REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001192
SOLICITANTE: ROLANDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 347.680.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: GREGORIO LEON, Inpreabogado N° 153.267.
BENEFICIARIA: MARIA CRISTINA OSORIO TROVAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.805.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el ciudadano Rolando José Osorio, antes identificado, debidamente representado por el abogado Gregorio León, Inpreabogado N° 153.267, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su hija la ciudadana MARIA CRISTINA OSORIO TROVAT, ya identificada, nació con Discapacidad 1.) Crisis focales somato sensoriales que evolucionan a convulsiva bilateral tónica, 2.) Epilepsia de etiología estructural probable; 3.) Autismo severo y 4.) Retraso severo del neurodesarrollo, que es una enfermedad congénita, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Personas Discapacitadas. Asimismo argumentó que de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que tal Discapacidad queda enmarcada en lo que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, señala en “estado habitual de defecto intelectual” y lo que el artículo 5 de la Ley para Personas con Discapacidad, en tal sentido en virtud de la enfermedad que padece, que la incapacita para cualquier tipo de actividad normal, por lo que requiere de tutoría, es por lo que solicita que se declare la Interdicción Civil de la ciudadana MARIA CRISTINA OSORIO TROVAT, ya identificada, y se le nombre TUTOR. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la entredicha Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además de los oficios emanados de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, solicitada por el ciudadano Rolando José Osorio, ya identificado, esta Juzgadora observa que la representación judicial del solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Original de Informe farmacológico del Centro de Desarrollo Humano “EL ALBA” (SAPRENDEH) donde esta residenciada y está ubicado en la parroquia San Francisco Municipio Tovar estado Mérida, de fecha 28/07/2016, donde hace referencia que la entredicha requiere tratamiento farmacológico diario, presenta DISCAPACIDAD MENTAL y EPILEPSIA, no se desenvuelve sola para desplazarse, no maneja el valor del dinero y depende de su representante. (Discapacidad Mental Intelectual Moderada). 2) Originales de informe del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigaciones Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde fue examinada en ese servicio en fecha 05/03/2017 y 23/03/2017, que no presenta lesiones externas a calificar y se le diagnostico EPILEPSIA y PSISCOSIS ORGANICA, por esta condición amerita además permanentes cuidados por familiares directos, además debido a ser portador de esta patología genética no le permite el desenvolvimiento y destrezas propias para cumplir y realizar actividades de carácter personal, jurídico-social y otros aspectos de su entorno biopsicosocial. Debe ser asistida por familiares preferiblemente por su progenitor el señor Rolando José Osorio.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS SILVESTRE JIMENEZ, SOL MARINA UGARTE, ENCARNACION DEL CARMEN CARRASCO Y LINO BAUTISTA CORONEL CARRASCO, de donde se evidencia que la entredicha, ya identificada, padece de EPILEPSIA y PSISCOSIS ORGANICA, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró memorizar ni hablar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por la suscrita Jueza, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA CRISTINA OSORIO TROVAT, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.805 en consecuencia, se designa como Tutor Provisional de la referida, al ciudadano ROLANDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 347.680, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado al ciudadano ROLANDO JOSE OSORIO, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.
La Juez Provisional,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/derr.-
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,