REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000099

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU Y JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.499.846 y V-16.066.140, respectivamente.

APODERADOS: ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°23.655, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, y la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.656, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN KE TAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2011, bajo el N° 49 Tomo 92- A, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano NICOLAS ALEXOPOULOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y titular de la cedula de identidad N° V-10.820.793.


APODERADOS: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, LUCIANA BELLO SILVA, JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA y LOURDES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.14.006, 48.867,27.316,110.921,138.405,54.600 y 18.820, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INPLAST C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 40 tomo 6-A representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadana ALEXANDRA YPPOLITO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.118.747.

APODERADOS: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGARDARÍO NÚÑEZ PINO, LUCIANA BELLO SILVA, JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA y LOURDES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 138.405, 54.600 y 18.820, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0014 (Asunto: KP02-R-2017-000099).

Preámbulo

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por los ciudadanos Orestis Panagiotoglou Karolidu y Jeremías Panagiotoglou Karolidu,contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KE TAL C.A, representada estatutariamente en la persona de supresidente, ciudadano Nicolás Alexopoulos, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud delos recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de diciembre del 2016 (f. 613 de la pieza N° 3 ), por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte co actora y la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria en su condición de apoderada judicial del codemandante, contra la sentencia proferida de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 610 al 612 de la pieza N° 3), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble y desecho el argumento de fraude procesal denunciado. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016(f. 617 de la pieza N° 3), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, a los fines de su distribución entre los tribunales superiores civiles.

En fecha 9 de febrero de 2017 (f. 618), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 619), se le dio entrada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 620), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 621), la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de adhesión a la apelación en cuanto a la declaratoria sin lugar del fraude procesal.

En fecha 4 de abril del 2017(fs. 622 y 623), la apoderada judicial de la parte codemandante presentó escrito de informes, y en la misma fecha (fs. 624 al 630) los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

En fecha 4 de abril de 2017 (fs. 632 al 634 de la pieza N° 3), el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

En fecha 24 de abril del 2017 (fs. 650 al 653 de la pieza N° 3), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes y lo propio lo hizo la representación judicial de la parte actora (f. 654, pieza N° 3).

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 655, pieza N° 3), siendo diferida su oportunidad mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 656, pieza N° 3).

Reseña de los autos

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial derivado de un contrato verbal de arrendamiento, incoada en fecha 16 de mayo de 2012(fs. 2y 3,con anexos alos folios4 al 25), por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu y el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KE TAL C.A, representada estatutariamente por el ciudadano Nicolás Alexopoulos, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, siendo estimada la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) equivalentes a doscientos setenta y siete con siete unidades tributarias (227,7 U.T).

Por auto de fecha 21 de mayo del 2012 (f. 27), el tribunal a quoadmitió la demanda, mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha y se ordenó librar despacho de comisión en virtud del domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio del 2012 (f. 39) el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, en su condición deapoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en su nombre y representación y consigna instrumento poder marcado con la letra “A” (fs. 40 al 44), así como acta constitutiva de la empresa demandada (fs. 45 al 49)

En fecha 09 de julio de 2012 (fs. 51 al 61, con anexos a los folios 62 al 125), la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, donde a su vez alega la existencia del fraude procesal.

En la oportunidad procesal idónea para promover pruebas la abogada Lourdes Sánchez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de prueba en fecha 16 de julio de 2012 (fs. 126 y 127), siendo admitas por auto de fecha 17 de julio del 2012 (f. 128).

En fecha 18 de julio del 2012 los abogados Edgar DaríoNúñezAlcántara y Raída Giralda Riera Lizardo, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INPLAST C.A.,de conformidad con el articulo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procedieron a intervenir como tercero coadyuvante en la presente causa para ayudar a vencer a la parte demandada (fs.130 al 133, con anexos a los folios 134 al 154 de la pieza N°1), y en la misma fecha (fs. 156 al 163, con anexos a los folios 164 al 198) presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo negada su admisión, así como las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (f. 220), el cual fue objeto de recurso de apelación en fecha 25 de julio de 2012 (f.239), siendo declarado con lugar el recurso de apelación mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015 (fs. 512 al 519) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia fue anulado el referido auto, y se repuso la causa al estado de admisión de la tercería adhesiva, siendo admitida la tercería adhesiva mediante auto de fecha 01 de junio de 2015 (f. 524), fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2012 (fs. 200 y 201, con anexos a los folios 202 al 206) la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada por medio de apoderado judicial, en fecha 18 de julio de 2012 (fs. 208 al 210, con anexos a los folios 211 al 219) presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del tribunal de fecha 19 de julio de 2012 (f. 221).

En fecha 23 de julio del 2012 (f.223, con anexos a los folios 224 al 227), nuevamente la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha (f. 231), la representación judicial de la parte demandada nuevamente presento escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 25 de julio del 2012 (f. 232), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 (f.242) por la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnarla copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, firmado entre el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu y Nicolás Alexopoulos.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (f. 247), el tribunal a quo en aplicación al artículo 514 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer y ordenó la presentación en copia certificada del contrato de arrendamiento que riela a los folios 223 al 226 de autos, en un lapso de treinta (30) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2012(fs. 264 y 265, con anexos a los folios 266 al 271), el abogadoElías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignacopia certificada del documento autenticado, referido al contrato de arrendamiento, el cual fue objeto de impugnación por la parte contraria.

Mediante del tribunal de la causa, dictado en fecha 18 de octubre de 2012 (f.293), es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la primera instancia.

Por auto de fecha 1° de junio de 2015 (f. 524), el tribunal de la primera instancia fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2015 (fs. 525 y 526, con anexos a los folios 527 al 529), se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada y el tercero adhesivo, dejándose constancia que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se deja sin efecto todo lo actuado en el expediente desde el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 530, pieza N° 3), el tribunal de la causa, realizo la fijación de los hechos.

La abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INPLAST C.A., obrando como tercero adhesivo, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2015 (fs. 531 al 534), del mismo modo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa (fs. 535 al 537), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 538 y 539), con excepción de las prueba de informes promovida por la tercera adhesiva el capítulo I, de su escrito de promoción y la promovida por la parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción, siendo objeto de apelación el referido auto por parte de la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2015 (fs. 541 y 542), siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de julio de 2015 (f. 544), y declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación mediante decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 (fs. 126 al 133 de la pieza S/N referida al cuaderno de apelación) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando modificado el auto recurrido, admitiéndose las pruebas de informes distinguidas con los numerales III.1 y III.3, dirigidas a la sociedad mercantil Copa Airlines y al Banco GHDAGRAA en Grecia.

Mediante auto del tribunal a quo de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 556), se ordenó la reanudación de la causa, en virtud que consta en autos las resultas del recurso de apelación, así como la notificación de las partes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 563 y 564), el tribunal a quo en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite las pruebas de informes, señaladas por con los numerales III.1 y III.3, siendo acordado el termino ultramarino, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 595, pieza N°3), se fijó la oportunidad para la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 596 y 597, con anexos de los folios 598 al 609).

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 610 al 612), mediante la cual desecha el argumento de fraude procesal denunciado y declaró sin lugar la demanda de desalojo.Sobre la precitada sentencia fueron ejercidosrecursos de apelación interpuestos en fecha 8 de diciembre del 2016 (f. 613, 614, 615 y 616), por todas las partes intervinientes en el presente asunto, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 617)

En fecha 9 de febrero de 2017 (f. 619), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se le dio entrada. Por auto de fecha 24 de febrero 2017 (f. 620 pieza N° 3), se fijó lapso para informes, observaciones y para dictar sentencia.

La abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y tercero adhesivo, en fecha 30 de marzo de 2017 (f. 621), presentó escrito de adhesión a la apelación.

En fecha 04 de abril de 2017 (fs. 622 al 623), la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, presentó escrito de informes.

En fecha 04 de abril de 2017 (fs. 624 al 630), los abogados Edgar DaríoNúñezAlcántara y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantiles Corporación Ke Tal C.A., e Inplast C.A., la primera como accionada y la segunda como tercero adhesivo, presentaron escrito de informes.

En fecha 04 de abril de 2017 (fs. 631 al 634, con anexos a los folios 635 al 649), el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, parte co demandante, presento escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2017 (fs. 650 al 653), los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantiles Corporación Ke Tal C.A., e Inplast C.A., la primera como accionada y la segunda como tercero adhesivo, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 25 de abril de 2017 (f. 654), la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 655), se dejó constancia el vencimiento para presentar las observaciones de los informes. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f.656), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de diciembre del 2016, por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandante ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria en su condición de apoderada judicial del codemandante ciudadano Jeremías Panagiotoglu Karolidu y la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantiles Inplast C.A., y Corporación Ke Tal, C.A., la primera como tercero adhesivo y la segunda en su condición de demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desechado el argumento del fraude procesal denunciado y sin lugar la demanda de desalojo.

En efecto, consta a las actas procesales que, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, y el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, asistido por el mismo abogado, en su escrito de demanda alegaron que su representado y el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, son propietarios de un inmueble consistente en un galpón comercial, ubicado en la carrera 10 (calle Bolívar) entre calles Guzmán Blanco y Monagas N° 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara, alinderado así: Norte: casa y solar de Ramón José Arroyo; Sur: carrera 10 (calle Bolívar) que es su frente; Este: casa de la Sucesión de Rafael Oropeza; y Oeste: casa y solar propiedad de Inversiones Don Tin, C.A. y Gaugérico Lameda, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres del estado Lara, de fecha 27 de mayo de 1980, bajo el N° 6, folios 15 fte. Al 18 fte., Tomo y Protocolo Primero, del segundo trimestre.

Que era el caso, que desde el mes de agosto del año 2011, el mencionado inmueble fue cedido en arrendamiento verbal a la sociedad mercantil CorporaciónKe Tal, C.A., en la persona de su presidente ciudadano NicolásAlexopoulos, siendo convenido por ambas partes que el canon de arrendamiento es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Que era el caso, que la referida empresa demandada, se encuentra insolvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del año 2012, incurriendo el inquilino en mora, por lo que acuden a demandar como formalmente demandan por acción de desalojo, a la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A., en la persona de su presidente, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal, al desalojo del inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la carrera 10 (calle Bolívar), entre calles Guzmán Blanco y Monagas, N° 10-101-35, de la ciudad de Carora estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el libelo de la demanda, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del año 2012, los cuales suman la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.0000, 00), siendo estimada la acción en dicha cantidad, equivalente a 227, 25 U/T. Señalaron domicilio procesal de las partes.

Por su parte los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Lourdes Sánchez en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: en el capítulo I, hechos negados, alegaron que es falso que el inmueble consta en un galpón comercial ubicado en la carrera 10 (calle Bolívar), entre calle Guzmán Blanco y Monagas, N° 10-101-35, de la ciudad de Carora estado Lara, haya sido cedido en arrendamiento verbal a su representada, que es falso que se haya convenido en pago alguno de canon de arrendamiento, así como también es falso que fuere por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), mensuales, a ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, quees falso que su representada este insolvente en pago alguno, y mucho menos que exista deuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2011 hasta abril de 2012, desde luego que no existía relación arrendaticia entre las partes contendientes en esta causa, que es falso que la demandada realizó válidamente consignaciones arrendaticias ante ese tribunal, que es falso que el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, tuviera facultades para obligar a su mandante, en tal sentido no podría crear lazos de obligaciones contractuales con terceras personas, y, mal podría hacer una consignación arrendaticia válidamente y obligar a su poderdante alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y un canon cuya falsedad habían alegado. En el capítulo II, de la falta de representación del consignante arrendaticio y por ente inexistente el contrato; que en efecto, las sociedades mercantiles como es el caso que nos ocupa, se rigen por su acta constitutiva y estatutos y por la leyes, que la cláusuladécima tercera del acta constitutiva de la demandada establece claramente las facultades de la empresa; que en tal sentido el presidente de la empresa es el ciudadano Nicolás Alexolpoulos por un periodo de cinco (5) años que para la fecha estaba aún vigente. Que se comprueba entonces, que el único que obliga y puede crear lazos contractuales válidamente es su presidente y no el gerente de la empresa, así ese acto efectuado por el gerentecarecía de eficacia y en consecuencia mal pudo obligar a ésta en la existencia de un falso contrato de arrendamiento verbal y lógicamente falso canon de arrendamiento, por todo ello solicitaron que la pretensión debía ser declarada sin lugar, al ser falsos los hechos alegados y por ende inaplicable el derecho invocado. En el capítulo III, del fraude procesal, alegaron la presencia de un caso típico de fraude procesal, que los actores habían simulado la existencia de una relación arrendaticia mediante consignaciones arrendaticias realizadas por una persona natural, quien no obligaba a su mandante, con la intención mediante artificios y a través de ese proceso obtener un provecho, como lo era el desalojo del inmueble que ocupa su mandante como consecuencia de negociaciones mercantiles y no derivado de una supuesta y falsa relación arrendaticia. Que en efecto, la parte demandante pretendía a través de maquinaciones y artificios simular la existencia de una relación arrendaticia con su representada, alegando una supuesta falta de pago para demandar por desalojo, como han pretendido en este proceso, lo cual constituye un verdadero fraude procesal a través de un fraude a la Ley, dándole apariencia de legalidad al supuesto contrato inquilinario, a través de las consignaciones de deudas inexistentes, para así acudir al proceso de solicitar el desalojo y obtener fraudulentamente la desocupación del inmueble, por lo que solicitaron la apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de una articulación probatoria a los fines de verificar los hechos que han alegado y se declarara la nulidad de este proceso.

En el capítulo IV, de los hechos verdaderos, que a todo evento, a los fines de evidenciar la falsedad del supuesto contrato verbal, aun cuando los hechos no pueden ser dilucidados en la presente causa, procedieron a señalar circunstancias que han ocurrido con estricto apego a la realidad, que era falso que existiera un contrato verbal entre su representada y los demandantes, ya que lo que verdaderamente existía era una relación contractual entre la sociedad mercantil INPLAST C.A. y los ciudadanos Jeremías y Orestis Panagiotoglu Karolidu, por la venta del inmueble que databa de enero de 2011, que la relación comercial que dio origen a dicha venta se inicio entre los ciudadanos Nicolás Alexolpoulos y Dimitrios Georgakopulos, la cual consistió en la conformación de una empresa dedicada a la compra venta de distintos bienes. Que a tales fines, el ciudadano Dimitrios Georgakopulos y por cuanto este ultimo alegó no contar con capital suficiente para hacer tal inversión puso en contacto al ciudadano Nicolás Alexolpoulos con su suegro el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, quien tenía en venta dicho inmuebleconstituido por un terreno y un galpón abandonado desde hace casi veinte (20) años, el cual era de su propiedad conjuntamente con su hermano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, que fue así como acordaron venderle el inmueble a la sociedad mercantil INPLAST C.A, a plazo en la cantidad de doscientos mil dólares ($ 200.000,00), pagaderos antes de diciembre de 2011 y en caso de que fuera pagado en el 2012 tendría un incremento a doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000,00), y que una vez pagado se procedería a la protocolización del documento. Que es así que en el mes de octubre de 2011 el ciudadano Jeremías PanagiotoglouKarolidu, exigió el pago del cincuenta por ciento (50 %) del valor acordado del inmueble y es así como procede a transferirle en nombre y descargo de la sociedad mercantil INPLAST C.A a la cuenta N° 9800105861 número de cuenta internacional GR690150093000001058614, código de banco GHDAGRAA Karaiskaki 9, drama, código postal 66100, Grecia, código del banco, del precitado ciudadano, la cual fue suministrada vía correo electrónico, como pago total de su parte según el precio acordado por la enajenación del inmueble, por lo que con esto quedó demostrado que tal negociación se realizo por relaciones comerciales entre las precitadas empresas y el ciudadano Nicolás Alexolpoulos, por lo que es en inmueble adquirido por la sociedad mercantil Inplast C.A., donde funciona su representada desde el mes de septiembre de 2011, sin que existiera relación arrendaticia alguna, por el contrario funciona allí por como consecuencia de negociaciones mercantiles. Que todo ello comprobó la falsedad de la alegada contratación verbal de arriendo, ya que lo que verdaderamente existía era un conflicto entre socios y un pretendido incumplimiento contractual mediante el presente fraude procesal. En el capítulo V, medida cautelar innominada, solicitóse decretara medida cautelar innominada consistente en que se autorizara a la sociedad mercantil Corporación KE TAL C.A., seguir ocupando en carácter de poseedor de la cosa sublitis con ocasión de cuya relación negocial fue incoada la demanda, hasta tanto se resolviera mediante sentencia definitiva la presente demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Asimismo, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INPLAST C.A y de conformidad con lo previsto en el articulo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procedieron a interponer escrito para que su mandante interviniera como tercero coadyuvante en la presente causa, mediante el cual ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda. Fundamentaron la tercería en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron prueba del interés a su mandante a los fines de comprobar el interés jurídico actual de la prenombrada empresa por lo que alegaron los hechos invocados por la demandada quien admitió la vinculación contractual que dio origen a su posesión. Solicitaron que fuera admitida la presente tercería y fuera declarada sin lugar la acción propuesta, por ser falsos los hechos narrados y por ende implacable el derecho invocado.

De la audiencia preliminar

Siendo la oportunidad fijada para audiencia preliminar, la misma tuvo lugar, haciendo constar el tribunal, la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantilCorporación Ke Tal, C.A., por medio de su apoderado judicial, así como el tercero adhesivo, presentado a su vez por su apoderado judicial, así como la no comparecencia de la parte actora. De igual manera, el tribunal a quo como punto previo indico:

“…Como punto previo este tribunal aclara que por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de abril del 2015, donde se ordena reponer la causa al estado de admisión de la Tercería Adhesiva, este Tribunal repone la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todo lo actuado en el presente expediente desde al auto dictado por este Tribunal en fecha 19/07/2012.”

Seguidamente la parte demandada y el tercero adhesivo exponen:

“insisto en que no hay relación arrendaticia y que soy propietario del inmueble objeto de la demanda”.

De la audiencia oral

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el debate oral, la misma se efectuó con la presencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, así como el tercero adhesivo a través de su apoderado judicial.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso:

“alegó que el objeto del presente juicio es una acción de desalojo, manifiesta que existe una relación de arrendamiento verbal, alego que es evidente que la parte demandada pretende desconocer la propiedad del bien inmueble objeto del juicio, los cuales arguye que queda demostrado en el documento público de propiedad que no fue impugnado, establece que las pruebas del demandado no son validas porque son facturas que no están suscritas por el representante de la empresa, alegaron que se quiere dejar claro la insolvencia de la parte demandada y se configura en la acción de desalojo, así como tampoco ninguno de los copropietarios emitieron autorización de las mejoras que se realizaron al bien inmueble”.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de sus apoderados Judiciales quienes exponen:

“ alegaron que estamos en presencia de un fraude procesal, arguye que no hay plena prueba de relación, arrendaticia verbal, la cual establecen es falsa y no está probada en autos, alegaron que la persona que realiza la consignación del canon de arrendamiento no está autorizada para hacerlo, arguyen que no hay pago de un tercero, que la relación arrendaticia no tiene pruebas no tiene prueba en autos, que no hay relación arrendaticia, que no hay deuda, que se está en presencia de un fraude procesal, y alego que sus representados son los propietarios del inmueble”.

La parte demandante toma el derecho de palabra para establecer sus conclusiones:

“impugno lo alegado por la parte demandada sobre el fraude procesal, alega que consta en documento público la relación arrendaticia, que los testigos no tienen valor probatorio, que las facturas no tienen valor alguno de prueba, que no tienen valor probatorio, que los pagos realizados por el demandado, arguyeron que no se pueden hacer valer las mejoras del bien inmueble”. Es todo.

Posteriormente la parte demandada tomo el derecho de palabra para establecer las conclusiones:

“alego que nadie puede construir su propia prueba, así como insistió en el fraude procesal ya que la parte demandante aparento la relación la relación arrendaticia”.

Del recurso de apelación ejercido

La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, expuso: primer vicio alegado:que la sentencia del tribunal a quo estableció que la consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa demandada, fue realizada por una persona no facultada por la empresa, que es destacar que las consignaciones de cánones, fueron realizadas por un accionista de la empresa, quien para el momento fungía como gerente general, pudiendo realizar actos de administración, por lo que se encontraba facultado para realizar las consignaciones, aunado al hecho que la parte demandada no logro demostrar el supuesto fraude procesal alegados por ellos en la contestación, siendo que no fue impugnado el expediente de consignaciones. Segundo vicio alegado: que el juez a quo también erro al momento de condicionar la validez del expediente de consignación al hecho de que los arrendadores no habían retirado los cánones de arrendamientos realizados a través de la consignación, por lo que a su juicio no se perfecciono la consignación, siendo que existe jurisprudencia donde se establece claramente que solo basta con el hecho de realizar la consignación por parte del arrendatario para que surtan validez y puedan inclusive liberar de la obligación del pago al inquilino, aun y cuando el arrendador se niegue a retirar los cánones depositados, por lo que mal pudo el juez negarle valor probatorio. Que por las razones antes expuestas es que procede a intentar formal recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 en la presente causa.

De la adhesión a la apelación

En fecha 30 de marzo de 2017, fue presentado ante esta alzada escrito de adhesión a la apelación por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando con el carácter apoderada judicial de las sociedades mercantiles Corporación Ke Tal C.A. e Inplast C.A., la primera como parte demandada y la segunda como tercero adhesivo, y expuso que en nombre de sus representadas se adhiere a la apelación propuesta por los demandados, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de desalojo intentada por dichos ciudadanos, se les condeno en costas procesales y previamente declaro sin lugar el fraude procesal que delataron sus mandantes. Que en su caso, cuando se efectúa la subsunción de los hechos en el derecho y el análisis probatorio, ha encontrado elementos indiciarios que le permiten concluir que efectivamente en lo vinculado con el fraude procesal denunciado sí hubo una manipulación procesal entre los actores y el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, que este último utilizo su carácter de gerente, sin facultades para comprometer a la sociedad mercantil y mediante un sistema no contencioso producir una apariencia de cumplimiento de contrato, que a su vez permitirá la conclusión de que si existía un vínculo entre aquellas y los hoy demandante, siendo que afectaba la condición de la accionada y de la tercerista. Siendo que esos elementos que convicción consisten en la ilegitimidad del consignante, la demostración documental de su ausencia de facultades para ello, así como su familiaridad con uno de los demandantes, en razón de ello, formalmente se adhieren sus representados al recurso de apelación interpuesto.

De los informes en alzada

La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta alzada, señalo que por cuando la parte demandada no pudo probar a título de qué, tiene la posesión del inmueble, ya que sus argumentos son una supuesta venta “verbal” que como tal no existe en el ámbito legal, ya que no consta en el registro público, venta u opción a compra alguna, a la demandada o tercero alguno, lo cual quedó ratificado tanto por la demandada como por el tercero, al no haber sido impugnado el documento de propiedad, por lo que quedó reconocido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el propietario es quien aparezca en el registro público y en él, solo aparecen los demandantes propietarios, es por lo que se establece la relación arrendaticia del inmueble, que si es posible en forma verbal, y por ello el inmueble está en posesión precaria de la demandada, en consecuencia el arrendamiento verbal del inmueble existe. Que el tribunal admite en la sentencia, pero negó el desalojo, por lo cual apeló a la sentencia, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación y la procedencia del desalojo. Que la insolvencia está demostrada por cuanto la demandada, no probó haber pagado, así como que hay una consignación de dos cánones de arrendamiento, los cuales pueden ser pagados por el obligado o un tercero a nombre del obligado, que puede o no subrogarse al pago. Que en cuanto a la insolvencia, de conformidad con la normativa vigente y el procedimiento civil, le corresponde al deudor demostrar la solvencia mediante los recibo de pago, los cuales debe entregar el arrendador y exigirlos el arrendatario en el momento del pago de canon de arrendamiento, aunado a ello que admitió tener la posesión precaria, y uno de los socios de la demandada, realizó la consignación de pago de cánones de arrendamiento que corresponde en unos meses, a los requeridos por la actora, pero no es la totalidad de lo adeudado, por ello se confirma la insolvencia. Que en cuanto a la relación arrendaticia el inmueble está en posesión precaria de la demandada, ya que no consta en el registro público, venta un opción a compra a la demandada o tercero alguno lo cual quedo ratificado tanto por la demandada como por el tercero, al no haber sido impugnado el documento de propiedad. Quinto, en cuanto al fraude procesal denunciado, la demandada lo hace sin indicar quien o que sujeto procesal cometió el supuesto fraude procesal, asimismo, con tal subterfugio pretende evadir la relación arrendaticia, desconociéndola he inventado una supuesta venta verbal, que en el ámbito legal no existe, por otra parte en el supuesto negado y absurda existencia, el valor del objeto supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por lo que de conformidad con el Código Civil, debe demostrarse con documentos no con testigos, tal como pretendió la demandada, en su elucubración. Que la legislación vigente para el momentos de la interposición de la demanda establecía que de no realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento oportunamente procedía el desalojo, al tratarse de contratos verbales o indeterminados, en razón de esto solicitó que se declare con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia y con lugar la demanda en consecuencia del desalojo del inmueble, por no ser contraria a derecho y estar plenamente demostrado.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Ke Tal, C.A e Inplast, C.A, la primera como parte accionada y la segunda como tercero adhesivo de la demandada, expuso: 1) La pretensión, la parte actora, ciudadanos Jeremías Panagiotoglu Karolidu y Orestis Panagiotoglu Karolidu, plantearon demanda por desalojo arrendaticio a la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, con ocasión de un presunto arriendo del inmueble identificados en autos, a tales efectos, alegaron la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012, por un monto global de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente a los cinco meses que señalan no se habían pagado a los pretensos arrendadores. 2) Contestación de la demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalamos a este tribunal los siguientes aspectos: 2.1) Hechos admitidos: es cierto que la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, ocupa actualmente el inmueble identificados en autos, 2.2. Hechos negados: a) es falso que el inmueble identificados en autos haya sido cedido por parte de los demandantes en arrendamiento verbal a la Corporación Ke Tal, C.A, ello por cuanto entre las partes nunca hubo un contrato de arrendamiento con ocasión de ese inmueble, sino una negociación de compraventa, la cual implicó a la sociedad mercantil Inplast, C.A.a) es falso que se hay convenido en pago alguno de canon de arrendamiento a ser pago por Corporación Ke Tal, C.A, así como es falso que aquel fuera por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, a ser pagados los primeros cinco días de cada mes.c) es falso que Corporación Ke Tal, C.A, este insolvente en pago alguno, y mucho menos que exista deuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011 a abril del 2012, no existe relación arrendaticia alguna entre las partes contendientes en esta causa. d) es falso que la demandada haya realizado válidamente consignaciones arrendaticias ante el tribunal de la causa, por cuanto el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, identificados en autos, no tenia facultades estatutarias ni societarias para obligar a Corporación Ke Tal, C.A, en tal sentido no podría crear obligaciones contractuales con terceras personas, y mal podría hacer válidamente una consignación arrendaticia y obligar aquella alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y un canon, cuya falsedad ha sido alegada por Corporación Ke Tal, C.A. 3) los hechos alegados por la tercerista, como fundamento fáctico de la intervención de tercero, que realizan en nombre de INPLAST, C.A, plantean: a) lo que subyace en el conflicto es una relacióncontractual entre su poderdante y los ciudadanos Jeremías Panagiotoglu Karolidu y Orestis Panagiotoglu Karolidu, por la venta del inmueble sub litis que data desde enero del 2011, y que nunca ha existido una relación arrendaticia entre la parte demandada, Corporación Ke Tal, C.A y los actores. b) la relación comercial que dio origen a dicha venta se inicio entre los ciudadanos Nicolás Alexopoulos y Dimitrios Georgakopulos, la cual consistió en la conformación de una empresa dedicada a la compra y venta de bienes diversos, a tales fines, el ciudadano Dimitrios Georgakopulos puso en contacto al ciudadano Nicolás Alexopoulos con su suegro ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, quien tenía en venta un inmueble constituido por un terreno y un galpón abandonado desde hace casi veinte años, ubicado en la carrera 10 entre calle Guzmán Blanco y Monagas N° 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara, el cual era de su propiedad conjuntamente con su hermano, ciudadano Jeremías Panagiotoglu Karolidu. c) en el mes de enero del 2011, acordaron el ciudadano Nicolás Alexopoulos y su mandante, Inplast, C.A, que ante la inversión económica que había que hacer para remodelar lo existente y construir el galpón que actualmente existe, la compradora del inmueble seria su mandante y se pacta el precio con los propietarios vendedores en la cantidad de doscientos mil dólares pagaderos antes de diciembre de 2011 y en caso que fuera pagado en el año 2012, el precio se incrementara a doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000,00), y una vez pagado dicho precio se procedería a la protocolización del documento. d) tal negociación fue verbal, nunca escriturada, por cuanto las personas naturales involucradas y que representan a las empresas, involucradas en la negociación, tienen en común su nacionalidad de origen, son de nacionalidad griega, y en razón del conocimiento previo entre ellos se actuó contractualmente de buena fe. e) en el mes de abril del 2011,Inplast, C.A, procedió a hacer las mejoras y bienhechurías en el inmueble adquirido a plazo, para este fin se acordó con el ciudadano Nicolás Alexopoulos, que le punto de vista operativo, no económico, del pago de obreros y proveedores para la remodelación y construcción que se hizo en el inmueble adquirido y el primero de todo lo relacionado con la administración. f) para ello su mandante, Inplast, C.A, depositaba sumas de dinero en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050738361738003752, cuyo titular es el ciudadano Dimitrios Georgakopulos para que hiciera los pagos de los gastos e inversiones, e igualmente aquella también hizo pagos directos a trabajadores y proveedores. g) en el mes de octubre del 2011, el ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, exigió a Inplast, C.A, el pago del cincuenta por ciento del valor del inmueble acordado, y es así como a mediados de noviembre del 2011 se procede a transferir, a través de un tercero, en nombre y descargo de su mandante, a la cuenta N° 9800105861, número de cuenta internacional GR6901500930000098001058614, código de banco GHDAGRAA, dirección karaiskaki 9, drama, código postal 66100, Grecia, código del banco, del ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, al cual fue suministrada mediante correo electrónico (tasulivzla@hotmail.com) de un encargado de negocios de dicho ciudadano, la cantidad de ciento veinticinco mil dólares ($ 125.000,00), como pago total de su parte, según el precio acordado por la enajenación del inmueble. h) esto explica porque en el inmueble adquirido por su poderdante funciona la sociedad mercantil Corporación KE TAL, C.A, demandada, y que ello sea así desde el mes de septiembre del 2011, sin que exista arriendo alguno con ocasión de su uso, muy por el contrario, funciona allí como consecuencia de negociaciones mercantiles. 5) trabazón litigiosa y carga probatoria, en relación a los puntos controvertidos en esta causa y la distribución de la carga probatoria proceden a señalar: 1) hechos controvertidos: de conformidad con el auto del tribunal de fecha 12 de junio del 2016, los hechos controvertidos en la causa son tres, a saber, existencia de la relación arrendaticia entre los actores y la sociedad mercantil Corporación KE TAL, C.A, la titularidad sobre el dominio del inmueble sub litis, y la supuesta insolvencia de la accionada entorno al arriendo invocado por aquellos, de esta manera conforme a las atribuciones del tribunal a quo según la ley se ha trabado la litis, 2) distribución de la carga probatoria: como consecuencia de la anterior determinación, la carga probatoria queda distribuida así: a) carga de la actora: la existencia de la relación arrendaticia entre los actores, ciudadanos Jeremías Panagiotoglou Karolidu y Orestis Pagagiotoglu Karolidu y la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, y la pretensa insolvencia de la accionada que también corresponde de la accionada, por lógica, si no se prueba el primer elemento (relación inquilinaria), el segundo (insolvencia) seria de imposible comprobación, ello por razón de la primordial existencia del vínculo jurídico arrendaticio para que surja la posibilidad de un estado de insolvencia, b) carga de la accionada: les correspondió demostrar que el inmueble que actualmente ocupa Corporación Ke Tal, C.A, como su sede comercial, fue construido con dinero del peculio particular por su poderdante, INPLAST, C.A, y que esta cedió su uso a la sociedad mercantil Corporación KE TAL, C.A, la ilegalidad de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Dimitrios Gergakopulos, quien pretendió asumir la representación legal de la demandada, Corporación KE TAL, C.A, incurriendo en una simulación negocial, 3) cumplimiento de las cargas probatorias: a) la accionante no dio cumplimiento a su carga probatoria, faltando al cumplimiento de un imperativo de su propio interés, b) su carga de pruebas fue cumplida en los siguientes términos: a)los documentos que y acompañaron con el libelo de la demanda, especialmente el legajo documental que se identifico con la letra “A” del cual particularmente invocan la copia del acta constitutiva-estatutos de su poderdante, cuya clausula decima tercera del acta constitutiva establece las facultades del presidente de la empresa en los siguientes términos: “el presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social, obligando a la misma con la firma individual y entre otras, tendrá las siguientes atribuciones: a) dirigir, vigilar y ejercer la gerencia; b) ejercer la representación de la compañía, judicial o extrajudicialmente, y podrá darse por citado o notificado en nombre de la compañía y constituir apoderados generales o especiales, en tal sentido, se observa de la cláusula vigésima primera del mismo instrumento que se designo como presidente de la demandada al ciudadano Nicolás Alexolpoulos, por un periodo de cinco años, es decir, lapso aún vigente, igualmente reprodujeron el valor probatorio de la cláusula décima cuarto eiusdem en la cual se establecen las funciones del gerente de la sociedad, en los siguientes términos: el gerente general, tendrá las siguientes atribuciones: 1) cumplir y hacer cumplir las decisiones de la asamblea de accionistas y de la junta directiva, 2) colaborar activamente con el presidente en el cumplimiento de sus funciones, 3) ejercer las atribuciones que expresamente le sean conferida en este documento y las que señale la junta directiva, 4) mantener informado al presidente del cumplimiento de sus gestiones, 5) nombrar, contratar y remover al personal de la compañía y fijarles sus sueldos y remuneraciones, 6) realizar el manejo de los asuntos diarios o giros ordinarios de la 3 compañía según lo determine la junta directiva de la compañía sin más limitación que la misma consecuencia del objeto de la compañía”; como se encuentra de las pruebas instrumentales acompañadas el representante legal que tiene facultades para obligar a la accionada-demandada es su presidente, al caso el ciudadano Nicolás Alexolpoulos, quien posee las facultades de administración y disposición, y que el gerente solo cumple ordenes de la junta directiva o asamblea de accionistas y colabora con el presidente (facultades que deberán ser atribuidas en cada caso al funcionario social), y para lo único que tiene facultades expresases para nombrar, contratar y remover personal, fijándole sueldos y remuneraciones, así se evidencia que el acto efectuado por el gerente de la empres, consignando unos supuestos pagos en nombre de la demandada, como si esta estuviere ligada con los actores de autos en una relación arrendaticia carece de eficacia jurídica y en consecuencia mal puede obligar a aquella en la existencia de un contrato de arrendamiento, a todas luces falso, c) el valor probatorio de las copias fotostáticas que acompañan al escrito de contestación, marcadas “B”, que evidencian quien fue la persona que realizo la sedicente consignación arrendaticia, así como su falta de facultades para realizar pagos en nombre de la sociedad, sin previa autorización de esta, d) documento acompañado con el escrito de contestación de demanda, marcado “C”, del cual se demuestra la relación de parentesco por afinidad del ciudadano Dimitrios Georgakopulos con el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, parte actora en esta causa, lo cual evidencia elementos indiciarios que coadyuvan a la determinación del fraude procesal que su representada ha delatado en la presente causa, especialmente destacan el valor probatorio, en razón de ser un instrumento perteneciente a la categoría de documento público, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e) en cuanto a la relacionado con la construcción de las bienhechurías en el inmueble sub litis por cuenta de INPLAST, C.A, de los informes de terceros que cursan en autos, evidencian los desembolsos económicos que ha realizado nuestra representada para construir aquellas, 4) la sentencia de la primera instancia, en fecha 22 de noviembre del 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó su sentencia definitiva, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda de desalojo y condenó en costas procesales a la parte actora, 5) la adhesión a la apelación, ciudadana jueza, el concepto de fraude procesal ha sido objeto de análisis permanente por nuestra jurisprudencia, especialmente desde el 2000, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional vigente, y al respecto se ha señalado en la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000, el fundamento jurídico de la adhesión recursiva es que en su caso la planteada vía procesal para recurrir del fallo del a quo, se encuentra cuando este efectúa la subsunción de los hechos en el derecho y el análisis probatorio, y en esa labor ha encontrado derecho y el análisis probatorio, y en esa labor ha encontrado elementos indiciarios que le permiten concluir que efectivamente, en lo vinculado con el fraude procesal denunciado, si hubo una manipulación procesal entre los actores y el ciudadano Dimitrios Georgakopulas, que este ultimo utilizo su carácter de Gerente, sin facultades para comprometer a la sociedad mercantil y mediante un sistema no contencioso producir una apariencia de cumplimiento contractual, que a su vez permitirá la conclusión de que si existía un vínculo entre aquellas y los hoy demandantes, además es obvio que tal conducta colusiva afectaba la condición de la accionada y de la tercerista. 6) conclusiones, como corolario de los hechos narrados, el derecho invocado y el iter procesal, hacen los siguientes asertos: a) no existe contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jeremías Panagiotoglu Karolidu y Orestis Panagiotoglu Karolidu, en los cuales estos obren como arrendadores y la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, figurando esta como arrendataria del inmueble identificado en autos, b) la consignación realizada por el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, como gerente general de la sociedad demandada, constituyó una conducta destinada a crear la falsa idea que existía un contrato de arriendo, y de ese modo conformar el fraude procesal que han denunciado, y que se construye con los indicios de autos, tales como la inexistente facultad para actuar en nombre de su poderdante, la familiaridad del consignante con uno de los actores, que ese dinero jamás fue retirado del juzgado del expediente de las consignaciones, que no existe ningún otro elemento de juicio que permita asomar la posibilidad de un vínculo arrendaticio, c) existen elementos probatorios, indiciarios, que revelan un conducta mediante la cual se utilizó un sistema judicial no contencioso para crear apariencia de un vínculo jurídico inquilinario, en razón de ello interpusieron la adhesión a la apelación de la contraparte y piden a esta superioridad declare tal circunstancia, para que se produzcan los efectos inmediatos y posteriores que tal pronunciamiento genera.

El abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte co actora, ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, en el escrito de informe ante esta alzada, expusoque en el caso sub lite, el juez de la primera instancia desecho la acción de desalojo intentada por considerar que no se probo la relación arrendaticia entre su representado y la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, y además, por considerar que la consignación de alquileres por ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, realizada por el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, identificado en autos, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A, no tiene valor alguno al no tener dicho ciudadano la cualidad de representante legal por dicha empresa, en todo caso el juez de primera instancia subvirtió las reglas del procedimiento al dejar sin efecto las actuaciones procesales realizadas por la vía del procedimiento breve conforme el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por el del procedimiento oral conforme a los artículos 859 y siguientes eiusdem, en abierta contravención a los dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, pues, al momento de incoar la presente demanda estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, y con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, repuso la causa al estado de que se tramitara el juicio por el procedimiento oral, dejando sin efecto la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se evidencia del escrito de contestación de demanda de fecha 9 de julio de 2012, y del escrito de pruebas de fecha 18 de julio del 2012 presentado por su representado, con motivo de la tercería adhesiva interpuesta por la sociedad mercantil Inplast, C.A, donde el Tribunal Superior Primero En Lo Civil Y Mercantil del estado Lara, en sentencia de fecha 27 de abril del 2015 ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería adhesiva, se observa que el juez de la primera instancia debió ordenar la admisión de la tercería adhesiva para que este, en los términos del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aceptare la causa en el estado en que se encontraba e hiciere valer todas los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, para luego, el juez sentenciara el proceso con todos los alegatos y probanzas formulados por todas las partes, ya que, no le es dado al juez ni a las partes subvertir las reglas de procedimiento, tal como lo dispone el artículo 196 eiusdem, se observa que el juez de la causa brinca del juicio breve al juicio oral, partiendo del supuesto fáctico negado de que esto fuere así, se evidencia claramente que el juez de la primera instancia no valoro las pruebas documentales, tanto el documento de propiedad como el expediente de consignación de alquileres presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidentemente, aparte de la subversión del procedimiento hubo un silencio de pruebas al no valorar el juez dichos documentos públicos, en tal sentido, se evidencia que la sentencia de la primera instancia esta inficionada de nulidad por encontrarse dentro de los supuesto del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en un silencio de prueba al no valorar las pruebas aportadas por su representada al momento de incoar la demanda, la cual, debe ser corregida por este tribunal de alzada en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el fondo del litigio, por consiguiente, solicitó al tribunal de alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil sentencie el fondo de la causa declarándola con lugar el desalojo.
De las observaciones a los informes

El abogado Edgar Darío Núñez Alcántara y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y del tercero adhesivo, en el escrito de observación de informes, presentado ante esta alzada, alegaron que en relación a los informes presentados por la apoderada judicial, abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, la contraparte pretende subrepticiamente invertir su carga de la prueba, planteando que la parte demandada no pudo probar a título de que tiene la posesión del inmueble, derivando dos consecuencias: 1) su representada Corporación Ke Tal, C.A, tiene posesión del inmueble, esto no es un tema controvertido en el proceso ya que se admitió en el escrito de contestación de la demanda, pero ello podría ser un proceso futuro y la confesión de la informante podría ser trasladada como medio de prueba, 2) el tema fundamental de este proceso es la pretensión de desalojo arrendaticio por parte de los demandantes y es a ellos a quienes les corresponde probar que hay un relación arrendaticia con su representada, ya que afirman el hecho de la celebración de un contrato verbal de arriendo, lo cual fue negado oportunamente por aquella en el escrito de contestación de la demanda, ya que alega que entre las partes nunca hubo un contrato de arrendamiento sino una negociación de compraventa, la cual implicó a la sociedad mercantil Inplast, C.A, de modo que la carga de la existencia de la relación inquilinaria corresponde a la parte actora, de modo que lo pretendido (establecer una carga probatoria ilegal) según los términos del escrito de informes, no es posible, y queda evidenciado de estos que la contraparte no dio cumplimiento a su carga probatoria, y por ende deberá sucumbir en este proceso judicial, siendo declarada sin lugar la apelación y sin lugar la pretensión de desalojo inquilinario. El tema de la propiedad sobre el terreno es impertinente en razón del alegato de la parte actora, ya que no han solicitado que se les declare propietarios del terreno, sino que utilizaron lo alegado para demostrar la razón por la cual son los ocupantes del inmueble, sin menoscabo de que en ulterior juicio este asunto sea zanjado, observan que existe vicio de petición de principio, ya que en el informe aseveran que si hay una posesión precaria, hecho que fue admitido por ambas partes, lo que se pretende con esta afirmación es dar por probado lo que en verdad corresponder probar y no se ha hecho, la contraparte plantea que les corresponde probar el estado de solvencia, incurriendo en el error de colocar lo secundario como prioritario, ya que la parte alegó que estaban en insolvencia y a su vez afirmo que no son arrendatarios, no puede ser objeto de discusión ya que no se probo la existencia del convenio arrendaticio, en cuanto al fraude procesal, es falso que no se hay indicado el sujeto procesal que intervino en las maquinaciones, ya que está narrado en la contestación de la demanda y en el escrito de informes que el ciudadano Dimitrios Georgakopulos urdió, con la parte actora, la simulación fraudulenta de un pago de cánones, para así aparentar la existencia del arriendo y preparar la vía para incoar está demanda de desalojo inquilinario, en perjuicio de los verdaderos derechos de propiedad de su mandante; de la apelación adhesiva en razón que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar el fraude procesal delatado y obrando en conformidad con lo dispuestos en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a adherirse a la apelación de la contraparte y en razón de ello su delación forma parte de los temas a decidir por esta superioridad. En las observaciones realizadas a los informes presentados por el apoderado judicial, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, los informes que impugnaron establecieron en su opinión las razones por las cuales el juzgador del a quo declaró sin lugar la pretensión de desalojo, alega que aquellas fueron, en primer lugar que no se probó la relación arrendaticia y que le legajo contentivo de las consignaciones; pretender un reposición de causa bajo el alegato del cambio de procedimiento en el caso, sería un formalismo que conduce a una inutilidad absoluta, ya que se han agotado alegatos y pruebas, se observa que el juzgador en lo relativo al desalojo y el fraude procesal lo declara sin lugar, por ausencia de pruebas, asimismo, desecha los documentos que cursan en los folios 278 al 292 por estimar que no tienen vinculación con el tema arrendaticio a juzgar en la causa, solicitan que el tribunal valore el escrito de observaciones y declare sin lugar el recurso interpuesto.
La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co actora, en el escrito de observación de informes, presentado ante esta alzada, alegó que la demandada y el tercero adhesivo presentaron conjuntamente el escrito de informes, lo cual es contradictorio, por cuanto no les son común las cualidad, ni los intereses, en consecuencia sus argumentos son inútiles, la parte demandada insisten en la supuesta venta verbal que como tal no existe en el ámbito legal, ya que no consta en el registro público, venta u opción a compra alguna, lo cual quedo ratificado tanto por la demandada como por el tercero al no haber sido impugnado el documento de propiedad, que la insolvencia no está demostrada por cuanto la demanda, no probo haber pagado, así como que hay una consignación de dos cánones de arrendamientos, lo cuales pueden ser pagados por el obligado o un tercero a nombre del obligado, al deudor le corresponde demostrar la solvencia mediante los recibos de pago, que entrega el arrendador al momento del pago del canon de arrendamiento y la demandada admitió tener la posesión precaria, uno de los socios de la demandada, realizó la consignación de pago de cánones de arrendamiento que se corresponde en unos meses, pero no es la totalidad de lo adeudado y confirma la insolvencia, el inmueble está en posesión precaria de la demandada, no consta en el registro público, venta u opción a compra a la demandada o tercero alguno, la demandada denunció un supuesto fraude procesal, sin indicar quien o que sujeto procesal lo cometió y en los informes pretende señalar a la actora porque uno de los socios hizo el pago de cánones de arrendamiento, al no realizarse los pago de los cánones de arrendamiento en los contratos verbales o indeterminados, procede el desalojo, por lo cual solicitó que se declare con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia y con lugar la demanda en consecuencia el desalojo del inmueble.

Punto previo

Ahora bien, como punto previo, observa esta alzada que debe pronunciarse en relación al argumento planteado por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu,en el escrito de informes presentado ante esta alzada en cuanto a que el juez de la primera instancia subvirtió las reglas del procedimiento al dejar sin efecto las actuaciones procesales realizadas por la vía del procedimiento breve conforme el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por el del Procedimiento Oral conforme a los artículos 859 y siguientes eiusdem, en abierta contravención a los dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, pues, al momento de incoar la presente demanda estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, y con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, repuso la causa al estado de que se tramitara el juicio por el procedimiento oral, dejando sin efecto la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se evidencia del escrito de contestación de demanda de fecha 9 de julio de 2012, y del escrito de pruebas de fecha 18 de julio del 2012 presentado por su representado, con motivo de la tercería adhesiva interpuesta por la sociedad mercantil Inplast, C.A, donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara en sentencia de fecha 27 de abril del 2015, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería adhesiva, que el juez de la primera instancia debió ordenar la admisión de la tercería adhesiva para que este, en los términos del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil aceptare la causa en el estado en que se encontraba e hiciere valer todas los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, para luego, el juez sentenciara el proceso con todos los alegatos y probanzas formulados por todas las partes, ya que, no le es dado al juez ni a las partes subvertir las reglas de procedimiento, tal como lo dispone el artículo 196 eiusdem.

En este sentido esta superioridad constata, que efectivamente, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar (fs. 525 y 526), el juez de la recurrida, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2015 (fs. 512 al 519), que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero adhesivo, anula el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012 y repone la causa al estado de admisión de la tercería adhesiva, y deja sin efecto todo lo actuado en el expediente desde el mencionado auto. Dicho auto, no fue objeto de apelación, por lo que se encuentra firme, asimismo en atención al principio de la prohibición de la reformatius in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de su conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, no puede decidir nuevamente en cuanto a la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que el tercero adhesivo se hizo parte, estando la causa abierta a pruebas, conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento, por lo que es en esa oportunidad que es aceptada la causa por el interviniente adhesivo conforme lo dispone el artículo 380 ejusdem. Así se decide.

Asimismo en atención a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el tribunal a quo en fecha 01 de junio de 2015 (f. 524), admite la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil Inplast C.A.

De modo que, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418de fecha 23 de mayo de 2014, dicha causa debe ser adecuada al procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 43 de la Ley especial, referida al procedimiento especial aplicable para el caso.

Es por ello, que en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley especial que rige la materia de arrendamientos comerciales, en su disposición derogatoria primera se dispuso la desaplicaciónpara la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto Ley, todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrando en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 23 de mayo de 2014, por lo que de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de irretroactividad de la ley, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, quedan regulados por la ley anterior, es decir, que al haber reposición de la causa al estado de admisión de la tercería adhesiva y sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto dictado por el tribunal a quo en fecha 19 de julio de 2012 (f. 220), el escrito de contestación a la demanda, así como los escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada, el escrito de intervención del tercero adhesivo y su escrito de promoción y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, tienen plena validez por haber sido presentados antes del auto anulado, por lo que en aplicación al comentado articulado deben ser tomados en consideración, por ser actos ya cumplidos; y en atención al principio de irretroactividad de la ley, correspondía al tribunal de la causa, adecuar el procedimiento a la normativa vigente, conforme así lo realizo, al haber fijado por auto expreso de fecha 01 de junio de 2015 (f. 524) la oportunidad para la audiencia preliminar y fijación de los hechos y apertura de pruebas, resultando a todas luces improcedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte codemandante, en su escrito de informes referido a la subversión de las reglas del procedimiento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y realizado como fue el recurrido de los autos, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción por desalojo de inmueble para uso comercial mediante arrendamiento bajo contrato verbal, la cual se demanda a decir delos actores, por haber el demandado dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los mes de diciembre del año 2011 al mes de abril del año 2012, donde el demandado en su oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoce y niega la relación arrendaticia mediante contrato verbal sobre el bien inmueble objeto de demandaconstituido por un galpón comercial, y en consecuencia se adeude cantidad alguna por canon de arrendamiento.

Dicho esto, se tiene entonces como hechos no controvertidos:

• La ocupación de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A., parte demandada, del local comercialconsistente en un galpón comercial, ubicado en la carrera 10 (calle Bolívar) entre calles Guzmán Blanco y Monagas N° 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara, alinderado de la siguiente manera:Norte: casa y solar de Ramón José Arroyo; Sur: carrera 10 (calle Bolívar) que es su frente; Este: casa de la sucesión de Rafael Oropeza; y Oeste: casa y solar propiedad de Inversiones Don Tin, C.A. y Gaugérico Lameda, desde el mes de septiembre del año 2011.

• De igual manera al tratarse la presente acción de una demanda de desalojo de inmueble destinado a local comercial, en el cual no se discute propiedad dada la naturaleza del asunto, tampoco es un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto de demanda.

Y como hechos controvertidos:

• La relación contractual entre las partes, por medio de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de demanda y en consecuencia el pago de los cánones de arrendamientos fijados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.0000, 00) cada uno, convenido por las partes para ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes y la insolvencia de los pagos de alquileres correspondiente a los meses de diciembre de 2011 a abril de 2012.
• La facultad estatutaria del ciudadano Dimitrios Georgakopulos, en su condición de gerente general de la firma mercantil Corporación Ke Tal C.A., para obligar a la empresa y realizar consignaciones arrendaticias.
• El fraude procesal anunciado por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la simulación la existencia de una relación arrendaticia mediante consignación arrendaticias realizadas por una persona natural, que no obliga a la parte demandada, con el objeto de proceder al desalojo del inmueble que ocupan como consecuencia de negociaciones mercantiles.

De las pruebas y su valoración

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.

Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:

1) De la parte demandante:
a. consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu (f. 4). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Jeremías Panagiotoglu Karolidu al abogado Elías Francisco Rad Alvarado (f.5 al 9). Observa esta juzgadora que dicho instrumento poder amplio de representación fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio autónomo de Valera estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 34, Tomo 09, el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que de este se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de asunto signado con la nomenclatura interna KP12-S-2012-000099, correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento intentado por el ciudadano Dimitrios Georgakopulos en nombre de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal C.A,siendo beneficiario el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu (f. 10 al 19), con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia que mantenían para ese momento. Aprecia esta superioridad que la solicitud de consignación de cánones fue tramitado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público en virtud del órgano del cual emanada, y se tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Dimitrios Georkopulos, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A., procede en fecha 23 de febrero de 2012 a realizar la consignación del pago de los cánones de arrendamiento ya que –a decir del consignatario- el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, se niega a recibir los mismos, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que mantiene sobre el inmueble consistente de un galpón comercial ubicado en la carrera 10 (calle Bolívar), entre calle Guzmán Blanco y Monagas, N° 10-101-35, de la ciudad de Carora estado Lara, siendo el mismo objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.
• Fotocopia simple del documento de venta que le hicieran los ciudadanos Víctor Gerardo Yépez Herrera, Demetrio Yépez Herrera, María Cristina Yépez de Gutiérrez, Isabel Victoria Yépez de Lucena, María Milagros Yépez de Gutiérrez y Silvia Rosa Yépez de Martínez, a los ciudadanos Jeremías Panagiotoglou y Orestis Panagiotoglou, del inmueble constituido por una casa situada en la carrera 10 (calle Bolívar) de la ciudad de Carora, cuyos linderos se encuentran allí descritos, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara, Carora, de fecha 08 de noviembre de 1989, quedando registrado bajo el N° 3, folios 1 al 2, Tomo 3, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1989, el cual es valorado por esta superioridad, solo con el objeto de demostrar la cualidad con la cual actúa la parte actora, siendo que no es un hecho controvertido la propiedad del bien objeto de desalojo. Así se decide.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu al abogado Elías Francisco Rad Alvarado (f.31 al 34). Observa esta juzgadora que dicho instrumento poder judicial amplio de representación fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio autónomo de Valera estado Trujillo, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 02, Tomo 69, el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que de este se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b. Dentro del lapso probatorio (procedimiento anterior), promovió los siguiente:

• Valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Torres estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el N° 6, tomo y protocolo primero segundo trimestre, que determinan la cualidad que tenían sus representados como propietarios y que en los términos del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los calificaba como interesados sobre un inmueble consistente de un galpón comercial , ubicado en la carrera 10, calle bolívar entre calles Guzmán Blanco y Monagas N° 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara. Siendo dicha documental ya apreciada por este tribunal, se ratificada su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
• Valor probatorio del expediente de consignación de alquileres, signado con la nomenclatura KP12-S-2012-000099, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual al no ser impugnado por la contraparte en el acto de la contestación a la demanda se debía considerar fidedigno. Siendo dicha documental ya apreciada por este tribunal, se ratificada su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal C.A. (f. 211 al 219), a tales actas mercantiles, se le debe otorgar pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darle fe pública y por cuando ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, siendo la misma objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.

c. Abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, no presento ningún medio probatorio, ni tampoco ratifico los promovidos anteriormente, por lo que no tiene más pruebas que valorar. Así se decide.

2) De la parte demandada:
a. consigno junto al escrito de contestación las siguientes documentales:

• Marcado “A” (fs. 40 al 49), instrumento poder otorgado por el ciudadano Nicolás Alexopoulos en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal, C.A., a los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Pino, Luciana Bello Silva, Jorge Rafael Martínez Cazorla y Lourdes Sánchez, el cuan fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de junio del año 2012, inserto bajo el N° 33, Tomo 194, siendo el mismo traído en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “A”; copia del acta constitutivaestatutos e inventario de bienes de la empresa mercantil CorporaciónKe Tal C.A., debidamente registrada bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto del 2011, bajo el N°49, tomo 92-A (fs. 62 al 104), a los fines de demostrar que el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, no tenía facultades para obligar a su mandante. Siendo dicha prueba objeto de valoración por parte de esta superioridad, se tiene por reproducido y se ratifica. Así se decide.
• Marcado “B”; copias simple del expediente signado con la nomenclatura KP12-S-2012-000099 correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento intentado por el ciudadano Dimitrios Georgakopulos en nombre de la sociedad mercantil KE TAL C.A, siendo beneficiario el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu (f. 108 al 124), con el objeto de demostrar que existía un fraude procesal provocado con intenciones de obtener un provecho como lo era el desalojo del inmueble. Siendo que dicha prueba fue objeto de valoración, se tiene por reproducido. Así se decide.

b. Dentro del lapso probatorio (procedimiento anterior), promovió los siguiente:
• Reproduce el mérito favorable de autos, especialmente en lo referido a los documentos que se acompañaron con la contestación a la demanda, tales como copia del acta constitutiva y estatutos de su poderdantes, en especial la cláusuladécima tercera que establece las facultades del presidente, la cláusula decima cuarta, referida a las facultades del gerente general, el anexo marcado con la letra “B” y “C”. Las cuales en atención al principio de la comunidad de la prueba, y siendo que las mismas fueron apreciadas por esta superioridad, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducidos. Así se decide.
• Promovieron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Sokratis Papadopoulos y Payanote Xintavelonis Tchecura, y siendo que fue dejado sin efecto todo lo actuado en el expediente desde el auto de fecha 19 de julio de 2012 (f. 220), revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta juzgadora no procede con el análisis y valoración de las testimoniales evacuadas en fecha 25 de julio de 2012, cursante a los folios 234 al 237 de autos. Así se decide.
• Prueba de informes dirigidos a terceros. Dado que no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, debido al auto dictado por el tribunal a quo dejando sin efecto todo lo realizado con posterioridad al auto de fecha 09 de julio de 2012, esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar, y siendo que las documentales anexas a los folios 202 al 206, versan sobre documentos privados no ratificados, no son valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c. Abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió:
• El mérito favorable de los autos, referido a los documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”. Siendo las mismas ya apreciadas por esta superioridad, se ratifica su valoración. Así se decide.
• Las testimoniales de los ciudadanos Sokratis Papadopoulos y Payanote Xintavelonis Tchecura, siendo admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 538), para ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral, y por cuanto no consta en autos la evacuación de las mismas, esta superioridad considera que no tiene prueba alguna que apreciar, en virtud que la misma no fue evacuada. Así se decide.
• Informes a terceros:
1) dirigido a la sociedad mercantil Copa Airlines, solicitando lo siguiente: a) si en fecha 09 de julio 2011, fueron adquiridos boletos de avión con destino a Panamá, a nombre de los ciudadanos Dimitrios Georgakopulos y Payanote Xintavelonis Tchecura, la forma de pago, si fueron utilizados los boletos y en qué fecha. Siendo que dicha prueba posteriormente fue admitida (f. 563) en virtud del recurso de apelación interpuesto, y librado el oficio N° 128-2016 (f. 574) se desprende al folio 586 las resultas del mismo, y siendo que de su contenido no se demuestras hechos que puedan ser verificados, en virtud de lo señalado por la representación legal de la compañía panameña de aviación, que expone que con los datos brindados no es posible ubicar en el sistema ningún tipo de averiguación al respecto, esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2) dirigido a la sociedad mercantil El Valente de Valencia C.A., para que informe al tribunal sobre la emisión de la factura número 00001100, de fecha 15 de septiembre de 2011. Por cuando dicha prueba fue negada su admisión, no tiene esta superioridad prueba que valorar. Así se decide.
3) dirigido a la sociedad mercantil Sys Technologies C.A., para que informe al tribunal sobre la emisión de las facturas números 003420, 2195 y 2319, de fecha 17 de agosto del año 2011, 18 de agosto del año 2011 y 14 de septiembre de 2011. Por cuando dicha prueba fue negada su admisión, no tiene esta superioridad prueba que valorar. Así se decide.
4) dirigido al ciudadano Carlos Rojas Dorante, para que informe al tribunal sobre la emisión de la factura número 000068, fe fecha 08 de septiembre de 2011, señalando su contenido y comprador. Por cuando dicha prueba fue negada su admisión, no tiene esta superioridad prueba que valorar. Así se decide.
5) para que a través del Consulado venezolano competente de la ciudad de El Pireo, Grecia, envié carta rogatoria al Banco GHDAGRAA, en el código de dirección Karaiskaki 9, Dramacodigo postal 7 66100, Republica Helénica de Grecia, para que sirva enviar información sobre un deposito realizado en el mes de noviembre del año 2011, en la cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, número 9800105881, número de cuenta internacional GR6901500930000098001058614, por la suma de ciento veinticinco mil dólares ($ 125.000, 00), realizada por cuenta y descargo de la sociedad mercantil Inplast C.A.Siendo que dicha prueba posteriormente fue admitida (f. 563) en virtud del recurso de apelación interpuesto, y librado el oficio N° 146-2016 (fs. 576 y 577) se desprende alos folios 589 al 594, las resultas del mismo, y siendo que de su contenido no se demuestras hechos que puedan ser verificados, en virtud de lo señalado mediante oficio N° 9492 de fecha 12 de agosto de 2016 por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que la carta rogatoria no cumple con el Convenio de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial, del año 1979, esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

3) Del tercero adhesivo:
a. consigno junto al escrito de adhesión del tercero coadyuvante, las siguientes documentales:

• Marcado “A”: copia certificada del instrumento poder especial otorgado a los abogados Edgar Núñez Alcántara, Rayda Riera, Jorge Rodríguez, Edgar Núñez Pino, Luciana Bello Silva, Jorge Martínez y Lourdes Sánchez, por la ciudadana Alexandra Yppolito, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inplast C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 17 de julio del 2012, bajo el N°34 Tomo 222 (f. 134 al 154). Esta juzgadora al constatar que dicha documental fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ello, la cualidad con la que interviene en la presente causa. Así se decide.

b. Dentro del lapso probatorio (procedimiento anterior), promovió los siguiente:
• promovieron pruebas de informes.Dado que no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, debido al auto dictado por el tribunal a quo dejando sin efecto todo lo realizado con posterioridad al auto de fecha 09 de julio de 2012, esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar, y siendo que las documentales anexas a los folios 164 al 198, versan sobre documentos privados no ratificados, no son valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Testimonial del ciudadano Pedro Jesús Perdomo. No constando en autos su evacuación, no hay prueba que valorar. Así se decide.

c. Abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió:
• Del mérito favorable de autos, ratifica el contenido de las pruebas de informes promovidas dentro del lapso de promoción del procedimiento llevado anteriormente, y siendo que las mismas fueron negadas su admisión por el tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, auto que fue apelado pero en relación a dichas probanzas las mismas a su vez fueron negadas por la instancia superior, es por lo que esta juzgadora no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.
• Promueve la testimonial del ciudadano Pedro Jesús Perdomo, la cual fue admitida por el tribunal a quo, para ser evacuada en la audiencia oral,no constando en autos su evacuación, considera esta superioridad que no hay prueba que valorar. Así se decide.

Resulta necesario para quien decide, resolver como punto previo, lo relacionado a la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, específicamente en el capítulo III del mismo, donde expuso se está en presencia de un caso típico de fraude procesal, ya que los actores han simulado la existencia de una relación arrendaticia mediante consignaciones arrendaticias realizadas por una persona natural, que no obliga a su mandante, con la única intención que mediante artificios y a través de este proceso obtener un provecho, como lo es el desalojo del inmueble que ocupan como consecuencia de negociaciones mercantiles y no de una supuesta y falsa relación arrendaticia, por lo que solicita la apertura de una articulación probatorio conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar a los hechos alegados y se declare la nulidad del proceso.

Como puede apreciarse de la lectura del escrito libelar, fue denunciada la existencia del fraude procesal y solicitado la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado por el juez de la instancia, pero esta superioridad larense en atención a lo establecido en el artículo 209 ejusdem, y evitar reposiciones inútiles conforme lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma. Así se decide.

En relación a este punto, es oportuno precisar que, el fraude procesal se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.

Bajo el mismo contexto, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mejor conocida como “Caso Intana”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en el mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico o colusivo. En el presente caso, se anuncia un fraude procesal -a decir del demandado- motivado a que la parte actora pretende a través de la acción de desalojo del inmueble que ocupan su mandante como consecuencia de negociaciones mercantiles y no derivada de una supuesta y falsa relación arrendaticia, despojarlo del inmueble, producto de las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas por un tercero que no tiene facultad para comprometer a la empresa demandada, y siendo que el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, quien para el momento detentaba el carácter de gerente general, no está llamado en el presente juicio,resulta inadmisible la denuncia de fraude procesal por vía incidental, debiendo en todo caso, realizarla mediante juicio autónomo, o mediante otra acción que considere la parte. Así se decide.

Resuelto como fue, el tema del fraude procesal, esta superioridad entra analizar la presente acción de desalojo de inmueble constituido en un galpón comercial, siendo este, el tema central de la causa aquí ventilada, así pues, los actores al momento de fundamentar su petitorio solicitan el desalojo dado el incumplimiento del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo un hecho negado por la demanda en cuanto a la relación arrendaticia, mediante un contrato verbal, es por ello que la carga de la prueba recae en el actor, quien tiene que demostrar lo argumentado.

En este mismo orden argumentativo, los actores fundamentan la relación contractual en el hecho de las consignaciones realizadas por el ciudadano Dimitrios Georgakopulos, con el carácter de gerente general a favor del ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, llevada por el actual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y signado con el N° KP12-S-2012-000099, valorado por este tribunal debido a que trata de un documento público.

Siendo el tema medular de discusión la disposición del gerente general de comprometer a la empresa demandada, es necesario indicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, relacionada con la consignación arrendaticia, donde dispone que cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, podrá consignar ante un tribunal de municipio las pensiones arrendaticias que el arrendador se rehusare a recibir, lo que nos lleva a su vez, al análisis de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal C.A., en cuanto a las facultades de administración del gerente general, las cuales se encuentran contenidas en la cláusula DECIMA CUARTA, a saber:

“EL GERENTE GENERAL, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva. 2) Colaborar activamente con el Presidente en el cumplimiento de sus funciones, 3) Ejercer las atribuciones que expresamente le son conferidas en ese Documento y las que señale la Junta Directiva. 4) Mantener informado al Presidente del cumplimiento de sus gestiones. 5) Nombrar, contratar, y remover al personal de la compañía y fijarles sus sueldos y remuneraciones. 6) Realizar el manejo de los asuntos diarios o giros ordinarios de la Compañía según lo determine la Junta Directiva de la Compañía sin más limitaciones que la misma consecución del objeto de la Compañía.”

En este sentido de la lectura de la cláusula anterior, no se desprende que el gerente general posea facultad para comprometer a la empresa demandada, no siendo válida la consignación arrendaticia efectuada y por lo tanto, tampoco de ella se puede desprender la relación contractual que a decir del actor, une a las partes intervienes en la presente traba, siendo entonces que del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, no son suficientes para acreditar lo alegado por los actores en su libelo de la demanda, la cual es negado por el demandado, quien dice estar poseyendo de manera precaria el inmueble constituido por un local comercial, productos de negociaciones mercantiles, y siendo ello así, al no quedar demostrado en autos la relación arrendaticia mediante contrato verbal, para poder determinar con exactitud la procedencia de la pretensión planteada por los demandantes, mal puede este tribunal pronunciarse sobre la causal de desalojo por la falta de pago, en virtud de no haber quedado comprobado en autos la relación contractual que vincule a las partes, lo cual es forzoso esta superioridad declarar SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 8 de diciembre del 2016, por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de las partesdemandantes y la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria en su condición de apoderada judicial del co demandante ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, contra la sentencia proferida de fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble, y SIN LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN presentada en fecha 30 de marzo de 2017 por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Corporación Ke Tal C.A., parte demandada e Inplast C.A., como tercero adhesivo, y por tal razón se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 8 de diciembre del 2016, por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria en su condición de apoderada judicial del co demandante ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, contra la sentencia proferida de fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble, y SIN LUGAR LA ADHESION A LA APELACION presentada en fecha 30 de marzo de 2017 por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, en su condición de apoderado judicial de las sociedad mercantiles Corporación Ke Tal C.A., parte demandada e Inplast C.A.,

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA pordesalojo de inmueble constituido de local comercial, interpuesta por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jeremías Panagiotoglou Karolidu, y el ciudadano Orestis Panagiotoglu Karolidu, asistido por el mismo abogado, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ke Tal C.A., representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Nicolás Alexopoulos, todos plenamente identificados, e INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Queda así MODIFICADAla sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete (19/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JuezaSuperior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las dos y cuarentahoras de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez