REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000260


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.926, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.631.

DEMANDADOS: ISIDRO PASTOR COLMENAREZ RAMOS e INGRIT PASTORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.169.380 y 7.367.820, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0036 (Asunto: KP02-R-2017-000260).

Preámbulo

Con ocasión al juicio por reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano Alfredo José Roa Cambero, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Rodríguez Leal, contra los ciudadanos Isidro Pastor Colmenares Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenares subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2017, por el ciudadano Alfredo José Roa Camacaro (f. 23), contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2017 (fs17 al 23), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido de documento de compra-venta privado y se condenó en costas la demandante, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 24).

En fecha 20 de marzo de 2017 (f.26), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 27), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 28), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes, ninguna de las partes presentó, en consecuencia el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

De las actuaciones cursantes a los autos

Se inició la presente causa mediante solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 26 de julio de 2016 (fs. 1 al 3, con anexo en el folio 4), por el ciudadano Alfredo José Roa Cambero, asistido de abogado, contra los ciudadanos Isidro Pastor Colmenares Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenares, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 444, 448 y 450 del Código Civil así como el 1.364 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016 (f. 6), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado y ordenó la citación de los demandados, la cual fue materializada, tal como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil del tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 11). En fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 8), la juez provisoria designada se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 14), el Tribunal dejo constancia que se venció el lapso de contestación de la demanda y que las partes demandadas no dieron contestación a la misma. En fecha 15 de febrero de 2017 (f. 15), el ciudadano Alfredo José Roa Cambero asistido por el abogado Oscar Rodríguez Leal, presento escrito de promoción de pruebas.

El tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 17 al 22), mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido de documento de compra-venta privado y se condenó en costas.

Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 23), el ciudadano Alfredo José Roa Cambero, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia. En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 32), fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente.


En fecha 17 de marzo de 2017 (f. 25), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 26), se le dio entrada, y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 27), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2017, por el ciudadano Alfredo José Roa Cambero asistido por el abogado Oscar Rodríguez Leal parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido del documento de compra-venta privado y se condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida en la demanda incoada por el ciudadano Alfredo José Roa Cambero contra los ciudadanos Isidro Pastor Colmenarez Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez todos plenamente identificados.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Alfredo José Roa Cambero asistido por el abogado Oscar Rodríguez Leal, en su solicitud de reconocimiento de documento privado, alegó que, los ciudadanos Isidro Pastor Colmenarez Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías a través de un documento suscrito en forma privada. El objeto del documento fue la transmisión de las bienhechurías propiedad del primero y la segunda en condición de apoderada de los ciudadanos Cacildo Antonio Rodríguez, Casildo Rafael Rodríguez Colmenarez, Argenis Segundo Rodríguez Colmenarez y Héctor José Rodríguez Colmenarez, según poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 22, folio 157 al 163, protocolo tercero, del segundo trimestre del año 2008; el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 464.000), por lo que ocurre ante la competente autoridad para interponer la presente acción y demandar como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos Isidro Pastor Colmenarez Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez antes identificados, en condición de vendedores, para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto el tribunal los declare: Primero: que son cierto los hechos que se narraron e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia reconozca expresamente su firma estampada y el contenido del documento de compra-venta privada, suscrito con Alfredo José Roa Cambero, antes identificado, o en su defecto el tribunal así lo declare.

Estimo la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00), equivalente a cinco mil novecientas cinco con cincuenta y una unidades tributarias (5.905,51 U/T). Señalo domicilio procesal de las partes.

Por su parte, los demandados no dieron formal contestación a la demanda ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

De las pruebas y su valoración

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en los cuales basa su excepción o defensa, y en el presente caso, demostrar el reconocimiento del instrumento privado.

En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, el ciudadano Alfredo José Roa Cambero asistido por el abogado Oscar Rodríguez Leal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Reprodujo, en todas y cada una de sus partes, los elementos probatorios que se anexaron al libelo de la demanda:

• La trasmisión de las bienhechurías propiedad del primero y la segunda en condición de apoderada según poder que consigno marcado “A”. Aprecia esta superioridad que de autos no se desprende ninguna prueba marcada con la letra “A”, es decir, no consta el instrumento poder al cual hace referencia el actor en el documento privado objeto de reconocimiento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 22, folio 157 al 163, protocolo tercero, del segundo trimestre del año 2008, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Documento privado marcado con la letra “B”, y copia de su cedula de identidad marcada con la letra “B”. Aprecia esta superioridad que de autos no se verifica ninguna probanza marcada con la letra “B”, mas sin embargo riela al folio 4, el instrumento privado objeto de reconocimiento, el cual fue traído a los autos en su original y no siendo en modo alguno desconocido, se le debe otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la copia de la cédula de identidad, la misma no se valora por no constar a los autos. Así se decide.

Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de contenido y firma, donde es llamado los demandados a reconocerlo, puesto que el documento privado de compra venta lo suscribe a su vez un tercero por medio de un poder otorgado por varios ciudadanos, poder este que no consta a los autos. Así mismo se hizo constar que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas.

Así pues, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 609, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, en el expediente N° 14-292, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, que señalo:

“…A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.”

Así pues, en atención a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por esta superioridad, ddebe este juzgado superior verificar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa esta sentenciadora a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente trascritas se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En torno a lo expuesto, es criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.”
Empero, bajo la misma óptica la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la Republica ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuarle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este juzgado superior que una vez admitida la demanda mediante el procedimiento ordinario, fue ordenada su citación, donde el alguacil mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 11) consigna los recibo de citación tal como consta a los folios 12 y 13 de autos, debidamente firmados, siendo que el tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 14), deja constancia que el día 25 de enero de 2017, venció el lapso para la contestación a la demanda , lo que conlleva a que esta sentenciadora considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial constituido, teniéndose como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera esta jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sus decisiones, que aun cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento.
En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con reconocimiento del documento privado que se demanda, se llega a la conclusión que los demandados no probaron nada que les favorezca, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la demandante, los cuales fueron objeto de valoración por parte de este tribunal superior, no siendo en modo alguno, desconocido, tachado o impugnado, el instrumento fundamental de la demanda, y en función al efecto de la aceptación de los hechos alegados, al no dar contestación a la demanda, relevando a la parte actora de la carga probatoria, en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal resolver la demostración de los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión actoral. Así se decide.
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido tenemos que, en el caso de marras, la parte actora pretende que le sea reconocido el instrumento privado por vía principal, donde le fue dado en venta los derechos de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, construida sobre una parcela de bloques, y sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, que tiene una área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), que no se incluye en venta, situada en la carrera 29 (hoy Avenida Los Abogados) cruce con la calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el referido documentos, siendo esta venta realizada por los ciudadanos Isidro Pastor Colmenares Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, quien actuó en su condición de apoderada de los ciudadanos Cacildo Antonio Rodríguez, Casildo Rafael Rodríguez Colmenarez, Argenis Segundo Rodríguez Colmenarez y Héctor José Rodríguez Colmenarez, siendo ello así, aprecia esta superioridad, la acción de reconocimiento de contenido y firma, se encuentra tutelada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y no siendo la petición del demandante, contraria a derecho, esta sentenciadora, previo análisis del contenido del libelo de demanda, colige que la pretensión, no está prohibida por la Ley, por lo que se declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Así pues, si bien es cierto que no consta a los autos, el instrumento poder otorgado a la ciudadana Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, para que se pueda constatar que tiene facultad de representación, así como, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías son de naturaleza ejidal, no menos cierto es que en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, el reconocimiento de un documento privado tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, y no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido de aquel que se le opone, a través de una sentencia judicial, por lo que no se busca examinar la naturaleza del contrato, ya que lo que se persigue con este tipo de acción es el reconocimiento de la firma y de su contenido, no está en litigio derecho o bien alguno, simplemente, como se indicó en la ya nombrada decisión, lo que se persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con la que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento, por lo que se tiene entonces que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se encuentran llenos los presupuestos procesales, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para que sea declarada la confesión ficta del demandado y la procedencia de la pretensión reclamada, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación incoada por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2017 sea declarado con lugar, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado que riela al folio cuatro (04) y vuelto de autos, referente a la venta realizada por los ciudadanos Isidro Pastor Colmenares Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, quien actuó en su condición de apoderada de los ciudadanos Cacildo Antonio Rodríguez, Casildo Rafael Rodríguez Colmenarez, Argenis Segundo Rodríguez Colmenarez y Héctor José Rodríguez Colmenarez, todos identificados en autos, al ciudadano Alfredo José Roa Cambero, relacionada con los derechos sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso cemento y techo de acerolit, construida sobre una parcela de bloques, construida sobre una parcela de terrero ejido en arrendamiento, que tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), que no se incluye en esta venta, situada en la carrera 29 (hoy Avenida Los Abogados) cruce con la calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se declara reconocido judicialmente en su contenido y firma con todos los efectos legales que ello implica. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, por el ciudadano Oscar Rodríguez Leal, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado que riela al folio cuatro (04) y vuelto de autos, referente a la venta realizada por los ciudadanos Isidro Pastor Colmenares Ramos e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, quien actuó en su condición de apoderada de los ciudadanos Cacildo Antonio Rodríguez, Casildo Rafael Rodríguez Colmenarez, Argenis Segundo Rodríguez Colmenarez y Héctor José Rodríguez Colmenarez, todos identificados en autos, al ciudadano Alfredo José Roa Cambero, relacionada con los derechos sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso cemento y techo de acerolit, construida sobre una parcela de bloques, construida sobre una parcela de terrero ejido en arrendamiento, que tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), que no se incluye en esta venta, situada en la carrera 29 (hoy Avenida Los Abogados) cruce con la calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se declara reconocido judicialmente en su contenido y firma con todos los efectos legales que ello implica. Así se decide.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete (19/07/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.

La Secretaria Accidental

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Accidental,

Abg. Leomary Pérez