REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-005180
SOLICITANTE: RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, domiciliado en la Población de Piedra Colorada, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
ABOGADA ASISTENTE: EVA A FRANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 182.564.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la Solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, en la cual requiere que se le conceda Titulo Supletorio de dominio sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Piedra Colorada, Carretera vieja Carora Kilometro 24, dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno que en decir del solicitante son del Instituto Nacional de Tierras (INTi ), las mismas consta de una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, dos habitaciones, un baño, un tanque de concreto armado de 10.000,00 litros, un corral para animales de cría, árboles frutales, cerca perimetral de alfajol y que posee un área de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1097,39 Mts2), y sus linderos actualizados son los siguientes: NORTE: En línea de 200 mts con terreno de Orlando Díaz; SUR: En línea de 200 mt con terrenos de Doris Gutiérrez; ESTE: En línea de 50 mts con montes incultos y OESTE: En línea de 50 mts con vía rastrojito que es su frente. Este Tribunal antes de proveer, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS
SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Piedra Colorada, Carretera vieja Carora Kilometro 24, dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno que en decir del solicitante son del Instituto Nacional de Tierras (INTi ), las mismas consta de una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, dos habitaciones, un baño, un tanque de concreto armado de 10.000,00 litros, un corral para animales de cría, árboles frutales, cerca perimetral de alfajol y que posee un área de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1097,39 Mts2), y sus linderos actualizados son los siguientes: NORTE: En línea de 200 mts con terreno de Orlando Díaz; SUR: En línea de 200 mt con terrenos de Doris Gutiérrez; ESTE: En línea de 50 mts con montes incultos y OESTE: En línea de 50 mts con vía rastrojito que es su frente
. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia.
II
NARRATIVA
.- En fecha 21 de septiembre del 2016, se dio por recibida Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de septiembre del 2016, formulada por el ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°: 1.274.344, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVA A FRANCO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 182.564 (Fs. 01 al 06).-
.- En fecha 26 de septiembre del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Admitió Solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:1.274.344, debidamente asistido por la abogada EVA A FRANCO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 182.564, asimismo se indicó que en cuanto a la Inspección Judicial y evacuación de los testigos que presente el Solicitante, se fijará una vez la misma sea requerida por la parte interesada (F. 07).-
.- En fecha 10 de marzo del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada Eva Franco García, mediante la cual solicitó Inspección Judicial (F.08).-
.- En fecha 14 de marzo del 2017, este Tribunal fijó el día jueves 11 de mayo del 2017, a las 8:30 a.m, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 09 y 10).-
.- En fecha 16 de mayo del 2017, por cuanto el día 11 de mayo de 2017 no hubo despacho en este Tribunal, motivo por el cual no pudo realizarse la inspección judicial acordada por auto de fecha 14 de marzo del 2017, este tribunal indicó que se fijaría nueva oportunidad por auto separado (F. 11).-
.- En fecha 25 de mayo del 2017, el Suscrito Juez Temporal se Abocó al conocimiento de la Solicitud y ordenó la notificación del solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 12).-
.- En fecha 30 de mayo del 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA (Fs. 13 y 14).-
.- En fecha 06 de junio del 2017, se fijó nueva oportunidad para el día martes 27 de junio del 2017, a las 8:30 a.m, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 15 y 16).-
.- En fecha 27 de junio del 2017, se llevó a cabo Inspección Judicial, asimismo se evacuaron los testigos (Fs. 17 al 22).-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA
LACOMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 18 al 21.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC… “En horas de despacho del día de hoy MARTES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 12:45 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. RICARDO JOSÉ PINZÓN MUSSO, la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN R., el Asistente JUAN JOSE QUINTERO, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote terreno ubicado en el Caserío Piedra Colorada, Carretera vieja Carora Kilometro 24, que en decir del solicitante son del Instituto Nacional de Tierras (INTi ), que posee un área de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1097,39 Mts2), y sus linderos actualizados son los siguientes: NORTE: En línea de 200 mts con terreno de Orlando Díaz; SUR: En línea de 200 mt con terrenos de Doris Gutiérrez; ESTE: En línea de 50 mts con montes incultos y OESTE: En línea de 50 mts con vía rastrojito que es su frente.a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:1.274.344, asistido por la Abogada EVA A FRANCO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.564. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: MARTIN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.406, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, dos habitaciones, un baño, un tanque de concreto armado de 10.000,00 litros, un corral para animales de cría, árboles frutales, cerca perimetral de alfajol. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE:
CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, V- 5.748.678, domiciliado en: Caserío Piedra Colorada. Se anunció el acto objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que manifiesta poseer del solicitante sabe y le consta que a sus única y exclusivas expensas ha constituido las bienhechurías descritas en la presente solicitud. RESPONDIÓ: Si me consta que construyó dichas bienhechurías. TERCERO: Si sabe y le consta que ha invertido el solicitante para la edificación de esta las bienhechurías la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs 1.800.000,00).RESPONDIÓ: Si me consta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EUSTOQUIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, V- 1.239.429, domiciliado en: Caserío Piedra Colorada. Se anunció el acto objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que manifiesta poseer del solicitante sabe y le consta que a sus única y exclusivas expensas ha constituido las bienhechurías descritas en la presente solicitud. RESPONDIÓ: Si me consta que RAFAEL MARCELINO MENDOZA ha construido tales bienhechurías. TERCERO: Si sabe y le consta que ha invertido el solicitante para la edificación de esta las bienhechurías la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs 1.800.000,00).RESPONDIÓ: Si me consta que ha invertido esa cantidad de dinero aproximadamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y bienhechurías realizada por el ciudadano: RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo, este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote terreno ubicado en el Caserío Piedra Colorada, Carretera vieja Carora Kilómetro 24, que en decir del solicitante son del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que posee un área de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1097,39 Mts2), y sus linderos actualizados son los siguientes: NORTE: En línea de 200 mts con terreno de Orlando Díaz; SUR: En línea de 200 mt con terrenos de Doris Gutiérrez; ESTE: En línea de 50 mts con montes incultos y OESTE: En línea de 50 mts con vía rastrojito que es su frente, dichas bienhechurías consisten en: Una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, dos habitaciones, un baño, un tanque de concreto armado de 10.000,00 litros, un corral para animales de cría, árboles frutales, cerca perimetral de alfajol. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano, RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo, este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano RAFAEL MARCELINO MENDOZA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.274.344, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote terreno ubicado en el Caserío Piedra Colorada, Carretera vieja Carora Kilometro 24, que en decir del solicitante son del Instituto Nacional de Tierras (INTi ), que posee un área de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1097,39 Mts2), y sus linderos actualizados son los siguientes: NORTE: En línea de 200 mts con terreno de Orlando Díaz; SUR: En línea de 200 mt con terrenos de Doris Gutiérrez; ESTE: En línea de 50 mts con montes incultos y OESTE: En línea de 50 mts con vía rastrojito que es su frente, dichas bienhechurías consisten en: Una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, dos habitaciones, un baño, un tanque de concreto armado de 10.000,00 litros, un corral para animales de cría, árboles frutales, cerca perimetral de alfajol.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Ricardo Pinzón. Abg. Maryelis D Duran R.
AEBA/MD/mcg.-
Siendo las: a.m. se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, _________________
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