REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-003289

SOLICITANTE: ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.532.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL GIMENEZ PEÑA Y LEONARDO JOSE GIMENEZ PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 265.408 y 251.271, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITVA

NARRATIVA

.-En fecha 01 de junio de 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada en fecha 25 de mayo del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, asistido por los abogados JOSE MANUEL GIMENEZ Y LEONARDO JOSE GIMENEZ PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 265.408 y 251.271, respectivamente. (Folios del 01 al 08).

.-En fecha 02 de junio de 2017, De conformidad con lo establecido en los artículo a 196 y y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRALIMENTARIA, presentada por los abogados: JOSE MANUEL GIMENEZ PEÑA Y LEANDRO JOSE GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.5408 y 25.1271, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, titular de la cédula de identidad N°: 7.407.532. Se fijó el día viernes 09 de junio del 2017, a las 8:30 de la mañana para la práctica de inspección judicial (Folios 09 al 10).

.-En fecha 09 de junio de 2017, Se practicó inspección judicial en el predio objeto de la Medida de Protección (Folio 12 al 14).

.-En fecha 13 de agosto de 2017, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia de la ciudadana CARMEN CAMACHO SANTELIZ, asistida por el Abogado EMMANUEL ORTIZ, en la cual solicita se fije una Audiencia Especial conciliatoria entre las partes (Folios 15 y 39).-

.-En fecha 03 de julio de 2017, Se fijó Audiencia Conciliatoria para el día lunes diez (10) de julio de 2017, a las 10:00 am (Folio 40).

.- En fecha 10 de julio de 2017, En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia que solo hicieron acto de presencia los Abogados JOSE MANUEL GIMENEZ PEÑA y LEANDRO JOSE GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.408 y 251.271 respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, cédula de identidad No.7.407.532, igualmente se dejo constancia que la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°: 9.601.342, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folio 41).-

.-En fecha 07 de julio de 2017, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia de la ciudadana CARMEN CAMACHO SANTELIZ, asistida por la Abogada LOURDES GOMEZ ALVAREZ, en la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para audiencia la conciliatoria (Folios 42).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:
“Que ha venido desarrollando como pisatario desde hace mas de 25 años la actividad Agrícola como lo son maíz, caraota, auyama, quinchoncho, yuca y plátano en un lote de terreno (INTI) denominado “La Pastoreña”, ubicado en el asentamiento campesino El Torrellero, sector San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, cuya superficie es de 4 hectáreas con 5000 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por línea férrea, SUR: Vía Rio Sarare, ESTE: Vía cerro la vieja, OESTE: Parcela N° 50.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, ha querido quitarle la posesión del predio antes mencionado, afectando la posesión pacifica, quitando una cerca perimetral que encerraba el lote de terreno y con un tractor le realizo pases de rastra destruyendo una pequeña siembra que contaba de 50 matas de plátanos, 10 de aguacates de un año de cultivada y 15 de naranja del mismo tiempo de siembra, que ha continuado ejerciendo las actividades agrícolas en su predio procediendo de esta manera a mandar a hacer preparación de tierra, con pases de rastra ya que viene la temporada de invierno y así sembrar el cultivo de maíz y otros rubros que se puedan cultivar según el clima de la zona.
Que para los días 08 y 09 de abril del año 2017, cultivo con esfuerzo físico humano (Jornales obreros) los cuales pago con su propio peculio para la siembra de 5000 metros de maíz y quinchoncho.
Que para el 04 de mayo de 2017, la plantación se puede determinar que ha logrado en una totalidad su nacimiento tanto para el cultivo de maíz como el de quinchoncho teniendo un tamaño para el maíz y para el quinchoncho de 35 centímetros de altura.
Que está en la espera de hacer la siembra de cuatro (4) hectáreas de maíz a través de un financiamiento con la Comuna Socialista “El Maizal” el cual ya fue asumido el compromiso formal con dicha comuna.
.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente solicitud se fundamenta en lo establecido en los artículos 585, 588, 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

De los hechos antes supra explanados y de los elementos probatorios que se acompañan, así como también que ya existe en curso una demanda supra contra el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ Morón por Perturbación ante el predio de nuestro representado LEDEZMA CANELOS ANGEL PASTOR, se evidencia fehacientemente que existe peligro inminente de amenaza de perturbación, interrupción, daños a la siembra existente y venideras del cultivo de maíz ya programados para este ciclo de invierno y todo lo que cierne sobre cualquier actividad agrícola que van en pro del desarrollo productivo social, enfocado en las fases de producción por cuanto que nuestro representado LEDEZMA CANELON ANGEL PASTOR, actualmente está ejerciendo la actividad agrícola con su propio peculio y que además cultivara maíz a través de un financiamiento de la Comuna Socialista “EL Maizal” y basándonos en el articulo 585 ejusden, establece que: 1.- El embargo de bienes muebles, 2.- El secuestro de bienes determinados, 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, podrá también el Juez acotar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 ejusden el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por cuanto que nuestro representado LEDEZMA CANELON ANGEL PASTOR, continua ejerciendo la actividad en su predio a pesar de los daños que le han venido ocasionado en los cultivos es meramente necesario proteger las siembras venideras para hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia como así lo establece el artículo 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Alimentaria de la nación.
PRUEBAS
CAPITULO III

Promuevo opongo y reproduzco las cuales acompaño a la presente según lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DOCUMENTALES

1.- Copia fotostáticas del Poder otorgado por el ciudadano LEDEZMA CANELON ANGEL PASTOR a los abogados JOSE GIMENEZ Y LEONARDO GIMENEZ Acompañamos marcado “A”

FOTOGRAFIAS
CAPITULO IV

Promuevo opongo y reproduzco fotografías las cuales acompaño a la presente según lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

1.- Fotografías que muestra las personas que realizaron la siembra de maíz y de quinchoncho a los 5000 metros cuadrados para las fecha 08 y 09 de abril del año 2017, en el predio de nuestro representado LEDEZMA CANELON ANGEL PASTOR, en el lote de terreno (INTI) ubicado en el asentamiento campesino El Torrellero, sector San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, signada con el N°: 49, denominado dicho lote de terreno “La Pastoreña”, cuya superficie total es de 4 hectáreas con 5000 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por línea férrea, SUR: Vía Rio Sarare, ESTE: Vía cerro la vieja, OESTE: Parcela N° 50, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

2.- Fotografía de fecha 04 del mes de mayo de 2017, donde se muestra el tamaño aproximado para el maíz y del quinchoncho de 35 centímetros de altura el cual acompaño copias fotostáticas marcado “C”.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos exigidos los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito respetuosamente a este digno tribunal Superior, en nombre de mi representado, que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, QUE ASEGURE LA NO INTERRUPCION DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.
NOTIFICAR al organismo de seguridad siguiente: COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-LARA).


DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
“…..En horas de despacho del día de hoy, VIERNES NUEVE (9) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 11:15 AM, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez, RICARDO J. PINZÓN M., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURÁN R., el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO B., sobre un predio denominado “La Pastoreña”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Torrellero, sector San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, cuya superficie es de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 has con 5000m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por línea férrea, SUR: Vía Rio Sarare, ESTE: vía cerro la vieja, OESTE: parcela N° 50, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, formulada por los abogados JOSE MANUEL GIMENEZ PEÑA y LEANDRO JOSE GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.5408 y 25.1271, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, titular de la cédula de identidad N°: 7.407.532, presentes en este acto. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.435, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente: Hecho el recorrido por el lote de terreno antes identificado, este Tribunal solicitó al Experto tomar los puntos de coordenadas del lote de terreno objeto de inspección para así cotejarlos con los señalados en la presente solicitud, asimismo se pudo constatar la existencia de: Un lote de aproximadamente 1,5 hectáreas de una siembra combinada de maíz, quinchoncho y yuca (maíz y yuca con 25 días de sembrado) y quinchoncho con treinta días de haber sido cultivado) referenciado con los puntos 482367E, 1078968N, 4822434E, 1078942N, igualmente se observó que de dicho lote aproximadamente un 30% se encontraba quemado presuntamente por la aplicación de un herbicida; Un lote de aproximadamente 0,25 hectáreas de quinchoncho con una edad de treinta días aproximados de sembrados y 20 plantas de cambures en buenas condiciones fitosanitarias. Se tomaron los puntos generales de la parcela en sus cuatro esquinas P1 482327E, 1078824N, P2 482491E, 1078914N, P3 482322E, 1079099N, P4 482212E, 1078995N. Igualmente este Tribunal realizó entrevistas al ciudadano José Parra, titular de la cédula de identidad No. 3.528.045 (coordinador de la siembra de maíz ciclo 2017 de la Comuna El Maizal de los sectores Torrellero, Corozo y San Nicolás quien manifestó tener tres años en el sector y en base a sus funciones indicó que dentro del plan de siembra se encuentra el lote de terreno inspeccionado para iniciar las labores en una semana aproximadamente para maíz blanco. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 2:00pm, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
En consecuencia, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por el Ciudadano ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, titular de la Cédula de Identidad V- 7.407.532. Dicha medida recae sobre: Una superficie cultivada de aproximadamente 1,5 hectáreas de una siembra combinada de maíz, quinchoncho y yuca (maíz y yuca con 25 días de sembrado) y quinchoncho con treinta días de haber sido cultivado) referenciado con los puntos 482367E, 1078968N, 4822434E, 1078942N, Un lote de aproximadamente 0,25 hectáreas de quinchoncho con una edad de treinta días aproximados de sembrados y 20 plantas de cambures en buenas condiciones fitosanitarias, sembradas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS con CINCO MIL METROS CUADRADOS (4 has con 5000m2) denominado “La Pastoreña”, ubicada en el Asentamiento Campesino El Torrellero, sector San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por línea férrea, SUR: Vía Rio Sarare, ESTE: vía cerro la vieja, OESTE: parcela N° 50, siendo los puntos generales de la parcela en sus cuatro esquinas P1 482327E, 1078824N, P2 482491E, 1078914N, P3 482322E, 1079099N, P4 482212E, 1078995N, Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria formulada por el Ciudadano ANGEL PASTOR LEDEZMA CANELON, titular de la Cédula de Identidad V-7.407.532. Dicha medida recae sobre: Una superficie cultivada de aproximadamente 1,5 hectáreas de una siembra combinada de maíz, quinchoncho y yuca (maíz y yuca con 25 días de sembrado) y quinchoncho con treinta días de haber sido cultivado) referenciado con los puntos 482367E, 1078968N, 4822434E, 1078942N, Un lote de aproximadamente 0,25 hectáreas de quinchoncho con una edad de treinta días aproximados de sembrados y 20 plantas de cambures en buenas condiciones fitosanitarias, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS con CINCO MIL METROS CUADRADOS (4 has con 5000m2) denominado “La Pastoreña”, ubicada en el Asentamiento Campesino El Torrellero, sector San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por línea férrea, SUR: Vía Rio Sarare, ESTE: vía cerro la vieja, OESTE: parcela N° 50 siendo los puntos generales de la parcela en sus cuatro esquinas P1 482327E, 1078824N, P2 482491E, 1078914N, P3 482322E, 1079099N, P4 482212E, 1078995N,

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agroalimentaria.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida al ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, titular de la cedula de identidad N°: 7.358.624, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición a la misma.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Sarare, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena librar Cartel de Notificación el cual será fijado uno en las puertas del Tribunal y otro en un periódico regional de mayor circulación a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Ricardo J. Pinzón M. La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________

La Secretaria,

Abg. Maryelis D Durán. R

RJPM/MD/jjq.-