REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000275

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSALIA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.061, domiciliada en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.

DEFENSA PUBLICA: ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°192.946, actuando con el carácter de defensora publica segunda en materia civil y administrativa especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Lara.

DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS TORTOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.276, de este domicilio.

APODERADA: ILSE GONZÁLES AGÜERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.311, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA y RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0037 (Asunto: KP02-R-2017-000275).

Preámbulo

Se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017 (f. 99), ratificado en fecha 10 de marzo de 2017, por el ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, asistido por las abogadas Emma García e Ilse Gonzáles, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 93), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decretó la ejecución forzosa del presente juicio por desalojo de vivienda, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad, y a la notificación del ciudadano Juan Carlos Tortoza, parte demandante. Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el a quo admitió el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgado superiores competentes.

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 104), se le dio entrada. En fecha 23 de marzo de 2017 (f. 105), se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, a los fines de subsanar el auto de admisión del recurso, cuya subsanación obra al folio 107. Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 112), se reingresó el expediente en esta alzada, y se le dio entrada. En fecha 11 de mayo de 2017 (f. 113), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Obra inserto desde el folio 114 al 121, escrito de informe presentado por la abogada Ilse González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Tortoza. Por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 122), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, por la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, asistida por la abogada Juana Pacheco, contra el ciudadano Juan Carlos Tortoza, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 34, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimó la demanda en la cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,00), equivalente a treinta y una coma treinta y ocho unidades tributarias (31,38 UT) (fs. 1 y 2).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 3), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demandada, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a que contara en auto su citación, la cual se materializó en fecha 5 de abril de 2011 (f. 11).

En fecha 7 de abril de 2011 (fs. 12 al 15), el ciudadano Juan Carlos Tortoza, asistido por el abogado Gustavo López, procedió a reconvenir a la parte actora, y dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 8 de abril de 2011 (f. 16), se admitió la reconvención propuesta, y se advirtió a la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la reconvención en el segundo día de despacho siguiente, la cual obra a los folios 17 y 18.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011 (fs. 19 y 20), el ciudadano Juan Carlos Tortoza, asistido por el abogado Gustavo López, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 21), y en fecha 29 de abril de 2011 (fs. 22 y 23), la abogada Juana Pacheco, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 2 de mayo de 2011 (f. 75). Corre agregado desde el folio 24 al 72, copia certificada de actuaciones judiciales, referente a la consignación de canon de arrendamiento signadas con el N° 81-10, llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González.

En fecha 29 de abril de 2011 (fs. 73 y 74), la abogada Juana Pacheco, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, desconoció e impugnó las documentales presentada por la contraparte. Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 77), se suspendió la causa hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668.

En fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 80), la abogada Alida Flores López, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, aceptó la defensa de la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82, anexos a los folios 83 al 87), la abogada Alida Flores López, en su carácter de Defensora Pública, de la parte demandante, consignó copia certificada del acto administrativo N° 000247, dictado en fecha 26 de enero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SUNAVI-LARA), y por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 88), el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir última notificación, para reanudar la causa al estado de homologar el acuerdo suscrito por las partes ante el referido ente administrativo.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 93), el juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa del desalojo de vivienda objeto de presente juicio, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad, y ordenó notificar al ciudadano Juan Carlos Tortoza, parte demandante, el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 99), por la representación judicial de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017, por las abogadas Emma García y Ilse Gonzáles, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda objeto del litigio, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad, y ordenó notificar al ciudadano Juan Carlos Tortoza, parte demandante, en el juicio por desalojo de vivienda, seguido por la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, contra el ciudadano Juan Carlos Tortoza, todos plenamente identificados.

Costa a las actas procesales que, en fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que se encuentra completamente agotada la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 4 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el numeral cuarto de la decisión de la providencia administrativa de fecha 26/01/2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, signada con el Número 00247, en particular al escrito cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente, presentado por la ciudadana CARMEN ROSALÍA BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Lara, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta la Ejecución Forzosa del desalojo de vivienda objeto de este juicio ampliamente identificado en autos, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Almariera. Los Rastrojos, casa N° 8, Lote 1. Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo antes de proceder a la ejecución del desalojo decretado se ordena recabar información de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, en relación a si el sujeto afectado por la medida de desalojo, es decir, el ciudadano JUAN CARLOS TORTOZA, parte demandada de autos, ampliamente identificado, contó con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor Público en materia de protección al derecho a la vivienda. Igualmente se ordena su notificación a los efectos que el demandado manifieste si tiene en donde habitar, todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 13 ejusdem….”

En la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, la abogada Ilse Gonzáles, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, alegó que, encontrándose la causa en etapa de evacuación de las pruebas, se publicó en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual, el tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2011, suspendió la causa, de conformidad con el artículo 4 del referido cuerpo legal; que con el referido auto, el a quo actuó en desacato a la interpretación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que hizo la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC.000502, mediante la cual dispuso que, las causa en materia de desalojo no debían suspenderse hasta tanto no se dictara sentencia definitiva que produjera el eventual desalojo de la vivienda, situación que –a su decir- no sucedió en el presente asunto, debido a que el mismo fue suspendido en la fase cognoscitiva del proceso, sin que el mismo alcanzara su finalidad procesal; que el juez al omitir su obligación de reanudar la causa advertida por la Sala de Casación Civil, cercenó en la culminación de la etapa probatoria y omitió el pronunciamiento al fondo de ambas acciones procesales, tanto la pretensión de la demanda, como la de reconvención, sin concluir el juicio que se inició antes de la promulgación de Decreto Ley, con lo que se vulneró el derecho obtener un pronunciamiento de mérito por parte de órgano jurisdiccional; que el a quo actuó en total inobservancia de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba, sino que lo reanudó al estado de homologar un acuerdo suscrito en sede administrativa; que en relación al procedimiento administrativo, la parte actora lejos de perseguir el pronunciamiento a fondo en sede judicial e impulsar como debió haber hecho, optó temerariamente por iniciar un procedimiento nuevo, basado en causal distinta a la alegada en la demandad, aconteciendo una disparidad entre el procedimiento administrativo aperturado y el juicio de desalojo por falta de pago; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, revistió de legalidad los convenios homologados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), en los casos iniciados ante el referido órgano como procedimiento previo, y en ningún caso, en juicios que fueron aperturados y sustanciados con anterioridad al precitado Decreto Ley, debido a que estos juicios tenían que haber sido reanudados en su oportunidad; que en caso de marras no es posible darle dicha interpretación, pues al no tener indicio de la preexistencia del presente juicio contencioso y habérsele dado el trato de un procedimiento originario, dicho “contrato o convenimiento” no abrazó todas las acciones procesales interpuestas en sede judicial, ya que sólo se limitó a señalar una fecha de entrega del inmueble, quedando dichos pronunciamientos parte de la litis del presente juicio, en una evidente omisión de la actividad jurisdiccional, por todo lo expuesto, ratificó la apelación interpuesta, contra el auto que ordenó el inicio de la fase ejecutiva, por cuanto el mismo violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado, pretendiendo el a quo darle al presente juicio el tratamiento dispuesto en la Ley, para las causas nuevas, originadas en sede administrativas, formula procesal que –a su decir- no se subsume al presente juicio, razón por la cual solicitó se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado en que se encontraba.

Establecido lo anterior, se desprende que el presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2016, cursante al folio 93 de autos, el cual decreto la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda objeto de juicio. Ahora bien, se tiene que la acción inicia mediante demanda presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por motivo de desalojo de inmueble destinado a vivienda, fundamentada en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a decir de la actora, el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde enero del año 2008 hasta enero del año 2011, para un total de treinta y siete (37) cánones, por un monto mensual de ciento setenta bolívares (Bs. 170, 00) cada uno, siendo admitida dicha causa, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, y luego de cumplida con la formalidad para la citación, la parte accionada da formal contestación a la demanda en fecha 07 de abril de 2011, y reconviene por motivo de daños y perjuicios, la cual es admitida en fecha 08 de abril de 2011, siendo esta contestada en fecha 12 de abril de 2011. Una vez aperturado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, ambas partes hacen lo correspondiente, siendo admitidas por el tribunal a quo.

De modo que, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, dicha causa fue suspendida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, es decir, que la misma quedo suspendida en etapa de dictar sentencia.

En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta, en fecha 01 de noviembre de 2011, dicto decisión en el expediente N° 2011-146, en relación el trámite a seguir en aquellos casos, que el juicio este en curso, y expreso lo siguiente:

“…Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal. En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia, se centra en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso.

En el presente caso, como bien se mencionó, el procedimiento quedo suspendido en etapa de dictar sentencia, por lo que de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior.

En este mismo orden de ideas, la abogada Alida Flores López, en su carácter de defensora publica provisoria segunda con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinarío y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Lara, asistiendo a la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, parte actora, presentó escrito ante el tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2016, donde solicita se sirva reanudar la causa en el estado en que se encuentra y consigna copia certificada de la providencia administrativa signada con el N° 000247, dictada en fecha 26 de enero de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SUNAVI-LARA), donde se procedió a homologar el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito por la defensa de las partes, ciudadanos Carmen Rosalía Blanco González y Juan Carlos Tortosa Moreno y Andreina Coromoto Alvarado de Tortoza, donde se fijó como fecha entrega del inmueble dado en arrendamiento el día 24 de octubre de 2014 a las 11: 00 am. En virtud de ello, el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, procede a reanudar la causa y ordena la notificación de las partes, dicha reanudación fue acordada en el estado de homologar el acuerdo al que llegaron las partes.

Al respecto es oportuno señalar, que la transacción extrajudicial a la que llegaron las partes en su oportunidad, fue debidamente homologada por el organismo administrativo respectivo, vale decir, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que el tribunal a quo no debía homologar tal mecanismo de autocomposición procesal y en todo caso, el presente asunto debía reanudarse en estado de dictar sentencia, por cuanto de autos se desprende el cumplimiento de todas las etapas procesales para el caso del procedimiento breve, el cual para el momento de interposición de la demanda, era el procedimiento aplicado a la materia, siendo ello así, lo correspondiente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2017 y ratificado en fecha 10 de marzo de 2016, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2016, y se ordena al referido tribunal dictar sentencia, conforme a las reglas del procedimiento breve, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

Este tribunal superior larense, no puede dejar pasar por alto, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo al que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que esté en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo al que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aún no se ha iniciado.

Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitará ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.

Panorama distinto se presenta con la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, no es presentada ante ningún juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso, sino que su celebración pretende precisamente precaver un juicio eventual, resolviendo un conflicto material, y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva.

Debe establecerse por tanto, a la luz de las normas referidas, que en el caso de autos, efectivamente, las partes, mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la entrega por parte del arrendatario, transacción que fue debidamente homologada en vía administrativa, y en consecuencia, a los fines de su ejecución, fue habilitada la vía judicial constituyendo la referida providencia administrativa un título ejecutivo, por lo que a las partes le es dable proponer una acción autónoma de cumplimiento de convenio ante órgano administrativo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo 2017 y ratificado en fecha 10 de marzo de 2017, por el ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, asistido de abogadas, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, intentado por la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, contra el ciudadano Juan Carlos Tortoza, todos plenamente identificados. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2016, y se ORDENA al referido tribunal dictar sentencia, conforme a las reglas del procedimiento breve, en atención al principio de irretroactividad de la ley.

SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes julio de dos mil diecisiete (13/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu