REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000497
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad N°16.323.945, de este domicilio.
APODERADA: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo en N° 108.718, de este domicilio.
DEMANDADA: DORIS WELLS TORRES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.114, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA Y HOMOLOGACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 17-0113 (Asunto: KP02-R-2017-000497).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a demanda divorcio contencioso, presentada en fecha 13 de octubre de 2017, por el ciudadano Carlos Eduardo Liscano Arguelles, debidamente asistido de abogada, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 causal número 3° del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 18).
En fecha 6 de julio de 2017 (f. 59), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y dio entrada al presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 50 y 51).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2017, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:
“…ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento, en el juicio por divorcio, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Liscano Arguelles contra la ciudadana Doris Wells Torres Sevilla, ambos ya identificados.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión de expediente que mediante oficio Nº 399, efectúa el Juzgado que actuó en primera instancia, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelto el recurso de apelación ejercido, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió en su artículo 5 la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a disolver un matrimonio, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido, con ocasión a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, con ocasión a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ..”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, trata sobre una demanda de divorcio contencioso, presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por el ciudadano Carlos Eduardo Arguelles Salas, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal número 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare con lugar el divorcio contencioso en la sentencia definitiva.
De igual forma es importante señalar que la pretensión de divorcio contencioso presentada, corresponde por la materia a un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
En este sentido, se observa a los autos que al folio 46 tal consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, presentada por el ciudadano Carlos Liscano, debidamente asistido por el abogado Manuel Mendoza, por una parte y el abogado Cesar Augusto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde proceden a desistir del presento procedimiento, y piden se deje sin efecto el recurso de apelación signado con el expediente KP02-R-17-000497, y también suspenda las medidas cautelares. Ampliamente identificados en el cuaderno de medidas signados con el N° KH02-X-2016-95-
Al respecto esta juzgadora para a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, en este sentido se observa:
Tal como se refirió, en fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Carlos Liscano, titular de la cédula de identidad N° 16.323.945, asistido por el abogado Manuel Mendoza, por una parte, y por la otra, el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron ante el tribunal a quo, diligencia mediante el cual desistieron del presente procedimiento, en los términos siguientes:
“…acudimos ante usted para desistir del presente procedimiento y pedimos se deje sin efecto el recurso de apelación signado en el exp N° KP02-R-17-497 y también suspenda las medidas cautelares dictada en los bienes muebles e inmuebles ampliamente identificadas en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2016-95. Es todo.”
De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa tanto del demandado como del apoderado judicial de la parte demandada de desistir en primer lugar del procedimiento y en segundo lugar del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2017, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento fue presentado directamente por la parte actora, asistido de abogado, y por la parte demandada, el abogado Cesar Augusto Guerrero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cuyo carácter se evidencia de poder apud acta, otorgado por la ciudadana Doris Wells Torres Sevilla, parte demandada, el cual obra inserto al folio 38 del presente expediente, del cual además se evidencia las facultades expresas que le fueron conferidas por su representado, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles.
En consecuencia, habiendo manifestado las partes, su voluntad de desistir tanto del procedimiento como del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho del referido desistimiento formulado en fecha 30 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se suspende las medidas decretadas en fecha 10 de noviembre de 2016, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KH02-X-2016-000095, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a saber: Primero: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cuenta se encuentra construida, distinguida con el N° 10-04, ubicada en la urbanización Roca del Valle III, la cual se encuentra situada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros B, Lote 2, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, catastro N° 1306-01-08-105-05; Segundo: medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) vehículo marca: Hiunday; modelo: Elantra/GL 1.6 A/T (F); serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200039; placa: AA577ME; uso: particular; tipo: sedan; color: azul; 2) vehículo marca: ford; modelo: 350 4X F-350; año: 2012, serial de carrocería: 8YTWF3H6XCGA04567; placa: AA76BV8G; uso: carga; tipo: chasis; color: blanco, clase: camión; serial motor: CA04567. Así se establece
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto,
SEGUNDO: la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda de divorcio contencioso presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por la abogada Mariangel Arguelles Salas, en su carácter de apoderada del ciudadano Carlos Eduardo Liscano Arguelles.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de fecha 30 de mayo de 2017, presentado por el ciudadano Carlos Liscano, debidamente asistido por el abogado Manuel Mendoza, por una parte y el abogado Cesar Augusto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Doris Wells Torres Sevillas, todos identificados en autos. En consecuencia, se suspende las medidas decretadas en fecha 10 de noviembre de 2016, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KH02-X-2016-000095, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a saber: Primero: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cuenta se encuentra construida, distinguida con el N° 10-04, ubicada en la urbanización Roca del Valle III, la cual se encuentra situada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros B, Lote 2, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, catastro N° 1306-01-08-105-05; Segundo: medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) vehículo marca: Hiunday; modelo: Elantra/GL 1.6 A/T (F); serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200039; placa: AA577ME; uso: particular; tipo: sedan; color: azul; 2) vehículo marca: ford; modelo: 350 4X F-350; año: 2012, serial de carrocería: 8YTWF3H6XCGA04567; placa: AA76BV8G; uso: carga; tipo: chasis; color: blanco, clase: camión; serial motor: CA04567
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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