REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000604

SOLICITANTE: YURBIS YENITZA RODRIGUEZ SIBULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.873.385
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de marzo de 2017, la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.592, Inpreabogado No. 65.615, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana YURBIS YENITZA RODRIGUEZ SIBULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.873.385, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su hermana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.006, presenta PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, lo cual le impide valerse por sí misma, en virtud que presenta un defecto intelectual que se lo impide, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó realizar el informe medico-psiquiatrico por lo que se ordeno oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Lara, para la elaboración del mismo. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la ciudadana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana YURBIS YENITZA RODRIGUEZ SIBULLO, antes identificada, de este domicilio, quien es HERMANA de la ciudadana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.006, alegando que su hermana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO, ya identificada, presenta PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, lo cual le impide valerse por sí misma, este Juzgador observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copias de las cedula de identidad de la beneficiaria y solicitante. 2) Copia del Informe Médico. 3) Copia de la evaluación de incapacidad residual de la presunta entredicha, emanado del IVSS. 4) Copia del certificado de discapacidad. 5) Copia de acta de defunción de los progenitores, que por no haber sido impugnados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicinas Y Ciencias Forenses de la División de Psicología Forense del Estado Lara, que la ciudadana ya identificada, presenta Retardo Mental Moderado la cual se caracteriza por mostrase hipervigilante con dificultad para concentrarse; también presenta indicadores reiterados de disfunción cortical con un desempeño perceptivomotriz muy por debajo de lo esperado, sus pensamientos es de tipo concreto, con dificultad para comprender y procesar estímulos simples, lenguaje poco claro, con dificultad para la compresión de conversaciones complejas, también se le dificulta entender las normas que rige el intercambio social, por lo que las relaciones interpersonales se ven interferida. En lo emocional se observa pueril, infantil e inestable con tendencia a la hipervigilancia y a la impulsividad, por lo que se recomienda sea cuidada y protegida por un miembro de la familia, debido a que no puede valerse por sí solo, por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SERGIO ARAFAT RODRIGUEZ FIGUEROA, AEYOU MARIA RODRIGUEZ FIGUEROA, MADALYS COROMOTO FIGUEROA y KIMBERLY TIBISAY RODRIGUEZ FIGUEROA, de donde se evidencia que la ciudadana ya identificada, padece de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que presento problemas para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por la suscrita Juez Provisoria, de igual forma se observo que la eventual entredicha camina con discapacidad, de forma lenta, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IRIS BELEN RODRIGUEZ SUBULLO, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana YURBIS YENITZA RODRIGUEZ SIBULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.873.385, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana YURBIS YENITZA RODRIGUEZ SIBULLO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

MDJV/mu.