Se reciben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, mediante oficio Nº 026/2015-JSA, con motivo a la Apelación interpuesta por los Abogados Tibisay Sánchez, Defensor Público Auxiliar Especial Agrario del estado Lara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.857, actuando en representación del ciudadano: Gerardo Suarez, y el Abogado Amábilis José Silva Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574 actuando en representación del ciudadano: Luís Enrique Suárez Ramos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, del tribunal up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia Definitiva, contra la cual interpusieron Recurso de Casación los Ciudadanos: Gerardo Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.978, así mismo el segundo: Abogado Amábilis José Silva Campos, ya identificado actuando en representación de los ciudadanos: Luís Enrique Suárez Ramos, Héctor José Suarez Ramos y Nimaryoe Alondra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.457.138, V-10.962.859 y V-13.267.682 contra la sentencia Definitiva dictada por esta superioridad en fecha 07 de junio de 2017, (folios 900 al folio 939 de la cuarta pieza ).
III
Del Recurso de Casación Anunciado
Los Ciudadanos Gerardo Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.978, actuando como parte accionada y apelante y el segundo: Abogado Amábilis José Silva Campos inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574, en representación de los ciudadanos: Luís Enrique Suárez Ramos, Héctor José Suarez Ramos y Nimaryoe Alondra Rodríguez, ya identificados también actuando como parte accionada y apelante, mediante escritos, ambos de fecha 03 de julio del año en curso, anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 07 de junio de 2017, (folios 1143 al folio 1178 de la quinta pieza), mediante la cual declaro: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada TIBISAY SANCHEZ, defensora Pública del ciudadano GERARDO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.438.978. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, HECTOR JOSE SUAREZ RAMOS Y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.457.138, 10.962.859 y 13.267.682, parte demandada Apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declara: PRIMERO: Con Lugar la Acción Posesoria Agraria, intentada por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y HERCILIO GERARDO GIMENEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.963.210 y 13.868.719, parte demandante, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, HECTOR JOSE SUAREZ RAMOS Y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.7.457.138, 10.962.859, 13.267.682 y 5.438.978 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se ordena la restitución del lote de terreno despojado a los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y HERCILIO GERARDO GIMENEZ SUAREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha (04) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el Recurso anunciado por los Ciudadanos: Gerardo Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.978, parte accionada y apelante y el segundo: Abogado Amábilis José Silva Campos inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574, actuando en representación de los ciudadanos: Luís Enrique Suárez Ramos, Héctor José Suarez Ramos y Nimaryoe Alondra Rodríguez, parte accionada y apelante, mediante escrito de fecha 03 de julio del año en curso, cumple con los requisitos de procedencia del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el ecurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia el siete (07) de junio de 2017 notificándose a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, verificado por secretaría la última boleta de notificación consignada por el suscrito alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, verificándose la interposición del recurso en el quinto (5to) día hábil, esto es en fecha tres (03) de julio de 2017. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de junio y lunes 03 de julio de 2017, verificándose la interposición del recurso el quinto (5to) día hábil, esto en fecha tres (03) de julio de 2017; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía al día en que fue interpuesto dicho recurso lunes tres (03) de julio de 2017. Así se decide.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la Parte Accionante estimo la acción en la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00) cumpliendo el requisito del artículo ejusdem. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día lunes tres (03) de julio de 2017, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha tres (03) de julio de 2017, por los ciudadanos Gerardo Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.978 parte accionada y apelante, y el segundo: Abogado Amábilis José Silva Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574 actuando en representación de los ciudadanos: Luís Enrique Suárez Ramos, Héctor José Suarez Ramos y Nimaryoe Alondra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.457.138, V-10.962.859 y V-13.267.682, parte accionada y apelante contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2017 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha tres (03) de julio de 2017, por los ciudadanos Gerardo Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.978 y el segundo: Abogado Amábilis José Silva Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574 actuando en representación de los ciudadanos: Luís Enrique Suárez Ramos, Héctor José Suarez Ramos y Nimaryoe Alondra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.457.138, V-10.962.859 y V-13.267.682, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2017. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº KP02-R-2015-000059 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:18 de la tarde.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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