REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2015-000053

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 07/07/2017, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.


Se publico en esta misma fecha y hora a las 11: 30 am.
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

MJV/vo





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2015-000053
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMERITA LETICIA OROPEZA y FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, Inpreabogado Nros. 185.888 y 185.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO y JOSE MATIAS CONTRERAS MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 277.488 y 15.513.286; respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA AZUAJE, Inpreabogado N° 229.861
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
SENTENCIA: DEFEINITIVA (EXTENSIÓN DEL FALLO)

DE LA AUDIENCIA ORAL:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Ocasionados por accidente de tránsito) interpuesta por el ciudadano, JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, contra los ciudadanos DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO y JOSE MATIAS CONTRERAS MENDEZ, todos antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 18/09/2015, el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 19.053.287, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, Inpreabogado N° 185.888, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (Ocasionados por accidente de tránsito) contra los ciudadanos DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO y JOSE MATIAS CONTRERAS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 277.488 y 14.513.286; respectivamente, alegando que es propietario de un vehículo, marca Honda, modelo CIVIC SI 1.6 5M, año 1993, color plata, placas Nro XYZ578, Serial de carrocería JHMEH95700S104041, Serial de motor D16A92101493, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual le pertenece, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículos Terrestre, signado con el N° 150101544190 de fecha 25/06/2015; señalando que el vehículo es utilizado por su persona como único medio de transporte y su herramienta fundamental de trabajo, debido que su profesión es comerciante y su trabajo se deriva de la venta de accesorio y sonido para vehículo, por lo que le es indispensable el uso del automóvil, para poder realizar el traslado de la mercancía que comercializa, razón por la cual forma el mismo es parte fundamental de su fuente de trabajo y sus daños influyen en la manutención de su núcleo familiar, alega que en fecha 11/11/2014, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. en la Avenida la Montañita con Calle los NARANJILLOS, Urbanización el Recreo, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, se suscito un siniestro del Tipo Colisión entre vehículo con daños materiales, entre un vehículo que posee las siguientes características: placa: KBC94H, Marca: Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport wagon, Clase Camioneta, Año: 1984, Serial de carrocería: 8YAMA15UXEVO28022, propiedad del ciudadano José Matías Contreras Méndez, y que para el momento de la colisión, era conducido por el ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, venezolanos, Mayores de Edad, titular de la cedula de identidad Nros. 277.488 y 15.513.286, respectivamente, y el vehículo de su propiedad, siendo la hora y el día antes enunciado, se encontraba detenido en la calle los naranjillos, sentido Norte-Sur, esperando para cruzar, e incorporarme a la Avenida la Montañita, cuando ve que el vehículo que posee las siguientes características: placa: KBC94H, Marca: Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport wagon, Clase Camioneta, Año: 1984, Serial de carrocería: 8YAMA15UXEVO28022, viene a exceso de velocidad por la mencionada avenida, en sentido este-oeste y al tratar de esquivar un vehículo que se disponía a cruzar hacia donde él estaba, impacta de frente con su vehículo, tal como consta en el informe realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre. Afirma que como consecuencia del siniestro, su vehículo se vio afectado, en las siguientes piezas y partes, según los datos suministrados por el evaluador de Tránsito Terrestre, en acta de avaluó de fecha 13/11/2014, “… y por cuanto en el vehículo de referencia , resultaron afectada las siguientes piezas y partes: partes dañadas: reemplazar: Base y parachoques delanteros, luces delanteras, parrilla, Carter y guardafangos delantero derecho, radiador, condensador, electros, rin, caucho delantero derecho, envase de agua, filtro y porta filtro…. Marco frontal doblado…capo abollado…larguero y torpedos derechos doblados…”, concluyendo de esta forma que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha del acta, ascendían a la cantidad de 120.000 Bs, valor que para la fecha se ha incrementado producto de los altos índices inflacionario que afecta el país, viéndome además afectado por el desabastecimiento y la escases existente en el sector automotriz, lo que le dificulta encontrar la totalidad de las piezas requeridas, en la actualidad la compra parcial de las piezas que se vieron afectadas con la colisión, asciende a la cantidad de (Bs.85.350, 00), sin incluir la mano de obra, la cual según cotizaciones solicitadas por su persona a un talle automotriz, asciende a la cantidad de (Bs. 309.120), por lo que el valor del daño ocasionado asciende a la cantidad de (Bs.394.470, 00), fundamento su pretensión en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1185 del Código Civil y 192 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre. Alego que han sido múltiple las gestiones hechas por el tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda formalmente a los ciudadanos DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO y JOSÉ MATÍAS CONTRERAS MÉNDEZ, arriba identificados, en su condición de conductor y dueño del vehículo para que, Primero: Reconozca la existencia de las asignaciones señaladas en la relación de los hechos, en el escrito libelar. Segundo: para que convengan en pagarle o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.674.470, 00), por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente Ocasionados por Colisión de Vehículos, monto este que sirva de estimación de demanda. Tercero: La indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Y en la audiencia oral ratifico todos los hechos expuesto en el libelo de la demanda.

Alegatos de la parte demandada:
En fecha 10/02/2017, mediante escrito de contestación de la demanda, la abogada Patricia Azuaje, Inpreabogado N° 229.861, actuando en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO y JOSÉ MATÍAS CONTRERAS MÉNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.277.488 y 14.513.286, respectivamente, al contestar al fondo negó, rechazo y contradijo, que su representado ciudadano DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO, el día 10/11/2014, haya estado conduciendo a exceso de velocidad por la Calle los Naranjillos, Sentido Norte-Sur, esperando para cruzar e incorporarse a la avenida La Montañita y que al cruzar haya impactado al vehículo signado como el N° 2, según las actuaciones de transito. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que como consecuencia del referido impacto el vehículo N° 2, haya sufrido daños que conlleven al remplazo de Base y parachoques delanteros, luces delanteras, parrilla, Carter y guardafangos delantero derecho, radiador, condensador, electros, rin, caucho delantero derecho, envase de agua, filtro y porta filtro…. Marco frontal doblado…capo abollado…larguero y torpedos derechos doblados, así como que sus representados deban cancelar la cantidad de Bs. 120.000, 00, por concepto de estimación de reparación. Asimismo negó, rechazo y contradijo deban cancelar la compra parcial de las piezas que se vieron afectadas en la colisión por la cantidad de de (Bs.85.350, 00), sin incluir la mano de obra, la cual según cotizaciones solicitadas a un talle automotriz, asciende a la cantidad de (Bs. 309.120), que el valor del daño ocasionado asciende a la cantidad de (Bs.394.470, 00). También negó, rechazo y contradijo que sus representados deban cancelar concepto alguno por la cantidad de (Bs. 394.470,00) por concepto de daños materiales, así como la cantidad de Bs. 400.000, 00, por concepto de daño emergente. La cantidad de (Bs. 480.000, 00), correspondiente al daño lucro cesante, y la cantidad de Bs. 400.000,00 correspondiente al daño moral, toda vez que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO, no fue quien ocasiono el accidente y por consiguiente no existe entonces responsabilidad solidaria por el ciudadano JOSÉ MATÍAS CONTRERAS MÉNDEZ, antes identificado. En el mismo escrito, la defensora ad litem, desconoció los siguientes documentos, a) Presupuesto N° 0000069686 emitido por la empresa ASIATICAR, C.A., numero de R.IF. J-31367158-4, por las cantidades de Bs. 85.530,00. b) Presupuesto N° 000066 Y 000067 emitido por el Taller Automotriz INVERSIONES HNOS PICHARDO 2014, C.A. numero de RIF. J-40401879-4 por la cantidad de (Bs.208.320, 00) y (Bs 100.800,00), consignados en el libelo de demanda.
Y en la audiencia oral ratifico todos los hechos expuesto en la contestación de la demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: 1) El modo y la forma de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito. 2) el monto señalado por la actora por concepto de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Registro de Vehículo, (fs. 34 y 6). Se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el vehículo marca Honda, modelo CIVIC SI 1.6 5M, año 1993, color plata, placas Nro XYZ578, actualmente placa AB459KR Serial de carrocería JHMEH95700S104041, Serial de motor D16A92101493, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, es propiedad del ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, parte actora en el presente proceso, así se decide.
2. Copia simple de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Transito Terrestres, expediente de transito N° 0959-14, de fecha 11/11/2014, (cursante a los Folios 07 al 17) y copia certificada cursante del folio 24 al 34. Se trata de copia de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se verifica que los vehículos, marca Honda, modelo CIVIC SI 1.6 5M, año 1993, color plata, placas; Nro XYZ578, actualmente placa AB459KR, Serial de carrocería JHMEH95700S104041, Serial de motor D16A92101493, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, propiedad del ciudadano Juan Manuel Castillo Quintero y el vehículo de placa: KBC94H, Marca: Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport wagon, Clase Camioneta, Año: 1984, Serial de carrocería: 8YAMA15UXEVO28022, propiedad del ciudadano José Matías Contreras Méndez, estuvieron involucrados en colisión entre vehículos con daños materiales en fecha 11/11/2014. Así se decide.
3. Original de presupuestos a) Presupuesto N° 0000069686 por la empresa ASIATICAR, C.A., numero de R.IF. J-31367158-4, por las cantidades de Bs. 85.530,00, fue desconocido por la parte contraria, no siendo la forma de extenuar su valor probatorio, por cuanto, es un documento emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado del proceso.
b) Presupuesto N° 000066 Y 000067 por el Taller Automotriz INVERSIONES HNOS PICHARDO 2014, C.A. numero de RIF. J-40401879-4 por la cantidad de (Bs.208.320, 00) y (Bs 100.800,00), cursante a los folios (19 Y 20), las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, no siendo la forma de extenuar su valor probatorio, por cuanto, es un documento emanado de terceros, el cual fue ratificado en juicio por un ciudadano quien manifestó ser Juan José Pichardo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante no demostró el carácter con que actúa, a nombre de la referida empresa y si tiene facultades para ello, por lo que queda desechado del proceso.
4. Promovió la testimonial del ciudadano MARTIN ALI RODRIGUEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 18.059.945, la declaración corre inserta en el (folio N° 106 Y 107), en la audiencia oral, esta Juzgadora lo valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dicho testigo se identifica como vecino del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, y afirmo que presencio el accidente de tránsito y adminiculando dicha deposición con el expediente de transito N° 0959-14, se demuestra la ocurrencia del siniestro y la culpabilidad del vehículo numero uno (01) placa: KBC94H. Así se decide.
5. Promovió la testimonial del ciudadano JAVIER DAVID BERRIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.196.013, el Tribunal dejo constancia que no compareció a la audiencia oral, por lo que se desecha del proceso.
6. Promovió prueba de informe al cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Sector Cabudare, Dicha prueba no es sujeta a valoración por cuanto en la oportunidad procesal para admitir las probanzas aportadas por las parte, este Tribunal no la admitió, por no ser el momento procesal para promoverla de conformidad con el artículo 864 del Código de procedimiento Civil.
Pruebas presentada por la demandada:
1) Invoco el merito favorable de autos, esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
2) Acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 02/02/2017, dirigido al ciudadano José Matías Contreras, y acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 02/02/2017, dirigido al ciudadano Daniel José Figueroa, los cuales fueron señalado en la oportunidad de contestar la demanda, emitida por IPOSTEL, con numero de telegrama 2626 y 2628, respectivamente, folios (101 al 102), observa el Tribunal, que dicha constancia de telegrama fue enviada a los demandados, y adminiculando con lo dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a sus defendidos a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa. De lo que desprende que la defensor ad-litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 11/11/2014, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. en la Avenida la Montañita con Calle los Naranjillos, Urbanización el Recreo, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, se suscito un siniestro de Tipo Colisión entre vehículo con daños materiales, entre un vehículo que posee las siguientes características: placa: KBC94H, Marca: Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport wagon, Clase Camioneta, Año: 1984, Serial de carrocería: 8YAMA15UXEVO28022, propiedad del ciudadano José Matías Contreras Méndez, y que para el momento de la colisión, era conducido por el ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, venezolanos, Mayores de Edad, titular de la cedula de identidad Nros. 277.488 y 15.513.286, respectivamente, y el vehículo de su propiedad, siendo la hora y el día antes enunciado, se encontraba detenido en la calle los naranjillos, sentido Norte-Sur, esperando para cruzar, e incorporarme a la Avenida la Montañita, cuando ve que el vehículo que posee las siguientes características: placa: KBC94H, antes identificado viene a exceso de velocidad por la mencionada avenida, en sentido este-oeste y al tratar de esquivar un vehículo que se disponía a cruzar hacia donde él estaba, impacta de frente con su vehículo, tal como consta en el informe realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, que como consecuencia del siniestro, su vehículo se vio afectado, según los datos suministrados por el perito evaluador de Tránsito Terrestre, en acta de avaluó de fecha 13/11/2014, Solicito que se reconozca la existencia de las asignaciones señaladas en la relación de los hechos, en el escrito libelar, que convengan en pagarle o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.674.470, 00), por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente Ocasionados por Colisión de Vehículos, monto este que sirva de estimación de demanda. La indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados y las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la defensora ad-litem del los co-demandandos, rechazo y contradijo, que su representado ciudadano DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO, el día 10/11/2014, haya estado conduciendo a exceso de velocidad por la Calle los Naranjillos, Sentido Norte-Sur, esperando para cruzar e incorporarse a la avenida La Montañita y que al cruzar haya impactado al vehículo signado como el N° 2, según las actuaciones de transito. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que como consecuencia del referido impacto el vehículo N° 2, haya sufrido daños que conlleven al remplazo de Base y parachoques delanteros, luces delanteras, parrilla, Carter y guardafangos delantero derecho, radiador, condensador, electros, rin, caucho delantero derecho, envase de agua, filtro y porta filtro…. Marco frontal doblado…capo abollado…larguero y torpedos derechos doblados, así como que sus representados deban cancelar la cantidad de Bs. 120.000, 00, por concepto de estimación de reparación. Asimismo negó, rechazo y contradijo deban cancelar la compra parcial de las piezas que se vieron afectadas en la colisión por la cantidad de de (Bs.85.350, 00), sin incluir la mano de obra, la cual según cotizaciones solicitadas a un talle automotriz, asciende a la cantidad de (Bs. 309.120), que el valor del daño ocasionado asciende a la cantidad de (Bs.394.470, 00). También negó, rechazo y contradijo que sus representados deban cancelar concepto alguno por la cantidad de (Bs. 394.470,00) por concepto de daños materiales, así como la cantidad de Bs. 400.000, 00, por concepto de daño emergente. La cantidad de (Bs. 480.000, 00), correspondiente al daño lucro cesante, y la cantidad de Bs. 400.000,00 correspondiente al daño moral, toda vez que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO, no fue quien ocasiono el accidente y por consiguiente no existe entonces responsabilidad solidaria por ante el ciudadano JOSÉ MATÍAS CONTRERAS MÉNDEZ, antes identificado.

De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 11/11/2014, en la Avenida la Montañita con Calle los Naranjillos, Urbanización el Recreo, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1:placa: KBC94H, Marca: Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport wagon, Clase Camioneta, Año: 1984, Serial de carrocería: 8YAMA15UXEVO28022, propiedad del ciudadano José Matías Contreras Méndez, y que para el momento de la colisión, era conducido por el ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, y el vehículo N° 2: placas: XYZ578, actualmente placa AB459KR, Serial de carrocería: JHMEH95700S104041, Serial de motor; D16A92101493, clase; automóvil, tipo; sedan, uso; particular, marca: Honda, modelo; CIVIC SI 1.6 5M, año; 1993, color; plata, propiedad del ciudadano Pablo Chen y actualmente el propietario es el ciudadano Juan Manuel Castillo, quien era el conductor del vehículo para el momento del siniestro, donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.
En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (30). Y así se establece.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la responsabilidad, del conductor del vehículo N° 1, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “Nota es importante resaltar que el conductor del vehículo signado con el numero uno (01) incumplió con lo establecido en el articulo 256 numeral 2 y 252 del Reglamento de la Ley de Transito” folio (25), así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que el vehículo numero uno (01) circulaba por la avenida la montañita, en sentido Este-Oeste, cuando produce la colisión con el vehículo signado con el numero dos (02), que circulaba por la calle los naranjillos, (f. 29). Se observa que no fueron demostrados los hechos con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil, recae, en el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, antes identificado. Así se establece.
En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, antes identificado, al conducir el vehículo propiedad del ciudadano José Matías Contreras Méndez antes identificado, de forma imprudente, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir el artículo 256 numeral 2 y 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando se desplazaba por la avenida la montañita con Calle los Naranjillos, Urbanización el Recreo, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por cuanto debía conducir a una velocidad moderada y máxima si era una zona residencial, y estaba circulando cerca del C.D.I de El Recreo. Impacta por la parte delantera al vehículo N° 2, que se desplazaba por la calle los naranjillos, en sentido norte -sur, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que la defensora ad-litem de los codemandados rechazo y contradijo, que su representado ciudadano DANIEL JOSUE FIGUEROA BARCELO, haya estado conduciendo a exceso de velocidad por la Calle los Naranjillos, Sentido Norte-Sur, esperando para cruzar e incorporarse a la avenida La Montañita y que al cruzar haya impactado al vehículo signado como el N° 2, según las actuaciones de transito, por lo que negó igualmente la responsabilidad solidaria del propietario de dicho vehículo, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por la defensora ad-litem de los codemandados, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual no fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria, quedó demostrada la responsabilidad del conductor ciudadano Daniel Josué Figueroa, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor,. Así se decide.
En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, y según la parte actora para el momento de ocurrir el siniestro disponía la venta de mercancía valorada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares la cual afirma que a pesar de no poder salir a vender se vio obligado a pagar a su proveedor constituyéndose en una forma de lucro cesante, y siendo que con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO haya dejado de percibir los montos por él indicados en el libelo de demanda, con ocasión de la venta que realizaba con su vehículo siniestrado; así como tampoco demostró los alegados daños emergentes ocasionados por el accidente de tránsito, por lo que la reclamación por lucro cesante y daño emergente no deben prosperar, y así se establece.
En cuanto al reclamado daño moral, se observa que se encuentra establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo la doctrina que es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el Juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el Juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. En el caso bajo estudio, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción para determinar que el accidente de tránsito ocurrido le hubiere causado algún daño moral, razón por la cual se declara improcedente, y así se establece.
En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 01 placa: KBC94H, ciudadano Daniel Josué Figueroa Barcelo, antes identificado, lo que acarrea la responsabilidad de los codemandados; conductor y solidariamente el propietario y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 02 propiedad del demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 04-11 del 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 17.852.335, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA y FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, Inpreabogado Nros. 185.888 y 185.711, respectivamente. Contra los ciudadanos DANIEL JOSUÉ FIGUEROA BARCELO Y JOSÉ MATÍAS CONTRERAS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.513.286 y 277.488, respectivamente, representados por la DEFENSORA AD-LITEM PATRICIA AZUAJE, Inpreabogado N° 229.861. En consecuencia: se condena a los codemandados antes identificados, a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio (30), de este expediente por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente. Por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.
SEGUNDO: Improcedente los daños por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral
TERCERO: SE CONDENA a la parte codemandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 04- 11 del 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la decisión dictada en la presente causa.
QUINTO: La presente extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MDJV/vo