REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000545
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadana MARÍA LUISA TRICHES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.299, de este domicilio, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 12-A, de este domicilio.
APODERADOS: DOUGLAS JOSÉ ESCALONA DUN y LAURA EGDY LACRUZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.130 y 229.756, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADOS: Sociedad mercantil CORPORACIÓN COVENCAVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 12-A, de este domicilio, y el ciudadano LUIGI TRICHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-6.917.789, de este domicilio, en su condición de accionista presidente de la precitada sociedad mercantil.
APODERADOS: JOSÉ LUÍS FERNANDEZ CONTRERAS, KAREN BIONDI y ALI FERNANDO MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.745, 147.132 y 245.257, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0093 (ASUNTO: KP02-O-2017-000545).
Preámbulo
Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017 (f. 134), por el abogado Douglas Escalona Dun, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Triches Tabares, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 131 al 133), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana María Luisa Triches Tabares, contra la sociedad mercantil Covencava, C.A., y el ciudadano Luigui Triches. Por auto de fecha 1 de junio de 2017 (f. 137), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgado superiores competentes.
En fecha 2 de junio de 2017 (f. 138), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 139), se le dio entrada. En fecha 12 de junio de 2017 (f. 140), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Reseña de los autos
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 25 de abril de 2017, por la ciudadana María Luisa Triches Tabares, asistida por el abogado Luís Miguel Rebolledo, contra la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., y el ciudadano Luigui Triches, en su carácter de accionista y presidente de la referida empresa, con fundamento en lo establecido en los artículos 290 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 21, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 1 al 6 y anexos de los folios 7 al 56). Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 57), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de amparo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 59), se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de los querellados, así como al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. Corre inserta al folio 61, la notificación realizada al representante del Ministerio Público, y a los folios 63 y 65, la notificación practicada a los querellados.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 66), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se materializó en fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 68 al 72). Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 132 al 133), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana María Luisa Triches Tabares, contra la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A. y el ciudadano Luigi Triches.
De la acción de amparo
La ciudadana María Luisa Triches Tabares, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., asistida por el abogado Luis Miguel Rebolledo, en su solicitud de amparo constitucional alegó que, en fecha 9 de febrero de 2011, inscribió en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, junto con los ciudadanos Ruggero Triches Tabares y Luigui Triches, la empresa denominada Corporación Covencava, C.A.; que la referida empresa tiene como objeto principal el diseño, fabricación, instalación y reparación, de cavas fabricadas de tipo modular, con panel machihembrado modular tipo sándwich, en láminas de fibra de vidrio y metal, así como cualquier tipo de refrigeración; que el capital de la compañía es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), divididos en cien mil (100.000) acciones nominativas no convertibles al portador, por un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, suscrito y pagado de la forma siguiente: “El socio LUIGUI TRICHES suscribe y paga SESENTA MIL (60.000,00) acciones por un valor total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), la socia MARÍA LUISA TRICHES TABARES, suscribe y paga VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el socio RUGGERO TRICHES TABARES, suscribe y paga VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)”; que el capital fue totalmente suscrito y pagado; que en el título IV de los estatutos sociales de la empresa, referente a la dirección y administración, en su cláusula novena se estableció que, la compañía sería administrada por una junta directiva, integrada por un (1) presidente y dos (2) directores, quienes duraran en sus funciones diez (10) años; que en la cláusula decima sexta de los referidos estatutos se indicó que, para el primer periodo de diez (10) años se designó como presidente al ciudadano Luigui Triches, y como directores a los ciudadanos María Luisa Triches Tabares y Ruggero Triches Tabares; que en fecha 6 de abril de 2016, a solicitud de parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, practicó inspección judicial en la sede de la empresa Corporación Covencava, C.A, en la cual el suscrito juez del referido despacho, dejó constancia de las declaraciones del accionista Luigui Triches, quien –a su decir- manifestó verbalmente que no permitiría la entrada a la empresa; que la actitud asumida por el precitado accionista de la empresa aún se mantiene, y se traduce en un abuso de poder, por cuanto constituye hechos violatorios a los derechos de igualdad, propiedad, asociación y económicos, considerando que desempeñaba sus funciones administrativas, tales como realizar presupuestos de proyectos de elaboración de cavas, compra de materia prima e insumos, reuniones con proveedores, pago de nómina, control de ingresos y egresos, controles bancarios, que como accionista y propietaria tiene dentro de la empresa; que el abuso de poder cometido por el accionista Luigui Triches, fue sorpresivo para su persona, debido a que siendo accionista se le ha prohibido la entrada a la empresa, y en consecuencia, no ha podido desempeñas las referidas funciones administrativas; que aunado al hecho relatado se le informó que no tiene acceso a ningún tipo de información relacionada con la compañía Corporación Covencava, C.A., llegando al extremo de cambiarle las cerraduras a todas las puertas de acceso a la empresa; que en relación a la violación a los derecho de igualdad, de asociación, de propiedad y económicos, se está en presencia de la figura de abuso de poder de un accionista mayoritario frente a un accionista minoritario, aspecto no contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio Vigente; que el recurso no contencioso contemplado en el referido artículo, es para subsanar, corregir o modificar el resultado de aquellas deliberaciones viciadas de nulidad, y no para denunciar los abusos de poder de uno o varios accionistas frente a un accionista minoritario; que cuando un socio ejerce sus derechos sin tener en cuenta la moral y las buenas costumbres que caracterizan a un buen hombre de negocios, incurre en del derecho subjetivo, como miembro social, sea cual fuere su posición accionaria en la organización, debiendo existir un equilibrio perfecto entre el principio mayoritario que corresponde a la voluntad social y la protección de los intereses de los accionistas minoritarios, lesionando así el derecho que tiene de igual trato frente a los demás accionistas, precepto consagrado en la Constitución en su artículo 21; que en relación a la violación al derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de nuestra carta magna, se materializó por la conducta abusiva del presidente de la empresa Corporación Covencava, C.A., al cambiar las cerraduras de la entrada a la empresa para impedir su acceso y cumplir las funciones que como accionista desempeña; que en cuanto a la violación al derecho de propiedad y económicos, consagrado el primero en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de la separación del cargo de administrador, por cuanto se le cercenó la participación activa que como socia minoritaria tiene en la gestión social y desde luego, la dilución de la posición jurídica y económica de socia minoritaria en la sociedad. Por todo lo expuesto, y en uso de la facultad conferida por el legislador en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se le tutelen los derechos vulnerados por el accionista y presidente de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., ciudadano Luigui Triches, por el abuso de poder cometido contra su persona, al impedirle el ingreso a la empresa y poder así cumplir con sus funciones de accionista y propietaria, y se le restituya la situación jurídica infringida.
De la audiencia de Amparo
Siendo el día y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de amparo, el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana María Luisa Triches Tabares, expuso: “en fecha 09 de febrero del año 2011 mi representada María Luisa Triche Tavares procedió a inscribir en el registro mercantil segundo del estado Lara conjuntamente con los ciudadanos Ruggero Triches Tabares y Luigui Triches una empresa denominada corporación COVENCAVA compañía anónima, tal como se evidencia de copia certificada que se agregó en auto marcada con la letra “A” en la cláusula novena de los estatutos sociales señala que la compañía será administrada por una junta directiva integrada por un presidente y dos directores cuyo periodo seria de diez año de la junta directiva es decir que mi representada funge como directora de esta empresa, en fecha 06 de abril del 2006 mi representada procedió a realizar con el tribunal tercero e municipio ordinario y ejecutor de medidas del estado Lara a realizar una inspección judicial dentro de otros aspecto al folio 48 de autos en la línea 14 el juez de municipio dejo constancia de la presencia del ciudadano Luigi Truches en su condición de presidente de la empresa CORPORACION COVENCAVA C.A quien manifestó no dejaría entrar a accionista María Luisa Triches Tabares, tal como se evidencia en el folio 14 de la inspección judicial esta conducta de abuso de poder asumida por el presidente de la corporación COVENCAVA se traduce ciudadana juez en la violación al derecho de igualdad derecho a la asociación derecho de propiedad y derecho económico que tiene mi representada evidentemente que estamos en presencia de un caso no previsto en el código de comercio en su artículo 290 si no que estamos en presencia de un abuso de poder en detrimento de una accionista minoritaria el derecho de igualdad que tiene mi representada es el derecho de tener igual trato frente a los demás accionistas y esto se traduce al impedir al acceso de entrada a la empresa de cumplir sus funciones establecidas en los estatutos sociales el derecho de asociación que como accionista posee mi representada en el sentido de que se viola todas las cláusulas de los estatutos sociales es decir que cuando un socio ejerce sus derechos sin tener en cuenta la moral y a las buenas costumbre que carácter a un hombre de negocio incurre en abuso de derecho subjetivo como miembro social sea cual fuere su posición accionaria en la sucesión el artículo 52 de la constitución consagra el derecho de asociarse en los términos siguientes toda persona tiene derecho a asociarse con fines lisitos conforme con esta ley es estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho el artículo 115 de la constitución consagra el derecho de la propiedad con lo siguiente se garantiza el derecho de propiedad y toda persona tiene el derecho de dar gozo, goce y disfrutes de sus bienes en consecuencia de lo expuesto solicito a este tribunal sustituya a mi representada de la situación jurídica”.
Por su parte, el abogado de la parte querellada, ciudadano Luigui Triches, expuso: “con el carácter acreditado en auto procedo a exponer en descaro de mi representada la demandante argumenta y alega que se vulneraron el derecho a la libre asociación el derecho a la propiedad el derecho a la igualdad el derecho económico mi representado niega rechaza y contradice tangentemente que haya vulnerado derecho de las demandante en primer lugar derecho a la asociación no existe fundamento de tal alegato de la demandante POR CUANTO EN EL ULTIMO ACTO DE DECISION DE LA compañía efectuado en fecha 01 de julio del 2016 la accionista participo en una asamblea donde se acordó el aumento del capital de la compañía consigno copia de la misma asamblea que no fue mencionada en el libelo de la parte actora, por lo que mal estaría se pretenda argumentar el derecho de asociación de la accionista en mal estaría que se pretenda argumentando el derecho de asociación de la demandante. En segundo lugar en ningún momento se ha vulnerado los derechos económicos de propiedad e igualdad de la demandante por cuanto el señor Triche mi representado reconoce el derecho a su regulación tanto en utilidades o en cualquier tipo de remuneración como accionista de la empresa sin embargo en virtud que con ocasión de irregularidades que la demandante en una auditoria que está en proceso en un análisis de un contador público independiente mi representado tomo la decisión de que mientras estuviera el proceso de auditoría no estuviera en el control de manejo de flujo de caja de la empresa tal y como reseña el libelante en el libelo por cuanto menciona las facultades que tenía en la administración de la empresa como reseña en su escrito; pago de nómina control de ingreso y egreso controles bancarios que como accionista y propietaria tenia dentro de la empresa a tal efecto en vista de la gravedad de la situación los demás accionista de las empresa Luigi Triche y Ruggero Triches procedieron hacer un procedimiento que cursa por el tribunal competente a tal efecto a los fines de dar mayor discernimiento en la decisión el presente tribunal procedo a consignar legajo de denuncia judicial mercantil informe preliminar de contador público independiente copia de denuncia al colegio de contadores y actuación notarial de fecha 25 de abril a los fines de dar constancias y fue publica de que se realizó una convocatoria a una asamblea a el 25 de abril en virtud de lo expuesto en que por cuanto estamos en presencia de una acción la cual consideramos injusta y que para elucidar situaciones de índole mercantil existe pautado en el código de comercio un procedimiento para ellos por la vía ordinaria y no excepcional como la vía del amparo constitucional pido al tribunal declare sin lugar en la vía ordinaria. Es todo.”.
Seguidamente, en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la querellante, expuso: “en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luigi Triches quien confiesa que la accionista María Luisa Triches fue separada de su cargo en virtud de que se está realizando una auditoría realizada por un contador independiente y de otra parte manifiesta que se realizó una denuncia mercantil ante el juez del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de fecha 10 de mayo del 2017 expediente S-2017-2681 violándose el principio de la presunción de inocencia que tiene mi representada por cuanto hasta la presente fecha no existe una decisión emanada por un tribunal y que este definitivamente firme que demuestre que ni poderdante incurrió en algún hecho ilícito en detrimento de la empresa corporación COVENCAVA C:A del cual ella es accionista minoritario a parte de ellos de violar el principio de la presunción de inocencia estamos en presencia de la violación de derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo.”.
En la oportunidad de ejercer el derecho de contra replica, apoderado judicial del querellado, explanó: “mi representado Luigui Triches en ningún momento a desconocido derecho de accionista a la ciudadana demandante simplemente se tomó medida de prevención ante el perjuicio patrimonial que se estaba causando a la compañía en vista de la citación irregular en el manejo administrativo de la misma la cual llevaban a cabo la accionante así la cosa y en aras en primer lugar de la integridad de una empresa familiar como el caso de COVENCAVA el fuero donde debe dilucidarse la controversia accionista es la vía mercantil por lo que pedimos al tribunal muy respetuosamente declare sin lugar de aclaro por la demandante.”.
Siendo la oportunidad, el fiscal del Ministerio Público, abogado Rainer Joel Vergara Riera, expuso: “esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la constitución se observa que la reclamación para el ejercicios del derecho de propiedad a la empresa y el acceso que este supone un análisis de la legalidad de las actuaciones y de las facultades que reclama la actora lo que supondría la revisión del contenido normativo del código de comercio y de los estatutos de la sociedad conforme a los cuales se rige esa vida societaria. A sido advertido por la sala constitucional en sentencia de 23 de mayo del 2001 sentencia N 812, expediente 00-0166 caso finca Macchupicchu advertido que si el análisis de la controversia requiere el examen de normas de rango infle constitucionales, y en este caso los estatutos son incluso de rango sub legal, queda evidenciada la idoneidad del procedimiento de amparo, entendiendo que la tutela judicial reclamada es susceptible de ser otorgada mediante medida cautelares en los juicios ordinarios que se tramitan por el mismo asunto en este caso signado N C-2017-2681. Es este caso la fiscalía se pronuncia por la improcedencia del amparo. Es todo.”.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta juzgadora actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por el abogado Douglas Escalona Dun, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Triches Tabares, parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la precitada ciudadana, contra la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., y el ciudadano Luigui Triches, todos plenamente identificados.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por Corporación Convencava C.A. y la ciudadana María Luisa Triches contra el ciudadano Luigi Triches, todos identificados; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste tribunal superior pasa a decidir en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un tribunal constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido.
Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En el presente caso, la parte recurrente, sostiene que le ha sido violentado su derecho de igualdad, de asociación, de propiedad y derechos económicos, al sostener que en fecha 09 de febrero del año 2011, procedió a inscribir conjuntamente con los ciudadanos Ruggero Triches Tabare y Luigui Triches, ya identificados, una empresa denominada Corporación Covencava, C.A., siendo una accionista minoritaria, con el cargo de directora; que en fecha 06 de abril de 2017, procedió a realizar inspección judicial por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se trasladó hasta la sede de la empresa Corporación Covencava, C.A., siendo que el ciudadano Luigui Triches no le permitió la entrada a la empresa, lo cual a decir de la recurrente se traduce en un abuso de poder del accionista y presidente de la empresa Corporación Covencava C.A., que venía desempeñando funciones administrativas como la realización de presupuestos de proyectos de elaboración de cavas, compra de materia prima e insumos, reuniones con proveedores, pago de nómina, control de ingresos y egresos, controles bancarios, siendo sorpresa como accionista y propietaria de la empresa, que le sea prohibida la entrada a la misma y como consecuencia desempeñar las funciones administrativas que venía desempeñando desde la fundación de la empresa, aunado al hecho que no tiene acceso a cualquier tipo de información relacionada con la compañía Corporación Covencava C.A., llegando al extremo de cambiar las cerraduras a todas las puestas de acceso a la referida empresa para impedir su entrada, por lo que entre otras cosas, solicita sea tutelado los derechos vulnerados por el accionista y presidente de la empresa Corporación Covencava C.A., ciudadano Luigui Triches, por el abuso de poder que se le impide ingresar a la empresa y cumplir con sus funciones que como accionista y propietaria que tiene dentro de la sociedad, restituyéndole en la situación jurídica infringida. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública efectuada por el tribunal a quo.
Por su parte, en la audiencia oral efectuada, la parte querellada, niega, rechaza y contradice que se le haya vulnerado derechos a la demandante, por cuanto en el último acto de decisión de la compañía efectuada en fecha 01 de julio de 2016, la accionista participo en la asamblea donde se acordó el aumento de capital de la compañía. Que su representado, reconoce el derecho a su regulación tanto en utilidades o en cualquier tipo de remuneración como accionista de la empresa, que sin embargo en virtud que con ocasión de irregularidades que la demandante en una auditoria que está en proceso de un análisis de un contador público independiente, su representado tomo la decisión mientras estuviera el proceso de auditoría, no estuviera en el control de manejo de flujo de caja de la empresa. Que en vista de la gravedad de la situación, los ciudadanos Luigi Triches y Ruggero Triches interpusieron un procedimiento referido a denuncia mercantil. Que por cuanto están en presencia de una situación de índole mercantil existe pautado en el Código de Comercio, un procedimiento para ello por la vía ordinaria y no excepcional como la vía del amparo constitucional, y pide que se declare sin (sic) por existir la vía ordinaria, Que se tomó como medida de prevención ante el perjuicio patrimonial que se está causando a la compañía y por tal motivo fue separada de su cargo.
La parte querellante, consignó junto a su solicitud de amparo constitucional, las documentales siguientes:
• Marcado “A”: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A. y copia certificada de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 1 de julio de 2016, mediante la cual se aumentó el capital de la compañía y se modificó la cláusula quinta de los estatutos, promovida con el objeto de demostrar su cualidad de socia de la referida empresa (fs. 7 al 18); tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgadas con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darle fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil de donde se erige su personalidad jurídica, evidenciándose de ella, que la ciudadana María Luisa Triches Tabares (Directora) junto con los ciudadanos Ruggero Triches Tabares (Director) y Luigi Triches (Presidente), convinieron en constituir una compañía anónima denominada Corporación Covencava, C.A., siendo que se realizó un aumento de capital, suscrito de la siguiente manera: el accionista Luigi Triches con trescientas mil (300.000) acciones, la accionista María Luisa Triches Tabares, con cien mil (100.000) acciones y el accionista Ruggero Triches Tabares con cien mil (100.000) acciones. Así se decide.
• Marcado “B”: solicitud de inspección extrajudicial signada con el N° KP02-S-2017-000882, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de abril de 2017, en la sede de la sociedad mercantil Corporaciones Covencava, C.A.(fs. 19 al 57). La cual es objeto de valoración por parte de esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del acta levantada para tal fin, que fue realizado un recorrido por las instalaciones de la empresa objeto de inspección. Que posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano Luigui Triches, quien manifestó ser el presidente de la empresa y que la ciudadana María Luisa Triches Tabares no entraría a la empresa. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial del querellado, consignó las siguientes documentales:
1. copia simple de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la Corporación Covencava, C.A., para la fecha 26 de abril de 2017, publicada el Diario de Lara, en fecha 20 de abril de 2017 (f. 73). La cual se le otorga valor probatorio de indicios, desprendiéndose de ello, la convocatoria realizada en fecha 20 de abril de 2017, por la corporación covencava C.A., para la celebración de asamblea extraordinaria de accionista a efectuarse el día 24 de abril de 2017 a las 10: 00 am, en la sede de la empresa, cuyo punto a tratar es la designación de nuevo comisario, discusión de auditoría contable y exclusión de la socia María Luisa Triches. Así se decide.
2. copia fotostática simple de solicitud de denuncia mercantil interpuesta por los ciudadanos Luigui Triches y Ruggero Triches Tabares, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A, contra la ciudadana María Luisa Triches Tabares, así como del auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 73 al 79). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursa solicitud signada con el N° KP02-S-2017-002681, siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2017. Así se decide.
3. copia simple de denuncia interpuesta ante Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, por el ciudadano Luigui Triches, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., contra el ciudadano Enrique Fuertes Rodríguez (fs. 80 al 83, con anexos a los folios 84 al 99). La cual es desechada por esta superioridad, debido a que se trata de un documento que emana de la propia parte, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
4. Informe de auditoría realizado a la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., por un contador público independiente (fs. 100 al 107). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte, y no siendo esta ratificada por la Licenciada Mayra Estupiñon, en su condición de contadora, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en la sede de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., a solicitud del ciudadano Luigui Triches, en su carácter de presidente de la referida empresa (fs. 108 al 129). El cual no siendo objeto de impugnación se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que el mencionado ente público se trasladó y constituyo en la sede la empresa objeto de inspección a los fines de dejar constancia y presenciar la asamblea general extraordinaria llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, quedando asentado en acta de inspección la ciudadana María Luisa Triches Tabares se encontraba ausente, por lo que no había el quórum necesario y fue cancelada la asamblea. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental, se tiene que es un hecho reconocido por la parte querellada que le fue prohibido el acceso a la sede de la empresa a la ciudadana María Luisa Triches Tabares, sin que de autos constara, alguna medida para tal fin. Al respecto, los querellados sostienes que fue a modo de prevención y que cursa en un tribunal una denuncia mercantil, la cual trata de una mera solicitud de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 290 del Código de Comercio, y en este sentido, resulta fundamental hacer referencia a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1998, expediente Nº 95-427, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de la denuncia mercantil, donde estableció lo siguiente:
“El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan sólo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios”.
Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionista de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de jurisdicción voluntaria que Borjas la define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en las expresadas hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”.
A mayor abundamiento y a los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
“La diferencia fundamental entra la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con la finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine juris), pues no se reconocerá a se concederá nada a nadie a costa o desmedro de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág 528).
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…”.
Es decir, no le es dable al juez de comercio, la posibilidad de otorgar medidas cautelares, si se tratase el caso, y mucho menos sin ningún fundamento legal ni bajo las clausulas estatutarias, puede –en el caso de autos- alguno de sus accionistas, prohibir el acceso a las instalaciones de la Corporación Convencava C.A., a la parte querellante, justificándose en el procedimiento seguido con ocasión a la solicitud de denuncia mercantil.
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por lo que esta superioridad no comprarte la opinión a la cual llego el representante del Ministerio Publico y el tribunal a quo, el cual se basó y cito: “… las marcadas diferencias entre los accionistas en pugna que también ostentan una relación familiar, son padre e hija…parte de las decisiones y actitudes que se toman en la empresa tiene trasfondo en el vínculo consanguíneo y relación personal, es decir, se adoptan decisiones con la libertad y forma que se trata un padre y una hija, y viceversa...” , lo cual carece de motivación, siendo que el juez está en la obligación al momento de resolver las controversias sometidas a su consideración, a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, y valorar los medios probatorios aportados por las partes, quedando evidenciado conforme a los medios probatorios y apreciados por este tribunal, así como lo dicho pos las partes, que fueron violentados los derechos constitucionales en que fueron fundamentados la presente acción de amparo. En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relacionados a la igualdad, asociación, propiedad y derechos económicos, al pretender los querellados prohibir el acceso a la precitada sociedad mercantil, a uno de sus accionistas. En razón de ello, se debe revocar la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se establece.
En tal virtud, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, esta superioridad, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Douglas Escalona, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Trices Tabares, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercido en fecha 25 de abril de 2017, y en tal sentido se ORDENA al accionista y presidente de la empresa Corporación Covencava C.A., ciudadano Luigui Triches, ya identificado, le permita el ingreso a la mencionada empresa a la ciudadana María Luisa Triches Tabares, para que cumpla con sus funciones que como accionista y propietaria tiene de dicha sociedad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina ésta superioridad larense actuando en Sede Constitucional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Douglas Escalona Dun, en condición de apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Triches Tabares, parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana María Luisa Triches Tabares, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Corporación Covencava, C.A., contra la precitada sociedad mercantil y el ciudadano Luigui Triches, todos plenamente identificados, y en consecuencia se ORDENA al accionista y presidente de la empresa Corporación Covencava C.A., ciudadano Luigui Triches, ya identificado, le permita el ingreso a la mencionada empresa a la ciudadana María Luisa Triches Tabares, también identificada, para que cumpla con sus funciones que como accionista y propietaria tiene de dicha sociedad.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete (13/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal. …….
…. La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y QUINCE horas de la tarde (02: 15 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
|