REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000094

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 19-A.

APODERADOS: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, EDILMAR ROSANNY CARRASCO y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 173.720, 90.464, 90.484, 90.413, 117.668, 140.881 y 140.805 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 39, Tomo 77-A, representada estatutariamente en la persona de su vice presidenta, ciudadana ZASKIA MILENNE ESTRADA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.026.479.

APODERADO: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.072 y 90.102 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE ALQUILERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0021 (Asunto: KP02-R-2017-000094).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por Inversiones Plaza Los Leones C.A, representado por el abogado, Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial contra la Sociedad Mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A, representada por su vicepresidenta, ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2017 (f. 103 de la pieza N° 2 ), por la abogada Ludy Rafaela Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida de fecha 31 de enero de 2017 (fs. 89 al 102 de la pieza N° 2), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte actora-reconvenida, sin lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., se condenó a la parte demandada a la entrega material de los inmuebles objetos de demanda, a pagar Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.750,00) a título de indemnización de daños y perjuicios por ocupación del inmueble y se condenó en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 106 de la pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 108), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 109), se le dio entrada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 110), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017 (f. 111 al124), las abogadas Alicia Romero y Ludy Pérez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron escrito de informes, y en la misma fecha (fs. 125 al 127) el abogado Eder Xavier Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 2017 (f. 128 al 130 de la pieza N° 2), la abogada Alicia Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 131).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial, interpuesta en fecha 27 de enero de 2015 (fs. 1 al 5 y anexos al folio 6 al 28), por Inversiones Plaza Los Leones C.A, contra la sociedad mercantil Vírgenes Venezolanas II C.A, donde se estimó la demanda en la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 87.750,00) equivalentes a seiscientas setenta y cinco, diecinueve unidades tributarias (675,19 U.T).

Por distribución de la U.R.D.D Civil recayó el presente expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 4 de febrero del 2015 (f. 29) la jueza provisoria María Alejandra Romero se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar (fs. 187 al 207).

En fecha 9 de marzo de 2015 (f. 33 de la pieza N° 1) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, cuya materialización fue realizada mediante lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 50, pieza 1).

En fecha 14 de mayo del 2015 (f. 53 al 66 anexo a los folios 67 al 102), la parte demandada, asistida de abogadas, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó, promovió pruebas y reconvino por reintegro de alquileres.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 163 y 164, con anexos a los folios 165 al 185, pieza 1), el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, en su condición de director y representante legal de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., asistido de abogados, procede a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa alegada en su contra, y ratifica en todas y cada una de los actos y actuaciones realizadas en el presente asunto por los abogados actuantes en nombre y representación de la parte actora, y confiere poder apud acta a los abogados Amilcar Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Alberto Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Alcides Manuel Escalona Medina, Edilmar Rosanny Carrasco y Nerly Elizabeth Macea Salazar.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015 (f. 210, con anexo a los folios 211 al 213, pieza 1), por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., consigna copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 2 al 5 de la pieza N° 2) el tribunal a quo tiene como debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, por auto separado de la misma fecha admite la reconvención por reintegro de alquileres.

A los folios 08 al 13 de la pieza 2 del expediente cursa escrito de contestación a la reconvención, donde la parte actora reconvenida opone como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio de su representada Inversiones Plaza Los Leones C.A., opone la prescripción para reclamar el reintegro de gastos de condominales y procedió a contestar la reconvención planteada. En fecha 29 de junio de 2015 (fs. 18 al 22 de la pieza N° 2), tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual acudieron ambas partes, y por auto separado de fecha 2 de julio del 2015 (f. 25 de la pieza N° 2) se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia, abriendo un lapso de cinco (05) días de pruebas, el cual fue anulado por el tribunal de la causa en fecha 31 de julio del 2015 (f. 33 de la pieza N° 2), mediante el cual repuso la causa al estado de que dicho tribunal se pronunciara por auto separado sobre la fijación de hechos y límites de la controversia tomando en cuenta la demanda y la reconvención propuesta en la presente causa. Seguidamente mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio del 2015 (f. 26 de la pieza N° 2) por las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, y en la misma fecha según (f. 27 de la pieza N° 2) solicitaron al a quo ampliara por auto separado la fijación de los hechos de la reconvención.

En fecha 8 de julio del 2015 (f. 31 de la pieza N° 2), el apoderado actor presentó escrito mediante el cual ratifico todas y cada una de las pruebas que fueron agregadas al libelo de demanda. Por auto de fecha 11 de agosto del 2015 (f. 34 y 35 de la pieza N° 2), el a quo fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia por auto separado. Seguidamente en fecha 13 de agosto del 2015 (f. 36 y 37 de la pieza N° 2), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015 (f.39 de la pieza N° 2), el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el trigésimo día de despacho para que tuviese lugar la audiencia oral, la cual fue diferida por auto de fecha 10 de noviembre del 2015 (f. 41 de la pieza N° 2) para el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la prueba de informes promovida por la parte demandada. En fecha 11 de marzo del 2016 (f. 60) el abogado Lenin Colmenarez plenamente identificado en autos presentó diligencia mediante la cual solicitó a la juez designada se abocara al conocimiento de la causa y por auto de fecha 28 de marzo del 2016 (f. 61 de la pieza N° 2), la jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Diocelis Pérez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, una vez a derecho, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, solicitando se fijara la audiencia, la cual fue fijada por auto del día 14 de noviembre del 2016 (f. 79 de la pieza N° 2), y posteriormente fue diferida en fecha 10 de enero del 2017 (f. 81 de la pieza N° 2) teniendo lugar en fecha 24 de enero de 2017.(f. 82 al 88 de la pieza N°2), siendo continuada la misma en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 87 y 88), declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

En fecha 31 de enero del 2016 (f. 118 al 123), el tribunal a quo publico la sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante reconvenida, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte actora reconvenida, sin lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II, contra la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A, condenó a la parte demandada a la entrega material de los inmuebles objeto de demanda, condenó a la parte demandada a pagar ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 87.750,00) a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, de igual manera condenó en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones; contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 6 de febrero del 2017 (f. 103 de la pieza N° 2), por la abogada Ludy Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 20 de febrero del 2017 (f. 106), fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 22 de febrero del 2017 (f. 108). Se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 1 de marzo del 2017 (f. 109), se le dio entrada, y por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 110), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017 (f. 111 al 124 de la pieza N° 2), las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, y en la misma fecha (fs. 125 al 127 de la pieza N° 2), el abogado Eder Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo del 2017, presentó escrito de observaciones a los informes (fs.128 al 130 de la pieza N° 2).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 131 de la pieza N° 2).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero del 2017, por la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero del 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Del escrito libelar

En efecto, consta a las actas procesales que la parte demandante reconviente alega en su libelo de demanda que es propietaria de dos (02) inmuebles comprendidos por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del centro comercial “Boulevard Plaza Los Leones”, ubicado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y poseen las siguientes medidas y características: local número tres (03), ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central, con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados; local número cinco (05), ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central, con un área de 18.50 metros cuadrados.

Que sobre dichos inmuebles su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 6 de agosto del 2013 con la sociedad de comercio Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A, representada por la ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal, en su carácter de vicepresidenta, siendo que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de veinticuatro (24) meses fijos contados a partir del 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.650,00) para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato que sería desde el 1° de marzo del 2013 hasta el 28 de febrero del 2014, el cual estaría ajustado a partir del 1 de marzo del 2014, para lo cual se tomarían en cuenta el factor de variación calculado de acuerdo a la sumatoria del índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre los días 1° de marzo del 2013 hasta el 28 de febrero del 2014, y así sucesivamente cada año de vigencia, y adicionalmente un recargo del diez por ciento (10 %) de dicho índice inflacionario antes mencionado, sucesivamente cada año en caso de la prorroga legal o convenida, de igual manera acordaron que no estaban incluidos los gastos por concepto de servicios, gastos comunes ni los impuestos que serían por cuenta del arrendatario. Que el último canon de arrendamiento fijado entre las partes fue la cantidad de once mil doscientos cincuentas bolívares (Bs. 11.250,00). Que era el caso que la arrendataria Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A., desde el mes de junio del año 2014, no ha cumplido con la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, tal actitud de incumplimiento fue contrariada en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014. Que en tal sentido y visto el incumplimiento del pago oportuno de más de dos (02) meses consecutivos y en efecto son siete (07) mensualidades sin cancelar el canon, le otorga el derecho a la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por voluntad de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 ordinal primero, por lo que procedió a demandar a la sociedad de comercio Inversiones Vírgenes Venezolanas II, CA, representada en la persona de su vicepresidenta de la precitada sociedad, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: Primero: al desalojo del inmueble objeto de arredramiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014. Segundo: que la arrendataria, pague la suma de ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 87.750,00), más el impuesto al valor agregado, a título de indemnización de daños y perjuicios. Tercero: que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, ordinal segundo del artículo 1.592, 1.264 del Código Civil y el ordinal primero del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, igualmente el articulo 14 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 87.750,00) que equivale a seiscientas setenta y cinco coma diecinueve unidades tributarias (675,19 UT). Señalo domicilio procesal de las partes.

Del escrito de contestación y reconvención

Por su parte y en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana Zaskia Estrada en su carácter vicepresidenta de la sociedad mercantil Vírgenes Venezolanas II, C.A debidamente asistida en este acto por las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez procedieron a dar contestación a la siguiente demanda de la siguiente manera:

Opusieron como cuestión previa la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento mediante el cual alegaron la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante, por no tener la representación que se atribuye. Que en efecto consta que el libelo de demanda fue presentado por el abogado Lenin José Colmenarez en representación de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A, representación que se atribuye según poder que anexo al libelo de demanda como marcado “A”, pero que de la revisión efectuada se evidenció que el poder antes mencionado fue otorgado al abogado actuante por otra firma mercantil que no es precisamente la accionante en este caso en ese caso sería la firma mercantil Inversiones Centro Plaza C.A evidenciándose de esta manera la ilegitimidad del abogado para interponer la demanda así como para otras actuaciones en el proceso, por no tener la representación de la demandante Inversiones Plaza Los Leones C.A.

En cuanto a los hechos, exponen que la presente causa tiene por objeto el desalojo de los locales comerciales signados con los números 3 y 5 ubicados en la planta baja del centro comercial Boulevard Plaza Los Leones, y que la demandante arrendó a su representada hace ocho (08) años, por cuanto la relación arrendaticia se inició con otra empresa de su propiedad denominada Inversiones Guadalupe, C.A, el día 1° de mayo del 2007 hasta el 30 de abril del 2009 por el local comercial N° 5, con un canon mensual de setecientos ochenta bolívares (Bs 780,00) para el primer año y novecientos bolívares (Bs. 900, 00), para el segundo año, por un lapso de dos (02) años prorrogables un (01) año más desde el 1° de mayo del 2009 hasta el 30 de febrero del 2011 y con un incremento del canon de arrendamiento equivalente al veinticinco por ciento (25 %) más el índice inflacionario acumulado para los doce (12) meses anteriores. De igual manera alegaron que se firmaron varios contratos y a partir del 1° de marzo del 2010 celebraron privadamente un solo contrato por ambos locales 3 y 5, por un lapso de un (01) año que sería comprendido desde el 1° de marzo del 2010 hasta el 28 de febrero del 2011 el cual sería prorrogable por un año más, hasta el 28 de febrero del 2012, con un canon de arrendamiento mensual de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00) más I.V.A. Que por último celebraron en fecha 6 de agosto del 2013 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 190, el quinto contrato con una vigencia de dos (02) años comprendidos desde el 1° de marzo del 2013 hasta el 28 de febrero del 2015, con un canon de arrendamiento mensual de ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs 8.650,00), el cual fue ajustado a once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 11.250,00) el 1° de marzo del 2014, de acuerdo a la cláusula 3 del contrato celebrado entre las partes de común acuerdo tomando en cuenta dos variables el índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela más el diez por ciento (10 %) tal y como fue reconocido por la parte actora en el libelo de demanda.

Que es falso que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que la arrendadora desde el mes de mayo del 2014, se negó a recibir los pagos pretendiendo aumentar ilegalmente el canon y a la vez crear el estado de insolvencia aparente para logar tener un motivo para intentar el desalojo de los locales, Que conforme al contrato, dichas mensualidades se cancelaban por mensualidades vencidas, o bien en las oficinas de la arrendadora o directamente a la administradora, ciudadana Dayana de Agrela quien rutinariamente se trasladaba hasta los locales con el talonario de recibos para cobrar los cánones de arrendamiento. Que desde el mes de junio de 2014 la prenombrada ciudadana, les indicó a los arrendatarios del centro comercial, que no podía recibir los pagos porque próximamente se aperturaría una nueva cuenta la para depositar directamente los cánones de arrendamiento de acuerdo a la ley.

Que a pesar de no haber vencido el contrato, el 30 de julio del 2014 la arrendadora le envió una notificación de fijación unilateral y provisional de un ilegal desproporcionado aumento del ciento cuarenta por ciento (140 %) del canon de arrendamiento, es decir, quedando el canon en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs 27.000,00) más I.V.A. a partir del 1° de agosto del 2014. Que en fecha 21 de agosto de 2014, su arrendadora le envío un comunicado en el que se le notifica que la nueva forma de hacer los pagos a partir del 1° de septiembre de 2014, de los cánones según la nueva ley era mediante deposito o transferencia a la cuenta corriente bancaria del Banco Plaza, y asimismo se le informo que debía renovar el contrato de arrendamiento se encontrara vigente o vencido. Que en fecha 12 de septiembre de 2014, se le envió otro comunicado, para notificar que debía conformar el comité paritario de administración del condominio, e informar a la administración Condominios Plaza C.A., los integrantes de la misma, siendo este conformado por todos los inquilinos del centro comercial conjuntamente con la arrendataria. Que en vista de la notificación de la nueva forma de pago, el 1° de octubre de 2014 se dirigió a la agencia del Banco Plaza ubicada en la avenida Vargas con el fin de depositar en la cuenta anteriormente mencionada signada con el N° 0138-0017-11-0170019373 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2014, pero no fue posible ya que el cajero le informo que la cuenta estaba cerrada, sin embargo la deuda que había sido adquirida por motivo de condominio si lo cancelaron por medio de las oficinas de la arrendadora, que en vista de la actitud negativa de parte de la arrendadora para aceptar el pago de los cánones procedió a consignar un cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara por concepto de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), correspondientes a los cuatro (04) meses adeudados por canon de arrendamiento, cuya solicitud signada con el N° KP02-S-2014-009596 fue declarada inadmisible por considerar competente al Ministerio de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quienes se negaron a recibir los cánones y se vio imposibilitada de consignar por cuanto el expediente se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse ejercido recurso de regulación de Jurisdicción. Que en noviembre del 2014 su representada se trasladó nuevamente a la oficina de la SUNDDE, pero el funcionario conciliador se negó a recibir los cánones por motivos de no tener instrucciones para recibir ni tramitar ese tipo de solicitudes.

Que fue aceptado el aumento del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares más el IVA cuya suma daría un monto total de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 22.500,00 + Bs 2700 = 25.200,00) planteamiento que fue realizado vía correo electrónico. Que ha cumplido con los pagos mensuales de condominio. Que conjuntamente con otros inquilinos solicitó ante la oficina del Ministerio de Comercio la determinación del monto del canon de arrendamiento que debían pagar por los locales números 3 y 5 para su prorroga legal, por lo cual consignó informe de avaluó del inmueble. Que es falso de toda falsedad la causal invocada del literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha dejado de pagar ni tampoco de proponer una solución a la arrendadora para cancelar un canon de arrendamiento justo, legal y contractual, siendo que se niegan a recibir los pagos. Por último solicitó que fueran tomadas en cuenta que de las propias comunicaciones escritas por parte de la arrendadora, la intención de ambas partes jamás fue pedir o entregar el local, sino por lo contrario la intención era renovar el contrato, como se renovó desde el 28 de febrero de 2015, por voluntad del contrato y de la ley, por operar la tacita reconducción.

fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 10, 15, 17, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 41 y 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de desalojo, la renovación del contrato, que el canon de arrendamiento vigente para la prorroga sea la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares más I.V.A. ( Bs 11.250, 00 + IVA), hasta tanto el Ministerio de Comercio y la SUNDDE fijen el nuevo canon de arrendamiento, que se ordenara a la SUNDEE la apertura de la investigación correspondiente para que impusieran las multas establecidas en la Ley, debido a su incumplimiento por parte de la arrendadora, y se condenara en costas incluyendo honorarios profesionales.

Arguyó la demandada reconviniente que el 1° de mayo de 2007, en nombre de una de sus empresas INVERSIONES GUADALUPE, C.A, celebró un primer contrato de arrendamiento por el local N° 5, el cual venció el 30 de abril de 2009, y fue renovado con otra de sus empresas INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II C.A, en fecha 2 de febrero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009, el cual se prorrogó hasta el 30 de julio de 2008. Que posteriormente se renovó el contrato en fecha 1° de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010 por ambos locales 3 y 5, que se prorrogó hasta el 28 de febrero del 2013, y finalmente se celebró un quinto contrato en agosto del 2013, el cual se encontraba vigente, para regir desde el 1° de marzo del 2013 hasta el 28 de febrero del 2015.

Que era el caso, que desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de marzo del 2015, los pagos que ha realizado su mandante por concepto de condominio excedían el porcentaje establecido en los contratos, en los cuales se acordaron que los gastos tendrían un monto mensual que podría ser variable, que no excediera al veinticinco por ciento (25%) del canon del alquiler que estuviera vigente para esa fecha. Que lo pagado en exceso asciende a la suma de noventa y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 99.747,24). Que de igual manera al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, la arrendadora le exigió al inicio de la relación contractual el 29 de marzo de 2007, para la firma, la cancelación de la cantidad de doce mil bolívares (Bs 12.000,00), por concepto de “llave o punto” que fueron cancelados mediante cheques N° 517 y N° 9903 del Banco Mercantil. Adujo que la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A, violó tanto el contrato de arrendamiento como el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que era aplicable para la época, al obligar a su representada a cancelar cuotas por concepto de condominio que excedían porcentaje del veinticinco por ciento (25%), del canon de arrendamiento. Que por tal razón, procede a reconvenir a la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en reintegrar la cantidad de ciento once mil setecientos cuarenta y siente bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 111.747, 24), por concepto de pago en exceso de cuatros de condominio durante el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de marzo de 2015, ambas fechas incluidas, y por el pago indebido a la arrendadora por “llave o punto”, más los intereses causados desde el 29 de marzo de 2007, la respectiva corrección monetaria y la condenatoria en costas.

De la contestación a la reconvención

En la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la sociedad de comercio Inversiones Guadalupe C.A, para intentar o sostener el juicio, por no haber sido demandada en el presente procedimiento, pues carece de cualidad para intentar la mutua petición, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto de los recibos consignados por la demandada reconviniente se evidenció que los gastos de condominio fueron recibidos por terceros, es decir, la administradora de condominios Plaza C.A. Alegó la prescripción con vista a que se pretendía el reintegro del supuesto pago en exceso del condominio durante el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que se suscribió el contrato, y la nueva Ley en su artículo 34 establece que la acción para reclamar el reintegro prescribe a los dos (02) años. De igual manera negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes debido a que la cancelación de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de llave o punto fue pagada por Inversiones Guadalupe C.A, quien suscribió el contrato en fecha 1° de mayo del 2007 y la misma no tenía cualidad para sostener este juicio, y tal cantidad no formaba parte de los cánones de arrendamiento, ni del condominio, que eran las únicas obligaciones arrendaticias eran susceptibles a reintegro por lo que tal pretensión debió ser intentada por Inversiones Guadalupe C.A, a través de una acción de repetición de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil y que su representada haya recibido los pagos de los condominios que adujo la demandada reconviniente, pues tal como lo afirma en su escrito que fueron pagados y recibidos por condominios Plaza C.A , por lo que solicitó fuera declarada improcedente la reconvención propuesta.

De la Audiencia Preliminar

“…parte demandante quién expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda específicamente la causal que da origen al presente procedimiento basada en la falta de pago del canon de arrendamiento el cual desde el mes de Junio del 2014, no ha sido debidamente cumplido por la parte demandada en el presente procedimiento, de igual manera hago valer a favor de mi representada la contestación a la contestación opuesta por esta representación basada la misma en excepciones de falta de cualidad de la empresa Inversiones Guadalupe C.A., toda vez que la misma no posee condición de demandada en el presente asunto ni ha sido llamada al proceso, por lo que mal puede reconvenir en el presente procedimiento reclamando se reintegre pagos de condominio presuntamente realizados por dicha empresa. Asimismo, hago valer la falta de cualidad para sostener juicio de tal empresa y opongo la prescripción toda vez que la ley es clara al fijar como lapso para reclamar a la acción solo dos años atrás al momento de la interposición de la misma, lo que evidentemente ha operado en el presente procedimiento toda vez que la reconviniente exige se le reintegre desde el año 2007 hasta la fecha pago de condominio presuntamente retenidos de manera ilegal, de manera, que siendo la oportunidad para fijar los límites de la demanda insisto en nombre de mi representada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que dan nacimiento a la presente acción de desalojo. En este estado toma la palabra las apoderadas de la parte demandada y expusieron: “Primero: Admitimos como cierto que la demandante Inversiones Plaza Los Leones arrendó a nuestra representada Zaskia Milene Estrada, los locales 3 y 5. Negamos: Primero: que el inicio de la relación arrendaticia haya sido el 06 de agosto del 2013, como alega la actora en su demanda, por cuanto, lo cierto es que la relación se inició el 01 de mayo del 2007, desde hace ocho (8) años por el local Nº 5 con otra de las empresas de nuestra representada ZASKIA ESTRADA BERNAL, denominada INVERSIONES GUADALUPE, C.A. de la cual también es también su Vice-Presidente por un lapso de dos (2) años, es decir, hasta el 01 de mayo del 2009. Sin embrago, por acuerdo entre las personas físicas como lo son Zaskia Estarda y José Martinho Agrela Pestana, representante de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, antes de que se hiciera el primer contrato que como dije era el 01 de mayo del 2009, hicieron un segundo contrato colocando como arrendataria a otra de las empresas de nuestra representada denominada INVERSIONES VÍRGENES VENEZOLANAS II, C.A. , el día 02 de febrero del 2008, sin salir nadie del local ni entrar, sino formalizando la ficción jurídica de otro contrato, cuando en realidad era el mismo contrato de arrendamiento, tal y como consta en contrato de arrendamiento marcados “A” y marcado “B” que acompañamos en la contestación, y que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Posteriormente, se celebró un tercer contrato el 25 de septiembre del 2008. por el local Nº 3, contiguo al local Nº 5, con una vigencia hasta el 01 de agosto del 2009, según contrato que acompañamos marcado “C”, inmediatamente el 01 de marzo del 2010, se celebró contrato privado con la demandante por ambos locales 3 y 5, con una vigencia del 01 de marzo del 2010 al 28 de febrero del 2011, prorrogable por un año, que se acompañó marcado “D” y por último se celebró un quinto y último contrato el 06 de agosto del 2013, con una vigencia anterior a su firma por dos (2) años desde el 01 de marzo del 2013 hasta el 28 de febrero del 2015, los cuales ninguno fue desconocido ni impugnados por la actora. Negamos también, el incumplimiento de pago de nuestra representada de los cánones de arrendamiento desde julio a diciembre del 2014 y de cuotas de condominio fundamento de la causal de la literal A del artículo 40, por cuanto, lo cierto es que desde mayo del 2014 la arrendadora impidió el pago de los cánones de arrendamiento con diferentes subterfugios y se negó a recibirlos, lo cual comprobamos amplia y suficientemente en la pruebas promovidas entre las cuales están: Las declaraciones de los testigos, inquilinos del centro comercial cuya arrendadora también es la empresa demandada los cuales son contestes en declarar que la administradora del centro comercial Dayana Agrela en junio del 2014, se negó recibir los pagos de los cánones de arrendamiento en su usual recorrido con el pretexto de que se aperturaria una cuenta para que nuestra representada así como el resto depositara directamente los cánones de arrendamiento, en notificaciones de la propia arrendadora que se acompañaron marcadas “E”, “F”, “G” consta que la arrendadora en Julio, Agosto y Septiembre del 2014, notificó a nuestra representada de la apertura de la mencionada cuenta de acuerdo a una supuesta conformidad con la nueva ley de arrendamiento comercial. De la comunicación que acompañamos marcada “L” dirigida al correo personal del apoderado de la actora, consta las conversaciones con la actora para llegar a un acuerdo en un nuevo canon de arrendamiento, a pesar que en el presente caso el contrato de nuestra representada está vigente. Por último los informes solicitados al Banco Plaza comprobaran si la mencionada cuenta esta activa o cerrada. La solvencia de nuestra representada la comprobamos en los recibos de pago de condominio de los meses junio-agosto del 014 acompañados marcada “H”, la solvencia de los cánones de arrendamiento la comprobamos con el expediente S-2014-9596 del Tribunal Séptimo de Municipio donde consta las mensualidades de Junio a octubre del 2014 y la solvencia de noviembre a febrero del 2015, se evidencia de la solicitud de consignación ante el Sunde de copia de los cheques de gerencia de los cánones de arrendamiento de noviembre del 2014 a febrero del 2015, que se acompañó marcada “K”. La inadmisibilidad de las solicitudes de consignación de los cánones de arrendamiento comercial, se demuestra de la copia de la sentencia interlocutoria de la sala Político Administrativo del TSJ que se acompaña marcada “J”. La cancelación de las cuotas de condominio de marzo del 2013 a marzo del 2015, se demuestra de los recibos de condominio acompañados marcados “H1”, y el cumplimiento del procedimiento legal, para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento por los locales comerciales, se evidencia de las documental marcada “LL”. Todas estas probanzas desvirtúan el supuesto incumplimiento de nuestra representada del pago de sus obligaciones arrendaticias y demuestran la mala fe de la arrendadora realizada con el propósito de colocarla en un estado de aparente insolvencia. En cuanto a la contestación de la reconvención aclaramos al tribunal que negamos que hayamos solicitado en algún momento el reintegro de la totalidad de cánones de arrendamiento, lo que solicitamos fue el reintegro de cantidades indebidas cobradas por llave o punto y por exceso del límite establecido en la ley y en el contrato por cuotas de condominio,. Negamos la falta de cualidad de la empresa Inversiones Guadalupe, C.A. para reconvenir a la arrendadora Inversiones Plaza Los Leones, por cuanto como dijimos es una empresa también propiedad de nuestra representada Zaskia Milene Estarda, la cual suscribió el primer contrato de arrendamiento por el mismo local que hoy se pretende desalojar (Nº 5) con la misma persona física como lo es el ciudadano José Marthino Agrela, por acuerdo privado y conveniente entre las partes, antes de vencerse el contrato se suscribió otro contrato con otra de las empresas de nuestra representada Inversiones Vírgenes Venezolanas Dos, C.A., empresa demandada en este proceso. Invocamos el criterio establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al levantamiento del velo judicial para establecer que la relación arrendaticia entre Zaskia Milene Estrada y sus empresas con Inversiones Plaza Los Leones es una sola desde el 01 de mayo del 2007. A todo evento, invocamos conforme al artículo 869 del C.P.C. segundo aparte se admita a Inversiones Guadalepe, C.A. como un tercero que tiene un interese jurídico actual y sostener las razones de nuestra representada Zaskia Milene Estrada e Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A, para ayudarlas en este proceso conforme al artículo 360 ordinal 3 del C.P.C. Negamos también, que las solicitudes de reintegro de las cantidades por punto o llave no pueden ser reconvenidas en este mismo proceso, como alegan ellos, por cuanto conforme a los artículo 43, 17, 22 y 23 de la Ley de Arrendamiento comercial del 2014, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria por el procedimiento oral, tramitar los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, en caso de obligaciones insolutas de cualquiera de las partes. Negamos también la prescripción alegada por cuanto consideramos que la misma se rige por el artículo 1977 del Código Civil, que establece 10 años como obligación personal del arrendador y no por el artículo 34 que es aplicable solo a los sobre alquileres, todo evento, si el Tribunal considerare aplicable la prescripción del artículo 34 la misma comienza a correr al terminar la relación arrendaticia. Negamos la falta de cualidad de Condominio Plaza C.A. por impertinente conforme a la documental que riela margada “G” de la arrendadora en la cual estableció de manera expresa a dicha empresa como administradora del Centro Comercial desde septiembre del 2014. En consecuencia, insistimos en el pago de las cantidades demandadas por reintegro de exceso de cuotas de condominio por llave o punto comercial, así como los intereses causados y la corrección monetaria.”

De la Audiencia Oral

“…se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Ratifico todos los hechos narrados en el libelo de la demando, tanto en los hechos como el derecho que fundamenta la pretensión de desalojo derivada por el incumplimiento del pago oportuno de más de dos cánones de arrendamiento referido a los meses junio hasta diciembre del año 2.014, circunstancia que por voluntad de la ley de regularización , le concede el derecho a mi representada de solicitar el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, claro lo anterior según las reglas establecidas en el artículo 406 carga de la parte probatoria, corresponde a la parte demandante demostrar el efectivo y oportuno pago de los mencionados cánones de arrendamiento, a los fines de desvirtuar nuestra pretensión en su intento, trajo a los autos una serie de medios probatorios documentales referidas a una consignación arrendaticia de fecha 31 de octubre de 2014 referida a los cánones de arrendamiento donde consigna los cánones los meses julio, agosto y septiembre de 2014, siendo que tal consignación fue declarada inadmisible por el Juzgado Séptimo de Municipio según expediente N° KP02-S-2014-9596. En este sentido aun cuando no hubiese sido declarada inadmisible por este tribunal, tal consignación debió realizarse en su respectiva oportunidad, es decir, tal como fue suscrito en el contrato de arrendamiento todo de conformidad con el artículo 14 de la mencionada ley especial, por lo que se evidencia de tal documental que la referida consignación fue realizada cuatro meses después lo que a todas luces es extemporáneo. Por otra parte en su intento de desvirtuar la obligación señala en su contestación, una serie de argumentos a los fines de exonerarse de tal obligación principal, alegó que mi representada se negó de una manera de mala fe a recibir los cánones de arrendamiento y cerró la cuenta bancaria donde se pretendía pagar los cánones de arrendamiento, de ser cierto tales argumentos el legislador previo esto en el artículo 27 creando un mecanismo idóneo como lo es la consignación arrendaticia, a los fines de evitar la insolvencia de los arrendatarios que dicha consignación en concordancia con el mencionado artículo 14 debe ser en su debida oportunidad señalada en el contrato. No demostrando el real y efectivo pago que da el derecho a mi representada de solicitar el desalojo bajo el fundamento del artículo 40 literal A, así como solicitar por concepto de daños y perjuicio o indemnización como pretensión accesoria a la principal el efectivo pago de estos meses insolutos. Con respecto a la reconvención ratifico la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES GUADALUPE C.A ya que no es parte demandada en el presente juicio siendo según el artículo 365 quienes tendrán la legitimidad para reconvenir son los demandados igualmente ratifico que mi representada INVERSIONES PLAZA LO LEONES carece de cualidad a los fines reintegrar la cantidad peticionada ya que se evidencia de autos que quien recibió tales cantidades es otra persona jurídica distinta a mi representada vale decir CONDOMIOS PLAZA C.A, lo que pone en manifiesto que mi representada carece de cualidad jurídica por no recibir las cantidades aludidas, . Es todo”. Consecutivamente se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien manifiesta lo siguiente: “Damos por reproducidos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, más para precisar admitimos en este proceso el contrato de arrendamiento de nuestra representada por los locales 3 y 5 del centro comercial BOLUVAR PLAZA LOS LEONES, pero negamos y rechazamos el inicio de la relación arrendaticia alegada por la parte actora por cuanto lo cierto es que la fecha de inicio fue 01/05/2007, según consta en contrato de arrendamiento que promovimos marcado A por el local N° 05, firmado con nuestra representada ciudadana ZASKIA ESTRADA y la parte actora inversiones PLAZA LOS LEONES mediante una de sus empresas denominada inversiones GUADALUPE C.A, posteriormente firmaron cuatreo contratos más por el mismo local N° 05 hasta que en el 2.008, celebraron otro contrato por el local N° 03 del mismo centro comercial contiguo al local N° 05 y finalmente en el 2.010 y 2.013 firmaron un solo contrato por ambos locales. Negamos también la insolvencia alegada como causal de desalojo por cuanto lo cierto es que desde la publicación en gaceta oficial de la nueva ley de arrendamiento comercial, es decir, mayo del 2.014 la actora demandante engaño con diferentes maquinaciones a nuestra representada y al resto de los inquilinos del centro comercial para no recibirles el canon de arrendamiento fundamentado en esta nueva ley, indicándoles que próximamente le sería notificado el número de cuenta de una cuenta bancaria para hacer el depósito del canon de arrendamiento, lo cual no hizo sino tres meses después en agosto del 2.014, como consta en las documentales acompañadas marcada F y G, que no fueron desconocidas ni impugnadas, y posteriormente el 09/09/2014 irresponsablemente cerro la cuenta como consta en la prueba de informe del Banco plaza evacuada en este proceso. Probamos también en este proceso que ante esta indefensión nuestra representada acudió a ejercer el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento como lo es consignar los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a aceptar, y lamentablemente acudió a todos los organismos del Estado llámese Poder Judicial, Sundee, Ministerio de Industria y Comercio, Etc y ninguno admitió dicha solicitud, ante lo cual nos vimos forzados a intentar el recurso de regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resolviera este limbo jurídico creado por la aplicación de la nueva ley de arrendamiento, lo cual fue probado de la documental marcada J. finalmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/08/2015 sentencia 1003 reconoció en otro caso seguido por la demandante contra otro inquilino del mismo centro comercial CAFÉ 012 C.A, estableció de manera indubitable que el Ministerio de Industrias y Comercio no había creado el mecanismo establecido por la ley de arrendamiento comercial por lo que declaraba la jurisdicción del poder judicial para recibir las consignaciones arrendaticias comerciales a partir de esa sentencia con efecto para todo el país. De manera pues que consideramos que ante este marco normativo y jurisprudencia es imposible establecer que nuestra representada este insolvente de su obligación de pagar cánones de arrendamiento que la arrendadora no quiso maliciosamente recibir desde mayo del 2014 y los organismos del Estado no quisieron tampoco recibir. En cuanto a la falta de cualidad negamos y rechazamos que la actora no tenga cualidad para reintegrar el exceso de cánones de arrendamiento cancelados por nuestra representada por cuanto conforme a las cláusulas del contrato y al artículo 6 de la ley de arrendamiento comercial es solidariamente responsable con la administradora del centro comercial de las obligaciones del contrato arrendaticio y conforme a los artículos del código civil señalados en la contestación. En cuanto a la prescripción alegada negamos y rechazamos que tal cobro este prescrito conforme al artículo 19777 del Código Civil que establece una prescripción de 10 años como obligación personal. Solicitamos al tribunal declare sin lugar la demanda conforme al artículo 27 de la ley de arrendamiento comercial que establece la obligación del arrendador de adecuar sus contratos de arrendamiento a la nueva ley seis meses después de dictada y está prohibido clausurar la cuenta bancaria establecida para el pago de los cánones de arrendamiento. Es todo.”. En este estado el Tribunal ordena la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y comparece la ciudadana JOHANA MARIA QUIJADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.110.413 residenciada en Avenida 9 entre calles 16 y 17, Casa Mi Rocío, Chivacoa del Estado Yaracuy, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: Si es mi vecina en el centro comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es inquilina del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Leones?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: Dayana que era la administradora pasaba pór el local con el talonario cobrando eso fue hasta mayo del 2015, ese mismo mes me notifico que ya no sería de esa manera si no que lo haríamos por medio de una cuenta que luego me pasaría, la notificación me la dio en agosto y cuando hice el pago del mismo la cuenta estaba cerrada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede precisar el año anteriormente relatado, si era 2014 o 2015? Contesto: no recuerdo el año exacto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: bueno supongo que actuaron de mala fe y ya sabian que nos iban a demandar después por incumplimiento de pago. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido demandada por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido llamada como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: si. Cesaron. Acto seguido comparece el ciudadano LUIS OSWALDO FEO CARCHIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.951.801 residenciado Avenida Principal de los Cardones Torre E piso 3 N° 34, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: Si es vecina del centro comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es inquilino del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: hasta mayo del 2014 se le pagaba directamente a la administradora Dayana Agrela en cheque o efectivo luego de eso nos dijo que le íbamos a depositar en una cuenta bancaria por una nueva ley, y en agosto fue que paso el comunicado de la cuenta pero esa cuenta cuando se fue a hacer el deposito estaba como bloqueada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: al principio creíamos que era lo de la ley que nos habían dicho, pero obviamente luego nos dimos cuenta que era mal intencionado, porque nos pasaron un comunicado que debíamos esos meses pero como los pagábamos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar el banco y la fecha en que fue a depositar los cánones de arrendamiento del año 2.014? contesto: Banco Plaza, la fecha en que ya no se pudo fue en Septiembre de 2.014. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha sido demandado por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si, me imagino que se refieren a la falta de pago. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha sido llamado como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: Si. Cesaron. Seguidamente comparece la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.301.754, residenciada en Avenida Hernan Garmendia Urbanización Villas del Este Plaza Casa N° 16, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: Si, es vecina del centro comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es inquilina del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: hasta mayo del 2014 le cancelaba directamente a Dayana, de ahí nos dijo que nos iba a notificar de una cuenta que iban a abrir para pagar en el banco, en agosto nos pasaron el comunicado de los números de cuenta luego en septiembre cuando fuimos a cancelar al banco las cuentas estaban cerradas no pudimos cancelar. CUARTA: ¿Diga la testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: bueno eso era para luego demandarnos por falta de pago. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido demandada por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido llamada como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: Si. Cesaron. Acto seguido comparece la ciudadana MARY MORAIMA VARGAS DE SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.734.636, residenciada en Urbanización Roca del Valle 3, casa 15-11 Municipio Palavecino Estado Lara, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal y manifestó tener interés en el juicio. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: es vecina de BOULEVAR PLAZA LOS LEONES. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es inquilina del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: del 14 de mayo nos cobraban con recibos y luego en agosto nos pasaron un comunicado que íbamos a pagar por un banco luego nos dieron los números de cuenta y nos dieron el banco donde íbamos a ir, y en septiembre fuimos a pagar y vimos que las cuentas estaban cerradas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede precisar el año anteriormente relatado, si era 2014 o 2015? Contesto: El 2015, en septiembre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: de verdad todos los del centro comercial no entendimos porque cerraron las cuentas y los llamamos e intentamos pagar nunca nos negamos a pagar y preocupados por pagar intentamos llamar para ver por qué no nos daban respuesta y de ahí nos quedamos esperando y nunca llegaron recibos ni nada para pagar nunca no negamos a pagar ni nada por el estilo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cree que la actuación de la arrendadora que tuvo mala intención en negarse a aceptar los pagos de los cánones de arrendamiento en el año 2.014? contesto: si eso es lo que creímos todos porque nunca nos negamos a cancelar y creo que actuó de mala fe en esa forma. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido demandada por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido llamada como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: Si. Cesaron. Acto seguido comparece la ciudadana AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.283.616 residenciada Avenida Lara residencia Parque Central Torre A piso 4 apartamento 4-3 Barquisimeto Estado Lara, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: Si es vecina del Boulevard del centro comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es inquilina del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones?. Contesto: SI desde hace trece años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: hasta mayo del 2014 se dirige hasta ese momento Dayana Agrela que cobraba personalmente en el boulevard, luego nos informó que nos iban a enviar un comunicado donde estaban la apertura de las nuevas cuentas donde íbamos a realizar depósitos o transferencias, en agosto nos llegó el comunicado y cuando procedimos a hacer los depósitos o transferencia estaban cerradas las cuentas en el mes de septiembre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: Pienso que era precisamente para que cayéramos en morosidad. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido demandada por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si, todos estamos demandados. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido llamada como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: Si. Cesaron. Acto seguido comparece la ciudadana YOLIMA ADELA DEIBIS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.329.635 residenciada Urbanización el placer calle 4 N° 4-10, Cabudare Estado Lara, a quien se le impone de las generales de ley y la Juez procede a tomarle el juramento legal, . Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZASKIA ESTRADA BERNAL? Contesto: Si es vecina del Boulevard. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es inquilina del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones? Contesto: Si desde hace nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era la forma de pago del canon de arrendamiento en el mencionado centro comercial? Contesto: Cancelábamos mensualmente la señora Dayana Agrela iba mensualmente a buscar el pago eso lo hizo hasta mayo del 2014, después en agosto nos pasó un comunicado de que ya los pagos no los iba a retirar y en septiembre fue cuando nos dio el número de cuenta donde íbamos a depositar, en septiembre fui a depositar en el banco cuando fui a depositarlo la cuenta estaba cerrada, me recibieron el pago del condominio mas no el de la mensualidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque cree que la arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES no le recibió el pago directamente si no a través de una cuenta bancaria? Contesto: de verdad lo vi de mala fe porque supuestamente iba a venir un aumento. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido demandada por causas similares al presente juicio por inversiones PLAZA LOS LEONES?. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sido llamada como testigo en otras causas de desalojo que lleva INVERSIONES PLAZA LOS LEONES en los demás locales comerciales del centro comercial? Contesto: Si. Cesaron. Expuestos los alegatos se procede a dar el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Vista la deposición de los testigos donde manifiestan que son arrendatarios del centro comercial y a su vez han sido demandados por razones similares a las que se ventilan en este juicio lo que pone en manifiesto que dichos testigos tengan un interés en la presente causa aunque sea indirecto por lo que de conformidad con el articulo 478 los mismo son inhábiles para declarar lo cual solicito que se desechen tales declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la adecuación de los contratos que hace alusión a la cláusula transitoria primera de la ley cabe destacar que mis representadas cumplió con la obligación de darle una cuenta bancaria a los fines de adecuar el contrato si bien es cierto la misma fue cerrada el mismo artículo 27 establece que si por causas imputables al arrendador el arrendatario no pueda pagar el canon de arrendamiento este deberá hacerlo a través de las consignaciones que insisto debe hacerlo tempestivamente en su oportunidad según lo obligado en el contrato y no cuatro meses después como quedó demostrado en autos, por todo lo narrado por que queda evidenciado que demostró el real y efectivo pago de su obligación principal solicito declare con lugar la presente pretensión de desalojo del inmueble arrendado por falta de pago. Es todo. “Acto continuo se procede a otorgar el derecho a la contrarréplica a la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “negamos y rechazamos la valoración que sugiere la actora de la declaración de testigos por cuanto de conformidad con el artículo 499 del CPC la actora tuvo oportunidad de tachar los mismos, solicito que sus deposiciones sean valoradas por ser concordantes con respecto a la causa por la cual nuestra representada y todos los inquilinos no cancelaron su canon de arrendamiento desde mayo de 2014, circunstancia que solo puede ser probada mediante esta prueba y no otra siendo falso que tengan algún interés en declarar algo que no fuese cierto. Con respecto al pretendido derecho que alega la parte actora de consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria y la supuesta adecuación de los contratos de arrendamiento a la nueva ley, quedo demostrado en el folio 59 del expediente de la pieza N° 02, en la prueba de informe del Banco Plaza que la cuenta que fue solamente conocida para nuestra representada en agosto del 2014, como consta en comunicado dirigido a ella y a todos los inquilinos ya había sido abierta en el año 2001, y de mala fe no había sido puesto los inquilinos en conocimiento de la misma, y más grave aún la cerro veinte días después de haber sido puestos ellos en conocimiento el día 10/09/2014, como consta en la mencionada prueba de informe, por lo que queda así desvirtuado que la arrendadora haya dado cumplimiento al artículo 27 y la disposición transitoria primera de la ley, en consecuencia solicitamos ciudadano juez declara sin lugar la presente acción de desalojo por ser infundada. Es todo.

Seguidamente en fecha 26 de enero del 2017 se celebró la continuación de la audiencia oral en los siguientes términos:

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para dar continuidad a la Audiencia Oral en la presente causa dictar el dispositivo del fallo. Se anunció el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentran presentes los abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, LUDY PEREZ y ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.668, 90.102 y 566 respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandante, y las dos últimas de las mencionadas como apoderadas judiciales de la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que no cuenta con los medios técnicos de reproducción o grabación, razón por la cual no se puede dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 865 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente la Juez a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: “Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la Audiencia del día 24 del mes y año en curso, así como las probanzas y argumentaciones en la presente Audiencia, se procede a dictar la sentencia definitiva según lo previsto en la Ley Especial, en la forma siguiente: Tomando en consideración que en el juicio principal la representación de la parte demandada no demostró en juicio la acreditación por excelencia como lo es la prueba del pago del canon de alquiler reclamado, es obvio que se encuentra insolvente en una de sus principalísimas obligaciones. En cuanto a la falta de cualidad alegada en la reconvención por la representación de la parte actora, se debe destacar que efectivamente al existir entre el propietario de un bien y el administrador del mismo encargado del cobro de las cuotas condominiales, surge la responsabilidad de aquél en responder sobre los excesos que pudiere haber cobrado de más su administrador, por lo tanto está obligado a responder por ellos, y por tal razón debe sucumbir dicha falta de cualidad, sin embargo al evidenciarse de autos que para la fecha de su reclamo prescribió el derecho a tal cobro, lo ajustado es declarar sin lugar tal petitorio y como consecuencia de ello la declaratoria Sin lugar de la mutua petición, cuyo dispositivo del fallo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida. TERCERO: CON LUGAR la prescripción para reclamar el reintegro de los gastos condominiales. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5, ubicado en la planta baja del denominado Centro Comercial “Boulevard Plaza Los Leones”, el cual se encuentra ubicado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y poseen las siguientes medidas y características: LOCAL NUMERO TRES (03): ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados; LOCAL NUMERO CINCO (05): ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones.



De los informes de alzada

Llegada la oportunidad procesal las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de informes mediante el cual ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, y alegaron que la sentencia apelada posee vicios ya que en el pronunciamiento sobre los hechos controvertidos el tribunal de la causa decidió que constituía como un hecho aceptado la existencia de la relación arrendaticia y por el contrario en lo que respectaba a la pretensión inicial constituyeron hechos controvertidos, la fecha de inicio, la relación arrendaticia, la insolvencia y la morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, en tal sentido agregaron que su representada en el escrito de contestación a la demanda negó la insolvencia, alegó y probó que la aparente insolvencia fue creada por la mala fe de la arrendadora, de igual manera alegaron que su representada no tuvo ningún acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento propuesto para la renovación del contrato situación que obliga al arrendador o arrendatario a acudir con las autoridades competentes, procedimiento que probaron cumplió su representada ante la oficina de arrendamiento comercial del Ministerio de Comercio. De la revisión de la precitada sentencia observaron que el juzgador del tribunal de primera instancia al realizar el análisis de las pruebas promovidas incumplió las reglas de la sana critica, por lo que no efectuó una labor de valoración en conjunto de las pruebas proceso que implica una necesaria adminicularía de unas con otras, error que lo llevó a producir un fallo contrario a las pruebas promovidas. Por otro lado observaron que la juez consideró erradamente que su representada no logro desvirtuar la insolvencia alegada por el actor, y que obvió que la demandante fue la que incumplió desde mayo hasta agosto del 2014 su obligación de suministrar una cuenta para el depósito de los cánones que provoco el supuesto estado de insolvencia por parte de su representada, por todo lo anteriormente expuesto solicitaron del tribunal que revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda intentada por desalojo de local comercial por parte de Inversiones PLAZA LOS LEONES C.A contra Inversiones VIRGENES VENEZOLANAS II C.A y con lugar la reconvención solicitada.

Arguyeron que incumplieron con la ley debido a que en fecha 23 de mayo del 2014 entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario la cual establece en su artículo 27 que el pago del canon de arrendamiento debía ser cancelado en una cuenta bancaria cuyo único titular tenía que ser el arrendador y que la misma no podía ser clausurada durante la relación arrendaticia, ahora bien no consta en el expediente prueba alguna del cumplimiento de la ley por parte de la arrendadora. Por el contrario fue su representada quien si demostró con las pruebas suministradas, la voluntad de dar cumplimiento a su obligación principal que era pagar a tiempo los cánones de arrendamiento. En fecha 13 agosto del 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia mediante la cual su representada vio que podía tener una vía abierta para solventar la negativa de la demandante para consignar los cánones insolutos, sin embargo por cuanto la Rectoría de este estado les informo verbalmente en mayo de 2015 que el Poder Judicial si recibiría las consignaciones para resolver la indefensión en la que se encontraban los inquilinos comerciales del estado Lara, para esa fecha comenzaron a consignar nuevamente los cánones de los locales, correspondiendo por distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren quien debió aceptar las consignaciones en el expediente S-2015-4348. No consta en el expediente ni probo el demandante el cumplimiento de las obligaciones señaladas, requisitos que debió revisar el tribunal antes de admitir la causa y en caso de no constar su cumplimiento, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque no podía pedir el desalojo por incumplimiento quien a su vez incumplía la Ley, por lo anteriormente expuesto solicitaron del tribunal aplique el criterio de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada por la parte actora con todos los pronunciamientos legales.

Que su representada reconvino a la demandante, por el reintegro del cobro en exceso en los gastos de condominio desde abril del 2007 hasta marzo del 2015, contestada la reconvención, la demandante alegó la falta de cualidad y de prescripción de la acción, alegando falsamente que Inversiones Guadalupe C.A, no tenía legitimación para reconvenir porque no fue demandada en la presente causa, y que los pagos fueron recibidos por terceras personas ajenas a su representada, Condominios Plaza C.A y la prescripción de dos (02) años a partir de la fecha de pago, conforme al artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Comercial de 1999 y el artículo 34 de la vigente Ley. En cuanto a la supuesta falta de cualidad, su representada firmó contrato de arrendamiento con Inversiones Plaza Los Leones, CA. Y en el mismo se comprometió a cancelar el condominio, la decisión de contratar una administradora correspondía al arrendador, no teniendo su representada como inquilina ninguna intervención en la escogencia o no de un administrador en el caso de que su arrendador no gestionara directamente el contrato. Que el a quo acertadamente declaró sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la demandante reconvenida por considerar que la administradora Condominios Plaza C.A, era solidariamente responsable con la parte actora Inversiones Plaza Los Leones C.A, puesto que aquella recibía el pago no es (sic) su nombre propio, sino en descargo de ella, aunado a que debía emitir los recibos usando su razón social a fin que los mismos tuvieran la fuerza ejecutiva que determinaran la norma especial del propiedad horizontal, por lo tanto la actora se subrogo inequívocamente en esos derechos. Sin embargo recorría al analizar la prescripción de la acción alegada, por cuanto confundía lo solicitado por su representada, reintegro de exceso de gastos de condominio con reintegro de sobre alquileres, por lo que es importante aclarar que su representada no reconvino por pago de sobre alquileres sino por pago en exceso del porcentaje de gastos de condominio establecidos contractualmente, en un porcentaje que no excediera del veinticinco por ciento (25 %) del canon de arrendamiento y el cuarenta por ciento (40 %) en los últimos contratos , cual se evidencio en lo peticionado en la reconvención. Que además es importante aclarar que los pagos de condominio son obligaciones de tracto sucesivo cuya prescripción comenzaba a computarse al final de la relación arrendaticia, porque sería ilógico e imposible para el arrendatario demandar por este concepto a su arrendador durante el contrato ya que pondría en riesgo el mismo. Que en consecuencia, tomando como fecha de inicio de la prescripción la fecha de la introducción de la demanda 2 de julio del 2015, o la fecha del último recibo de condominio excesivo cobrado en el libelo 30 de marzo del 2015, ambas fechas evidenciaron que este cobro no estaba prescrito conforme al lapso establecido en el artículo 34 de la Ley vigente, y así solicitaron sea declarado. Que de igual forma no está prescrita esta acción si consideran que el reintegro del exceso de gastos de condominio se rige por la prescripción del artículo 1.977 del Código Civil, como una acción personal con un lapso de diez (10) años, cobro evidentemente tempestivo y así solicitaron sea declarado. Finalmente el tribunal de la causa condenó a su representada en costas por resultar perdidosa en ambas pretensiones, lo cual es falso, pues de la lectura de la sentencia apelada, se evidenció que la parte demandante reconvenida, alegó la falta de cualidad, la cual fue declarada sin lugar, no hubo vencimiento total en la reconvención que traiga como consecuencia el derecho al cobro de costas, por lo que solicitaron de tribunal revoque dicha condenatoria. De lo anteriormente expuesto solicitaron al tribunal declare con lugar la apelación, con todos pronunciamientos legales.

Por su parte el abogado Eder Salazar en representación de la parte actora presento su escrito de informes en los siguientes términos:

Ratificó los alegatos esgrimidos anteriormente en el libelo de demanda, solicitó se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con su correspondiente condenatoria en costas.

De las Observaciones de los Informes

En la oportunidad procesal idónea la abogada Alicia Figueroa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes mediante el cual ratifico los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que el recurso de apelación ejercido por su representación sea declarado con lugar.

MOTIVACIÓN

Realizado como fue el recorrido de las actas, corresponde a esta superioridad larense antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, resolver las defensas de fondo opuestas por las partes, de igual manera establecer los hechos controvertidos a saber, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 alegado por el actor reconvenido, la procedencia de la causal de desalojo contemplada en el literal A, de la ley que rige la materia, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en cuanto a la acción por reintegro de alquileres.

Ahora bien, el apoderado actor, en su escrito de contestación a la reconvención, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva, al sostener que la sociedad de comercio Inversiones Guadalupe C.A., no es ni fue demandada en el presente procedimiento, pues carece de cualidad para intentar la mutua petición, por lo que solicita se declare la falta de cualidad activa de la sociedad de comercio Inversiones Guadalupe C.A., para intentar o sostener el presente juicio.

Ante ello, aprecia esta superioridad que la reconvención fue propuesta por la ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal, en su carácter de vice presidenta de la firma mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A., quien relata que la relación contractual con la parte reconvenida inicia en fecha 01 de mayo de 2007 con una de sus empresas Inversiones Guadalupe C.A., con quien –a su decir- celebra un primer contrato de arrendamiento el cual venció el 30 de abril de 2009, el cual fue renovado con otra de sus empresas Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A.

En vista de los precedentemente expuestos, es insoslayable traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expreso entre otras cosas que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, y de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En tal sentido, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Verificado lo anterior, se desprende que quien actúa como reconviniente es la persona jurídica a la cual se demanda, por lo tanto la misma tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, siendo que es nombrada la sociedad de comercio Inversiones Guadalupe C.A., como una de las empresas de la ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal, quien figura como vice presidenta, es decir, fue nombrada a titulo referencial, a los fines de hacer del conocimiento, cómo nace la relación contractual con la parte actora, resultando a todas luces, improcedente la falta de cualidad activa alegada por el apoderado actor reconvenido. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de Inversiones Plaza Los Leones C.A., por cuanto a su decir, se evidencia de los recibos consignados por la propia demandada reconviniente, que los gastos de condominios recibidos por un tercero totalmente ajeno a su representada, a decir, la administradora de condominios Plaza C.A., siendo en todo caso, quien tiene la legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima tercera, que fue convenido el pago por parte del arrendatario de los gastos comunes que se generen mensualmente para la administración, dejando expreso consentimiento que la administración del Boulevard estará a cargo de la arrendadora o la persona que designare para ello oportunamente, lo que quiere decir que, quedo expresamente convenido el pago de los gastos comunes por parte del arrendatario.

Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, por lo que en el presente caso, se debió demandar a Condominios Plaza C.A., por ser el ente encargado del cobro de los gastos comunes generados, es decir, en el presente caso, se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales, siendo obligatorio no solo demandar a Inversiones Plaza Los Leones C.A., sino a su vez a Condominios Plaza C.A., y siendo que el mismo no es parte del proceso original, lo procedente en derecho es declarar con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta en la reconvención por el apoderado actor, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla inadmisible, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos y defensas aportadas a los autos para efectos de la reconvención propuesta, en consonancia con los lineamientos antes señalados, Así se decide.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas por las partes intervinientes de la presente Litis.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C. C.: “quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.


El apoderado actor, consigno anexo al libelo de demanda las siguientes documentales:

• Marcado “A”: poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 105. (f. 6 al 8). Al respecto, aprecia esta superioridad que el mencionado poder fue otorgado por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Inversiones Centro Plaza, C.A., a los abogados en ejercicio que allí se mencionan, y siendo que la empresa Inversiones Centro Plaza, C.A., no es parte del proceso que nos ocupa, debe desecharse la referida documental por impertinente. Así se decide.
• Marcado “B”: copia fotostática simple del título supletorio expedido en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del cual se desprende las características específicas del local comercial propiedad de su representada. (f.9 al 15). El cual se desecha por no aportar méritos probatorios a la causa que se ventila, y no ser un hecho controvertido la propiedad de los locales comerciales objeto de demanda. Así se decide.
• Marcado “C”: contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 6 de agosto de 2013 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara bajo el N° 22 tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (f. 16 al 23). Aprecia esta superioridad, que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que fue suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., por una parte, en su condición de “La Arrendadora”, y por la otra Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A., como “El Arrendatario”, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de dos (02) locales comerciales identificados con los números 3 y 5 ubicados en la planta baja del denominado “Boulevar Plaza Los Leones”, cuya duración fue pactada por veinticuatro (24) meses fijos y determinados, contados a partir del 01 de marzo de 2103 hasta el 28 de marzo de 2015, cuyo canon de arrendamiento fue pactado para ser cancelado por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días del mes siguiente. Así se decide.
• Marcado “D”: copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad de comercio Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A. (f.24 al 28). Las cuales deben desplegar en esta causa, pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darle fe pública, y por cuanto se ella se deriva la apropiada constitución de la mencionada firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

De igual forma, consta a los folios 212 y 213, de la pieza 1, el instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., a los abogados Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Lenin José Colmenarez Leal David Daniel Villalobos Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, por ante la Notaria Publica Segunda interina de Barquisimeto, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 98, no siendo en modo alguno, desconocido, impugnado o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la accionada consignó junto a su escrito de contestación las siguientes documentales:

• Marcado “A”: contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto el día 30 de abril de 2007 bajo el N° 75 tomo 107 (f. 67 al 72). El cual se desecha, en virtud de que el mismo fue suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., e Inversiones Guadalupe, C.A., que no es parte en el presente juicio, no aportando para quien decide elementos probatorios para la resolución de lo que aquí se pretende. Así se decide.
• Marcado “B”: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, bajo el N° 60 tomo 104. (f. 73 al 77). Se aprecia que el mismo fue suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., e Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A., cuyo objeto fue el arrendamiento del local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del denominado “Boulevar Plaza Los Leones”, cuyo lapso de duración fue de un (01) año, contado a partir del 02 de febrero de 2008, hasta el 02 de febrero de 2009, y siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “C”: contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto bajo el N° 77, tomo 166. (f. 78 al 82). Se aprecia que el mismo fue suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., e Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A., cuyo objeto fue el arrendamiento del local comercial N° 03, ubicado en la planta baja del denominado “Boulevar Plaza Los Leones”, cuyo lapso de duración fue de un (01) año, contado a partir del 01 de agosto de 2008, hasta el 01 de agosto de 2009, y siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “D”: contrato de arrendamiento privado suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., e Inversiones Vírgenes Venezolana II, C.A. (f.83 al 86). Se aprecia que el mismo fue suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones C.A., e Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A., cuyo objeto fue el arrendamiento de los locales comerciales N° 3 y N° 5, ubicados en la planta baja del denominado “Boulevar Plaza Los Leones”, cuyo lapso de duración fue de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, y siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “E”: notificación emitida por parte de la arrendadora, dirigida a la empresa Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A, a los fines de dar a conocer una fijación unilateral y provisional de un desproporcional e ilegal aumento del canon de arrendamiento. (f. 87). El cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrito por una de las partes intervinientes en la presente Litis. Así se decide.
• Marcado “F”: copia fotostática simple de misiva (f. 88). Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, aunado al hecho que trata de un documento privado traído en copia simple, y por tal razón se desecha. Así se decide.
• Marcado “G”: copia fotostática de comunicado emitido por la arrendadora, para notificar que debían conformar comité paritario de administración del condominio e informar a la administración Condominios Plaza C.A, los integrantes de la misma. (f. 89). Por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple, la misma se desecha, por carecer de valor conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “H”: cursa al folio 90 del expediente recibos Nros. 003161,003221 y 003278 emitidos por Condominios Plaza C.A., a nombre de INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II C.A, por los locales Nos. 3 y 5, de fecha 1 de octubre de 2014, por concepto de pagos de condominio. Y siendo que los mismos fueron otorgados por un tercero que no es parte en el mismo, los cuales no fueron en modo alguno ratificados conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser desechados. Así se decide.
• Marcado “I”: escrito de solicitud de consignaciones signado con el N° KP02-S-2014-009596 de la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo consignatario es INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II, C.A, quien a los fines de la apertura del expediente consigna el 31/10/2014, cheque de gerencia N° 58019467 del Banco Mercantil, a favor de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., aduciendo que el mismo corresponde a los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014; siendo que por decisión de fecha 05 de Noviembre de 2014 se declaró inadmisible dicha solicitud. Aprecia esta superioridad, que la referida prueba no aporta nada a los hechos objetos de demanda, por cuanto se aprecia de las mismas que dicha solicitud fue declarada inadmisible en su oportunidad y por tal razón se desecha. Así se decide.
• Marcado “J”: copias simples que corren a los folios 95 al 97 de autos, del auto para mejor proveer de fecha 4 de febrero de 2015, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aprecia esta superioridad, que la referida prueba no aporta nada a los hechos objetos de demanda, por cuanto se aprecia que no se trata de una decisión y por tal razón se desecha. Así se decide.
• Marcado “K”: escrito dirigido al Jefe de la Oficina Regional de la Superintendencia de Derechos Económicos suscrito por la ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VIRGENES VENEZOLANAS II C.A., y su abogada asistente, solicitándole informe el número de cuenta aperturada por esa oficina para consignar los cánones de arrendamiento de los locales 3 y 5 y recibido fechado 13 de marzo de 2015, anexó copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 97032887 contentivo de los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre de 2014 hasta febrero de 2015(f. 98 al 100). Se valora como una documental publica administrativa, referida a las gestiones realizadas para el pago de los cánones de arrendamiento, siendo ellos recibidos por el ente administrativo en fecha 13 de marzo de 2015. Así se decide.
• Marcado “L”: cursa a los folios 101 y 102 copia simple del correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2015, a la dirección electrónica e-aabg1consultores1@hotmail.com relacionado a la propuesta de renovación del contrato conviniendo en firmar contrato con un aumento del 100% del canon actual para los primeros 6 meses y los 6 meses siguientes aumento ajustado al IPC acumulado de los 6 meses anteriores establecido por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha prueba no fue presentada conforme lo establece el trámite para este tipo de pruebas denominadas pruebas libres, la misma debe ser desechada. Así se decide-
• Marcado “M”: a los folios 103 al 124, recibos Nros. 002254, 002316, 002381, 002441, 002496, 002562, 002616, 002670, 002756, 002814, 002871, 002934, 002990, 003046, 003104, 003336, 003395, 003456, 003510, 003565, 003624 y 003685, correspondientes a los pagos de condominio emitidos por Condominios Plaza C.A a la sociedad Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A por concepto del pago de condominio desde el mes de marzo de 2013 hasta marzo de 2015. A los folios 125 al 140 constan recibos Nros. 0423, 0500, 0519, 0617, 0556, 00112, 0175, 00174, 00232, 00323, 00370, 00371, 00501, 00549, 01011y 01272, emitidos por Administradora Bernardete C.A a la sociedad Inversiones Guadalupe C.A por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses abril a julio de 2007 y julio de 2008 hasta julio de 2009. Riela a los folios 141 al 155 recibos Nros. 000148, 000210, 000257, 000327, 000409, 000453, 000519, 000553, 000058, 001917, 001973, 002101, 002133, 002189, 002055, emitidos por Condominios Plaza C.A a Inversiones Vírgenes Venezolana II por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses marzo a octubre de 2010 y septiembre de 2012 a febrero de 2013. Los cuales son desechados por provenir de terceros que no fueron parte en la presente traba, no siendo estos ratificados conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que no es un hecho controvertido los pagos de condominios de los años y meses indicados en los referidos recibos. Así se decide.
• Marcado “LL”: comunicación enviada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folios 156 al 159), solicitándole en nombre de varios arrendatarios incluida la empresa demandada la apertura del procedimiento administrativo para la determinación del monto del canon de arrendamiento para el 2015 de los locales comerciales. A ésta se adjunta la copia certificada del auto de admisión del procedimiento de determinación del canon de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2015, que cursa a los folios 29 y 30 de la segunda pieza, dictado por la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. La cual se le otorga valor probatorio de documental publica administrativa, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “N”: al folio 161, dos (2) recibos a grafito por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), -hoy equivalentes a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) de fecha 29 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2007, Banco Mercantil números 517 y 9903 en el cual aparece una firma ilegible a bolígrafo. Siendo desechada por esta superioridad, por carecer el objeto de su promoción, dada su impertinencia. Así se decide.
• Promovió informes, dirigido al Gerente del Banco Plaza, constando al folio 59 de la pieza 2 sus resultas, de fecha 27 de noviembre de 2015, con el objeto de informar que en fecha 05 de noviembre de 2001 fue abierta la cuenta corriente No. 0138-0017-11-0170019373 a favor de Inversiones Plaza Los Leones C.A.; que presentaba para la fecha un status de CERRADA; que en fecha 10/09/2014 se procesó la cancelación del instrumento luego de la aplicación de una transferencia a la cuenta corriente distinguida con el número 0138-0017-12-0170023060. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió informes dirigido al Gerente del Banco Mercantil, constando en autos sus resultas al folio 77 de la pieza 2, donde informa la mencionada entidad bancaria, que no se visualiza los cheques identificados con los números 517 y 9903, por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que valorar, por no aportar nada al tema a decidir las resultas de la mencionada prueba de informe. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Oswaldo Feo Carchidio, Rula Sayegh de Thomas, Ariadna Younmaret Subero, Adriana Chiquinquirá Feo Carchidio, Pierina del Carmen Bruno,, Yohana María Quijada, Mary Moraima Vargas de Serna, Cesar Enrique Chirinos, Marely Noemy Chavier Romero, Aidaly del Carmen Del Mar Carrero y Yolimar Adela Deibis de Romero, todos identificados en autos. Al respecto, aprecia esta superioridad, que consta en el acta levantada para la audiencia oral, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales correspondientes a los ciudadanos Yohana María Quijada Salazar, Luis Oswaldo Feo Carchidio, Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, Mary Moraima Vargas de Serna, Aidaly del Carmen del Mar Carrero y Yolima Adela Deibis de Romero, quienes son contestes al manifestar ser inquilinos del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Leones, han sido demandados por Inversiones Plaza Los Leones en otras causas por desalojo, y han sido llamado como testigos en otras causas de desalojo que lleva Inversiones Plaza Los Leones, lo que trae como consecuencia que los mismos se encuentren incursos dentro de las inhabilidades relativas, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón deben ser desechadas sus declaraciones. Así se decide.

Se tiene entonces que el tema a decidir, es el desalojo de los locales comerciales dados en arrendamiento, ya que a decir del actor, la parte demandada, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2014, a razón de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250, 00), cada canon mensual, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones insolutos. Así pues, de las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa, quedo por demás demostrado que la relación arrendaticia que une a Inversiones Plaza Los Leones e Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A., ampliamente identificadas, se origina a raíz del contrato de arredramiento suscrito en fecha 30 de abril de 2008, es decir, donde fue dado en arrendamiento el local identificado con el N° 5, cuyos datos se encuentran por demás transcritos en autos, siendo que el mismo fue suscrito por un lapso de un (01) año, contados a partir del 02 de febrero de 2008, y siendo que los mismo fueron suscritos por términos fijos, no prosperando lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.

En ese entendido, del contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda, se tiene que este fue suscrito de acuerdo a la cláusula segunda, con un lapso de duración de veinticuatro (24) meses fijos, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contados a partir del 01 de Marzo del año 2.013 y hasta el 28 de Febrero del año 2.015. Por lo que de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, trayendo como consecuencia, que a partir del día siguiente, es decir, a partir del 01 de marzo de 2.015, empezara a correr el plazo de la prorroga legal, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde la prorroga máxima de dos (02) años, y por cuanto de autos no quedo evidenciado el cumplimiento por parte del demandado con el deber del pago de los cánones de arrendamientos aquí demandados, conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, esto trae como consecuencia que la demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial, deba prosperar, y siendo ello así, el presente recurso de apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2017, por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de febrero de 2017, por la abogada Ludy Rafaela Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida de fecha 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la Sociedad Mercantil Plaza Los Leones C.A, debidamente representada por el abogado, Lenin José Colmenarez Leal, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II C.A, representada por su vicepresidenta la ciudadana C.A Zaskia Milenne Estrada Bernal, todos identificados en autos.

TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el apoderado actor reconvenido.

CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta en la reconvención por el apoderado actor, y en consecuencia INADMISIBLE la reconvención por motivo de REINTEGRO DE ALQUILERES propuesta por la ciudadana Zaskia Milenne Estrada Bernal, en su carácter de vicepresidenta de la firma mercantil Inversiones Vírgenes Venezolanas II, C.A.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, de los inmuebles dados en arrendamientos, constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 3 y 5, ubicados en la planta baja del denominado Centro Comercial “Boulevard Plaza Los Leones, el cual se encuentra entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, los cuales poseen medidas y características: local numero 3: ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados y el local numero 5: ubicado hacia el lindero Norte con frente hacia el pasillo central con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados.

SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora la suma de ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 87.750, 00) más el impuesto al valor agregado, a título de indemnización de daños y perjuicios.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecisiete (10/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu