño era un señor llamado Raúl Troconis, y se las había dado para que cuidara el inmueble hacía muchos años ya, pero que dicho señor Troconis tenía abandonado el inmueble ya que hacía mucho tiempo que no había vuelto a saber nada de él, él le explico al señor Nieto que el motivo de su interés era quedarse con ese bien inmueble con el ánimo de dueño, por cuanto allí instalaría el depósito de su negocio y construiría también una pieza para vivir, por lo que a cambio le daría de comer en su restaurante todo los días al señor Nieto le cedió las llaves del inmueble para que comenzara a ocuparlo, desde entonces marzo 1990, ha estado ocupando de manera legitima el inmueble en cuestión, es decir de forma pública, pacifica, emprendiendo de forma inmediata las reparaciones necesarias para poner habitable el mismo, haciéndose responsable de su mantenimiento y frente a tercero, en forma inequívoca y de manera continua y sin ningún tipo de interrupción en su posesión legitima., Igualmente expreso, que en fecha 24/04/2007, por documento debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado Bajo el N° 48, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por motivos de necesidad de vivienda el mismo cede a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, también anteriormente identificada, los derechos que le corresponden sobre parte del terreno y bienhechurías, es decir un área de (269,00 Mts), y cuyos linderos particulares son: Norte: en línea recta de (44,30 mts.) con la casa identificada con el numero 25-63, que es ocupada por el Señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de (13,10 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de (6,00 Mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de (23,15 mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: En línea recta de (12.43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: En línea recta de (5,50 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: En línea recta de (3,25 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de (3,25 MTS.) con Calle 29 que es su frente. Desde ese mismo momento su hija Josana Pérez empezó a realizar mejoras y se mudo con su familia e hijos a dicho espacio, alegando que luego de la cesión que le hiciera a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, los derechos de posesión que sobre el terreno propio y bienhechurías se reservo el mismo quedaron reducidas a una superficie aproximada de (167,98 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. Manifiesto que desde marzo del año 1990 asumió el carácter de poseedor legitimo del inmueble y desde entonces se constituyo como el sitio donde estaba constituido el depósito de su negocio e incluso su propia morada, toda vez que regularmente cerraba el restaurante a altas hora nocturnas, posteriormente el año 2007 y producto de la cesión que forma parcial le hiciera a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, también el inmueble ha sido ocupado por ella y junto a su familia, donde incluso han fundado desde ese mismo año 2007 un taller mecánico que funciona de forma pública y pacífica. Que por cuanto han estado indagando acerca del paradero del ciudadano Raúl Troconis, en su condición de propietario, han tenido la información de que el mismo estaba muy anciano y que actualmente se encuentra fallecido por lo que han realizado consulta a través de la página web oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) www. Cne. Gob.ve, donde el estatus de dicho ciudadano es “fallecido”, es por todo lo hechos antes narrados, que acudieron a este Juzgado para demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 551.722, y de este domicilio. En su condición de adquiriente, de acuerdo a la información suministrada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, por compra que le hiciere a los ciudadanos Frank Taylor Muskus, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cedula de identidad N° 419.196 y MARIA Paga de Taylor, Mayor de edad, Viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 1.269.214. quien actuó en su propio nombre y el de sus entonces menores hijos, sobre quien ejercía la patria y potestad del inmueble constituido con un terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas,, con una superficie de (2.087,00 mts2) ubicado en la Carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, cruce con la Calle 29, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, compra que se formalizo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara por documento protocolizado el 12/07/1967, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) que se declare al ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-4.342.806, propietario del inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (142.69 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de (5,20 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. 2) que se declare a la ciudadana JOSANA EMIL PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.702.540, propietario del inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de (44,30 mts.) con la casa identificada con el numero 25-63, que es ocupada por el Señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de (13,10 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de (6,00 Mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de (23,15 mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: En línea recta de (12,43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: En línea recta de (5,50 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: En línea recta de (3,25 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de (3,25 MTS.) con Calle 29 que es su frente. 3) en reconocer que se declare a favor de ambos demandantes la Prescripción Adquisitiva del derecho de propiedad que le corresponde a cada uno sobre el lote de terreno y bienhechurías que pasen en forma legítima, que serán determinada en forma precisa a través de una experticia evacuada durante el presente juicio y que están amparada y comprendida documentalmente de acuerdo al título de propiedad antes citado, que ostenta el causante de los demandados herederos desconocido sobre el citado inmueble. 4) En pagar las costas y costos del proceso. Fundamento su pretensión en los artículos 797, 1952, 772 y 1977 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial designado a la parte demandada Herederos Desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, titular de la cedula de identidad N° 551.722, mediante escrito presentado en fecha 14/06/2016, siendo la oportunidad para contestar la demanda, contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra los herederos de Raúl Troconis, alegando que por cuanto le ha sido imposible lograr comunicación con los co-demandados no dispone de los elementos de hecho que pueda alegar, a los que invoca como soporte de la acción deducida, no obstante y en función de la representación que ostenta que legalmente le corresponde , niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, igualmente rechazo y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Constancia de consulta de datos del Concejo Nacional Electoral donde se verifica el numero de cedula de identidad 551.722 no corresponde a un elector, con un estatus que presenta objeción, fallecido (3) y siendo que en la descripción de ese estatus se le asigna a una electora o un elector fallecido, dicha constancia no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, procediendo este Tribunal a verificar en la pagina http://www.cne.gob.ve/web/registro_electoral/imprimir_datos_electo..., portal Consejo Nacional Electoral, se constato la veracidad de la constancia de consulta de datos antes señalada, de lo que se concluye según la constancia del C.N.E, el ciudadano Raúl Troconis titular de la cedula de identidad 551.722 al momento de presentar la demanda se encontraba fallecido y es el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Copia certificada de documento de compraventa, del inmueble objeto de la presente causa, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los (folios 9 al 15). No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la parte accionada, el causante Raúl Troconi, es el propietario del terreno cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra los herederos desconocidos del de cujus legitimado para sostener la presente pretensión. Así se decide.
• Original del Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cual expidió decreto a favor del ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, titular de la cedula de identidad N° 4.342.806. No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el referido ciudadano ejerce la posesión del terreno objeto de la presente demanda desde hace 27 años.
• Original de cesión de derecho que le hiciera el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, a la ciudadana Josana Emil Pérez de Rodríguez, emitida por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios (22 al 24). No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la ciudadana Josana Emil Pérez de Rodríguez, antes identificada, ocupa el bien objeto de la presente demanda desde hace diez años.
• Copia Certificada de certificación de gravamen emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Cursante a los folios (25 al 27), No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que sobre el bien inmueble objeto de la demanda PESA UNA Hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela. Así se decide.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios.
• Se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos ALBERTO JOSE IZARRA PEROZA, FREDDY RAMON RAMOS, AIXA ELENA GARCIA BRICEÑO Y MARCELINA DEL CARMEN MAMBEL YANEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.380.3755.886.001, 4.380.375 y 8.767.701, respectivamente, cursante a los folios ( 122 al 129), domiciliados en la Carrera 25 entre 29 y 30, de Barquisimeto. Dichos testigos se identifican como vecinos de los demandante de autos, siendo que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, vive en un inmueble ubicado en la calle 29 entre Av. Venezuela y carrera 25 de la ciudad de Barquisimeto, que ocupa un área aproximada de 142,62 mt/2 y las bienhechurías que también ocupaba en forma pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimos de dueño, desde marzo de 1990, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil Venezolana, de las deposiciones se aprecia que el demandado habita desde hace 27 años en el bien inmueble objeto de la demanda y que el mismo cedió desde hace diez años una parte de ese bien a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez. Así se decide.
Advierte este Juzgado que vencido el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora en su oportunidad procesal presento informe, en el cual solicito al Tribunal dictar auto para mejor proveer, a los fines de que se nombrara un experto para que realice inspección en el sitio de los inmuebles y forme un plano topográfico, a tal solicitud, este Tribunal negó lo solicitado en fecha 20/04/2017.
AL FONDO DEL ASUNTO:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad al ciudadano RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN sobre un inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (142.69 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de (5,20 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raul Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo, y a la ciudadana Josana Emil Pérez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.702.540, sobre un inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de (44,30 mts.) con la casa identificada con el numero 25-63, que es ocupada por el Señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de (13,10 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de (6,00 Mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de (23,15 mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: En línea recta de (12.43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: En línea recta de (5,50 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: En línea recta de (3,25 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de (3,25 MTS.) con Calle 29 que es su frente.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, esta Juzgadora observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, antes identificado, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, y se encuentra en posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya, del inmueble ubicado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (142.69 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de (5,20 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. Y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble antes identificado y cumplidos los requisitos de Ley, se debe declara procedente la prescripción adquisitiva del referido inmueble por el ciudadano RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN, antes identificado.
En cuanto a la pretensión de la ciudadana Josana Emil Pérez de Rodríguez, demostró, que desde el año 2007, el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, antes identificado, le cedió una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269,00 Mts2), del Terreno objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de (44,30 mts.) con la casa identificada con el numero 25-63, que es ocupada por el Señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de (13,10 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de (6,00 Mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de (23,15 mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: En línea recta de (12.43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: En línea recta de (5,50 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: En línea recta de (3,25 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de (3,25 MTS.) con Calle 29 que es su frente. Y siendo que de los mismos hechos alegados en su escrito libelar y de las probanzas testificales claramente se aprecia, que tiene ejerciendo la posesión es desde hace diez años y por cuanto es una acción real, no cumple con el requisito indispensable de poseer la cosa por más de 20 años, por lo que no puede prosperar la prescripción adquisitiva pretendida por la referida ciudadana, así se decide.
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara los ciudadanos RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN y JOSANA EMIL SIRIKIT PEREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.342.806 y 12.702.540: En consecuencia;
Se declara LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) del ciudadano RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN titular de la cédula de identidad N° V-4.342.806, sobre el bien inmueble situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (142.69 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de (5,20 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raul Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo.
Se rechaza LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) de la ciudadana JOSANA EMIL SIRIKIT PEREZ CHIRINO titular de la cédula de identidad N° 12.702.540, sobre un inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de (44,30 mts.) con la casa identificada con el numero 25-63, que es ocupada por el Señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de (13,10 Mts.) con el anteriormente denominado Auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de (6,00 Mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de (23,15 mts.) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: En línea recta de (12.43 Mts.) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: En línea recta de (5,50 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: En línea recta de (3,25 Mts) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de (3,25 MTS.) con Calle 29 que es su frente.
SEGUNDO: Se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, SOLO en lo que se refiere al inmueble, ubicado en la Calle 29, entre Avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (142.69 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts.) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de (23,50 mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de (11,46 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por Autolavado; Segundo: en línea recta de (19,70 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: En línea recta de (3.27 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de (5,20 Mts.) con terrenos propiedad del demandado Raul Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: En línea recta de (3,10 Mts) con Calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de (5,70mts.) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. A fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, en virtud de la decisión de la presente causa.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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