REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-003923
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por las Abogadas HAYDEE JOSEFINA y ALBA MARIELA DAZA ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.382.330 y V-5.247.546, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 222.807, en su carácter de apoderadas del ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO ANZOLENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.030, en su carácter de accionista de la empresa TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELIN. C.A.), contra el ciudadano ROSARIO LICCIARDELLO ANZALONE, titular de la cedula de identidad N° 11.787.027, este Tribunal observa lo siguiente:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, una por NULIDAD DE ASAMBLEA fundamentada en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, siendo que, la fundamentación de la parte actora para sustanciar su petición, aplica es, para la nulidad de los contratos por la vía ordinaria, y al referirse el instrumento fundamental de la acción un “acta de asamblea extraordinaria de una empresa”, la cual solicita su nulidad, este Tribunal advierte que dicha pretensión, se rige por el procedimiento especial que regula este tipo de juicios, el cual se encuentra establecido en el Código de Comercio, que señala:
Artículo 290: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
Igualmente, la segunda pretensión postulada, la cual se verifica de la parte in fine del escrito libelar, se trata de una DENUNCIA MERCANTIL, fundamentada conforme a los Artículos 291, 1009 y 1119, del Código de Comercio. Así, el primero de los artículos señalados establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Así, de acuerdo a la revisión y lectura del confuso escrito libelar, se desprende, que las apoderadas accionantes, también solicitan se sustancie su pretensión como una denuncia mercantil, la cual se rige por un procedimiento especialísimo, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, de manera que, interpretando el artículo antes citado, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento, que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea realizada, por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República. Por lo que debe señalar ésta Juzgadora, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, se exige como requisito obligatorio, acreditar debidamente el carácter con que se procede, y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa esta Juzgadora que el actor acredito el carácter de socio de la sociedad mercantil TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELIN. C.A.). En cuanto a la denuncia de irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de irregularidades por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, este Tribunal observa, que las apoderadas accionantes no establecieron la relación jurídica procesal del administrador y del comisario no los identificaron, y menos aun, indica su dirección, para su citación, y proceder conforme a lo establecido en la normativa antes señalada, en concordancia a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: el libelo de la demanda deberá expresar:
…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…
De manera que de las disposiciones legales antes citadas, y como es criterio jurisprudencial reiterado, que el Tribunal que conozca de la denuncia mercantil antes de proceder a admitir la denuncia y continuar con el proceso; previamente debe comprobar que los solicitantes sean accionistas de la empresa, situación que se verifico en autos, por cuanto se constato que el actor es accionista de la empresa. No obstante no establecieron la relación jurídica procesal de los demandados, pues no señalaron, no identificaron a los administradores y comisarios de dicha empresa, los cuales son legitimados pasivos en la presente causa, como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, para el procedimiento de la denuncia mercantil y por otra parte las apoderadas actoras, peticionan como se digo, la nulidad de la asamblea por el procedimiento ordinario, y este aplica, es para la nulidad de los contratos y el presente caso, se trata de un acta de asamblea extraordinaria de la empresa, (TAELIN. C.A.), por lo que obviamente, dichos procedimientos son totalmente distintos; el “Acta de Asamblea” exige hacer oposición por el trámite especial previsto en el Código de Comercio, previamente invocado y no por el procedimiento ordinario aquí intentado, por lo que la actora incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado establecidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. Siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido).
Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y visto lo especial de la materia mercantil, y el orden público involucrado y como quiera que las apoderadas actoras, en su escrito libelar, efectuaron una acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, con procedimientos totalmente distintos, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además sin observar los supuestos de procedencia aplicable para cada una de las acciones; nulidad de asamblea y denuncia mercantil, lo que a todas luces configura la improcedencia de su pretensión, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada, en los términos en que fue traída a estrados, por la parte demandante antes identificada. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas. La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MDJV/az.-
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