REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000057
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.536.520, actuando en su propio nombre y derecho, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 50.540, y de este domicilio.
APODERADOS: ROSA DAZA, MIRIAN JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE y VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.445, 16.878 y 54.513, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS y ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.081.836 y V-17.782.940, respectivamente.
APODERADOS: del ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, los abogados en ejercicio NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.146 y 60.459, respectivamente, y de la ciudadana ANDREA CAROLINA del VALLE DESTONGUE, los abogados ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, MARIA TERESA REYES TREJO, ANDREINA TORREALBA y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 32.074, 90.148, 226.650 y 108.603, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO de COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA. Expediente 17-0034 (KP02-R-2017-000057)
Preámbulo
En el asunto por nulidad de contrato, seguido por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas contra los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, todos identificados, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora en fecha 27 de enero de 2017 (f. 260, pieza 2), y ratificada en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 265, pieza 2), por el apoderado judicial de la parte actora, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se recibió el expediente y por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se fijó el lapso para informes, observaciones y el término para dictar decisión en esta instancia (f. 273, pieza 2).
Reseñas de los autos
Ante el tribunal a quo
Se inició la presente causa mediante demanda por nulidad de contrato de compra venta (fs. 1 al 9, anexos fs. 10 al 25, pieza 1), y su reforma (fs. 30 al 36, pieza 1) interpuesta por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas, y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, fundamentada en los artículos 1.154, 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.166, 1.177, 1.185 y 1.346 del Código Civil, siendo estimada la misma en la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 284.316, oo), equivalente a 2.658 U/T.
En fecha 7 de febrero de 2014 (f. 26, pieza 1), se admitió la demanda, y su reforma en fecha 18 de marzo de 2014 (f. 37, pieza 1); en fecha 18 de febrero de 2014 (f. 38, pieza 1), el tribunal a quo decreta medida de prohibición de enajenas y grabar sobre el bien a que se contrae el contrato objeto de nulidad; en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 111, pieza 1), el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, parte codemandada se dio por citado con la presentación de poder apud acta otorgado a los abogados María Castro López y Néstor Barrios Bastidas.; en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 124 al 137, y anexos fs. 138 al 142, pieza 1), el abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, consigno su escrito de contestación a la demanda y sus anexos; los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 143 al 146, pieza 1), mediante el cual opusieron cuestiones previas del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de julio de 2015 (fs. 148 al 150, pieza 1), siendo declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 (fs. 148 al 150, pieza 1) por el tribunal a quo.
En fecha 13 de julio de 2015 (fs. 151 al 154, pieza 1), la parte actora promovió pruebas. En fecha 17 de julio de 2015 (fs. 155 al 157, anexos fs. 158 al 179, pieza 1), los apoderados judiciales del codemandado ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, promovieron pruebas. En fecha 6 de agosto de 2015 (f. 180, pieza 1), los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, presentaron pruebas en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 184 y 185, pieza 1) con excepción de la prueba de informes dirigida al fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 2 de mayo de 2016 (fs. 176 al 179, pieza 2), los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, presentaron escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.
Por auto de 3 de mayo de 2016 (f. 180, pieza 2), el tribunal a quo, dejó constancia que el término para presentar informes en la presente causa venció en fecha 2 de mayo de 2016. A los folios 181 al 231 de la pieza 2, obran escritos de informes y anexos, presentados por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz y por la parte actora ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, los cuales fueron consignados en fecha 3 de mayo de 2016, siendo presentados de manera extemporánea por tardía. En fecha 3 de mayo de 2016 (fs. 232 al 240, pieza 2), la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada.
En fecha 18 de enero de 2017 (fs. 246 al 257, pieza 2), el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad absoluta de contrato de compra venta, y condenó en costas a la parte perdidosa. En fecha 27 de enero de 2017 (f. 260, pieza 2), es ejercido recurso de apelación por la parte demandante, ratificado mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 265, pieza 2), y por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 266, pieza 2), el juzgado de la primera instancia admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
Ante el tribunal ad quem
En fecha 15 de marzo de 2017 (f. 267, pieza 2), se recibe en este tribunal de alzada el presente asunto, y por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 268, pieza 2), se le da entrada.
Mediante escrito presentado por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 269 y 268, pieza 2), promueve pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de marzo de 2017 (f. 271, pieza 2).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 f. 273, pieza 2), se fijó el lapso para informes, observaciones y sentencia en esta instancia.
En fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 290 al 301, pieza 2), es presentado el escrito de informes por parte de la demandante recurrente.
En fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 14 al 28, anexos fs. 29 al 34, pieza 3), es presentado escrito de informes por la parte codemandada, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 35 al 43, pieza 3), es presentado escrito de informes de la parte actora recurrente, siendo declarado extemporáneo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 46, pieza 3), ya que en fecha 11 de mayo de 2017, venció la oportunidad de rendir informes ante esta alzada.
En fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 47 al 69, pieza 3) es presentado escrito de observaciones a los escritos de informes, por la parte actora recurrente.
Mediante auto de fecha 25 de diciembre de 2017 (f. 78, pieza 3), se hace constar que venció la oportunidad de presentar las observaciones, y que se entra en termino para dictar sentencia en esta segunda instancia.
Llegada la oportunidad para decidir y estando dentro del lapso legal,
quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2017 (f. 260, pieza 2), y ratificada en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 265, pieza 2), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad absoluta de contrato de compra venta, intentada por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas, y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz y se condenó en costas a la parte perdidosa.
Alegatos de la parte actora
La abogada Gloria América Rangel Cárdenas actuando en nombre propio y derecho, en su escrito de reforma a la demanda manifestó que en fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, y la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, efectuaron un acto jurídico ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el cual quedó registrado bajo el N° 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3963, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el precitado ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, le vende a la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, un inmueble conformado por un terreno y una casa (en ruina), ubicado en Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el N° 24-90, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de ocho metros con veintidós centímetros (8, 22 mts) de frente por treinta metros ( 30 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: carrera 15, que es su frente; Sur: solar que fue propiedad de Mercedes de Castillo Amengual, hoy propiedad de la Sucesión de Ovidio Márquez; Este: casa que fue del Presbítero José Rafael Finol, hoy propiedad de Wilfredo Armando Destongue; y Oeste: terreno que pertenece a Gloria América Rangel Cárdenas; que el mencionado inmueble ya había sido negociado con anterioridad y que existía una obligación de parte del vendedor de realizar la tradición a la demandante, situación que era ampliamente conocida por el gestor de la compradora y sus abogados, y no obstante los sujetos de este negocio jurídico procedieron a la firma de un documento en perjuicio de los derechos de la demandante, lo que convierte a este acto jurídico en ilícito, viciado de ilicitud desde el principio, al no guardar las formas legales establecidas por la ley, y especialmente por perjudicar los derechos de un tercero, lo cual va contra las buenas costumbres, al actuar los sujetos del acto jurídico con falta de honestidad, probidad moral y con mala fe; que este acto jurídico tiene una causa ilícita porque se viola la ley, el ordenamiento jurídico positivo, las buenas costumbres y las normas generales del derecho como es la buena fe, perjudicando los derechos de un tercero; que el vendedor ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, al transferir su propiedad a la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, lo hizo de mala fe y con toda la intención de dañar a la demandante; que la codemandada ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, realizó la compra sin haber efectuado gestión alguna directamente con el vendedor, pues toda la gestión, conversación, acuerdos de precio y realización de esta operación la efectuó su hermano el ciudadano Edgar Destongue Quiroz, por lo que asume la responsabilidad al firmar el documento de compra-venta en el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 1.177 del Código Civil; que la actuación de la demandada y su gestor fue con mala fe y con toda la intención de dañar a la parte actora, por cuanto sabía de la venta que el vendedor Luis Francisco Rangel Cárdenas tenía establecida con la demandante, cuya existencia quedó confirmada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, asunto N° KP02-V-2013-000569, por información recibida del mismo vendedor, de la demandante y por sus propios abogados Cyndy Yocelin Riaño y Alexander Higuero Jiménez; que en varias oportunidades se reunió con el gestor ciudadano Edgar Destongue Quiroz y en una primera oportunidad éste le ofreció comprar el inmueble, cuando él ya sabía de la negociación existente entre Luis Francisco Rangel Cárdenas y la demandante; que en un segundo encuentro la demandante le reafirmó que no estaba dispuesta a venderle; que a pocos días de la firma en el Registro Público del acto jurídico impugnado, el gestor le solicitó una nueva reunión en la cual ofreció un acuerdo monetario para que desistiera del juicio por cumplimiento de contrato contra el vendedor y permitiera que el vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, quien se negaba a firmar una venta a su favor, o para quien él actuaba como gestor, lo hiciera con libertad; que nuevamente la respuesta de la demandante fue que no lo vendería, además que el vendedor sólo estaba esperando la decisión del juicio por cumplimiento de contrato para proceder a firmar la tradición si así resultaba en la sentencia; que el proceder doloso y con engaño del ciudadano Edgar Destongue Quiroz conjuntamente con sus abogados hicieron al vendedor, a quien indujeron a la firma y tradición a la compradora ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, sin mediar ninguna obligación de parte del vendedor y no existiendo contrato de compra-venta con el gestor ni con la compradora; que el gestor y sus abogados apresuraron la firma en el Registro Público, desconociendo la obligación del vendedor con la demandante y desconociendo el juicio por cumplimiento de contrato de venta; que el vendedor le comunicó que los abogados del gestor le convencieron de que lo defenderían en la demanda por cumplimiento de contrato y que ésta no prosperaría a favor de la demandante, por lo que –a decir de la actora- se observa falta de honestidad y mala fe del gestor y sus abogados que llevan a que el acto jurídico se haya formalizado de manera ilícita porque la razón por la cual obtuvieron el consentimiento y voluntad del vendedor para que procediera a firmar es contraria a la ley y trasgrede las buenas costumbres; que de esta forma dolosa y bajo engaño lograron la firma del vendedor ante el Registro Público, por lo que advirtió que se ha configurado un fraude que cae en el delito de estelionato; que de haber existido en algún momento un contrato de opción de compra-venta gestionado por el gestor ciudadano Edgar Destongue Quiroz no fue con la compradora ciudadana Andrea Destongue, razón por lo que es claro la mala fe si se observa el apresuramiento de lograr la tradición del inmueble; que existe un daño causado por la compradora, su gestor y sus abogados, ya que la celebración de la compra implica el incumplimiento del contrato previo; que al no existir contrato entre vendedor y compradora no había obligación de efectuar la tradición, lo cual lograron la compradora, el gestor y sus abogados por medio de dolo y engaño; que el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas tiene la obligación de efectuar la tradición de inmueble a la demandante; que el título de propiedad no le da a la compradora derecho de dominio por ser éste inferior a la titularidad si no existe o sobreviene la necesidad de la convalidación de la compra; que el título de propiedad fue obtenido por la compradora de manera antijurídica por no haber sido celebrada la compra de manera libre y espontánea y muy por debajo de la buena fe, pues siempre actuaron dolosamente y con engaño al vendedor.
Que con base a los hechos y fundamento de derecho, solicita sea: 1) declarada la nulidad absoluta del acto jurídico realizado en fecha 26 de julio de 2013, por el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas y la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, ante el Registro Público del primero circuito del municipio Iribarren, registrado bajo el número 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3963 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. 2) se oficie al Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, sobre la nulidad absoluta del acto jurídico que quedo registrado bajo el número 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3963 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 26 de julio de 2013. 3) declarar a la demandante Gloria América Rangel Cárdenas, como propietaria del inmueble objeto de nulidad de contrato y que el co demandado Luis Francisco Rangel Cárdenas, cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble, como lo ordena el tercer punto del dispositivo de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 4) declarar el resarcimiento por daños y perjuicios pecuniarios causador a la demandante, al dejar de percibir un promedio de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) diarios, provenientes del servicio diario de estacionamiento para diez (10) vehículos, entre servicio diurno y nocturno desde el 30 de octubre de 2013 hasta la fecha de cumplimiento de la obligación que fuera ordenada, la cual debe ser resarcida de manera conjunta por los demandados. 5) el pago de las costas y honorarios de abogados estimados en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00). Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de nulidad de contrato y que se ordene al vendedor Luis Francisco Rangel Cárdenas, a cubrir la diferencia de la unidad tributaria vigente para el mes de octubre de 2012. Fundamentó se demanda en el contenido de los artículos 1.346, 1.154, 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.166, 1.177 y 1.185 del Código Civil. Estimo la acción en la cantidad doscientos ochenta y cuatro mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 284.316, 00), equivalente a 2.658 U/T. Asimismo señalo domicilio procesal de las partes.
Contestación de las partes demandadas:
La codemandada ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda mediante el cual admitió haber celebrado contrato de venta con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, a través del cual adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa en ruinas edificada sobre él, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el N° 24-90, en Barquisimeto, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y fue protocolizado en el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren en fecha 26 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, libro de folio real del año 2013; rechazó, negó y contradijo haber tenido conocimiento antes de comprar que el inmueble objeto de venta había sido negociado y que existía la obligación de parte del vendedor de realizar la tradición; que no ha tenido gestor alguno, por lo que no pudo haber tratado con los presuntos abogados de éste; que no ha tenido conocimiento que el supuesto gestor y sus abogados sabían que el inmueble objeto de venta estaba ya negociado; que no tuvo conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de compra-venta con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, que el inmueble objeto del contrato había sido negociado por el mismo vendedor a terceros; que es falso que el vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, le haya transmitido la propiedad del inmueble de mala fe y con la intención de dañar a terceros; que la venta celebrada con el precitado ciudadano, sea ilícita pues era del conocimiento de la demandante la venta del inmueble, cuya existencia quedó demostrada mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el proceder para la tradición del inmueble objeto de la venta haya sido doloso o engañoso de terceros, con los cuales presuntamente indujeron al vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, a la firma y entrega del bien vendido a esta co-demandada; que niega que persona alguna haya apresurado la protocolización del documento de venta del inmueble ante el Registro Público y que de manera dolosa y bajo engaño; que desconoce reuniones o negociaciones que cualquier tercero haya tenido con el vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, relacionadas con la compra-venta del inmueble; que la venta celebrada y debidamente protocolizada deba ser anulada; que se deba declarar a la demandante o a cualquier otra persona distinta como propietaria de dicho inmueble; que existiera vicio de consentimiento por parte de la compradora en el contrato celebrado, como arguye la parte actora en su libelo; que se trató de una venta real, pura y simple; que el contrato de venta lo celebró de manera directa, con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, sin intermediario alguno; que el ciudadano Edgar Destongue Quiroz, en su carácter de hermano de la demandada, que la demandante lo indica como supuesto gestor, pues -a decir de la codemandada- si realizó algunas gestiones relacionadas con la venta de inmueble, como lo fue la tramitación de solvencias requeridas por el Registro Público para la protocolización de la venta, por cuanto la demandante tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y su hermano, ciudadano Edgar Destongue Quiroz, esta residenciado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que le requirió su apoyo y colaboración; que existan vicios en el consentimiento, ni del vendedor ni de la compradora, ni ninguno actuó con el fin de provocar engaño alguno a la demandante ni a tercero que implique causa ilícita, ni que el contrato tuviera prestaciones ilícitas, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que cumplió con los requisitos de existencia del contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas. Que la demandante no indicó con claridad y precisión cuál es el daño, ni cuál el supuesto hecho generador del presunto daño, así como tampoco el nexo causal entre el supuesto daño producido y la culpa suya, y tampoco el monto exacto de los presuntos daños; que el resarcimiento que pretende la demandante, al dejar de percibir un promedio de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios provenientes del servicio de estacionamiento para diez (10) vehículos y desde la fecha 30 de octubre de 2013, fecha de la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio indicada en el libelo, hasta la fecha de cumplimiento de la misma por parte del vendedor, que pretende sea en cabeza de vendedor y compradora, en razón de su indeterminación, por lo que no puede prosperar; que no conoce a qué estacionamiento se refiere la demandante, ni la causa de los ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) diarios que menciona en su escrito; que tal indeterminación la coloca en indefensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es una regla general que la buena fe se presume, a saber: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse, y que es una falta el quebrantar la buena fe; que la demandante tiene la carga de demostrar la existencia del error provocado, el engaño, la malicia alegada, el “animus decipiendi”, el comportamiento doloso, las actuaciones intencionales o maquinaciones que le atribuye, y que la llevan a afirmar que en el contrato cuya nulidad aquí se demanda hubo vicios en el consentimiento, o vicio en la causa; que todo acto jurídico o contrato celebrado, y el contrato celebrado que aquí se demanda no es la excepción, lleva en sí una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad; que el inmueble adquirido le perteneció al vendedor como da fe el documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1991, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 33, tomo 3º, folios 1 al 2, protocolo primero, como consta en el mismo documento de la compra-venta cuya nulidad se demanda, protocolizado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren en fecha 26 de julio de 2013, bajo el Nº 2013.1205, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, libro de folio real del año 2013; que invocó la fe pública registral al amparo de la cual celebró la compra-venta del inmueble y la presunción iuris et de iure de exactitud e integridad de los asientos registrales que obraron a su favor por haber sido adquirente de buena fe, verosimilitud y certeza jurídica de los referidos asientos registrales que cobran fuerza en virtud de no haber sido atacados por la demandante en este juicio; que adquirió el inmueble objeto del contrato de compra-venta de buena fe, y que en el supuesto negado que el vendedor no fuere el propietario del inmueble y la compradora hubiere actuado equivocadamente confiando en la exactitud e integridad de los datos reflejados por el Registro, ignorando o desconociendo las causas que invalidarían la venta, o excluyan o vician el derecho o la titularidad del tradens y que no reflejen los datos del registro, es decir, que los datos registrales no reflejaban la realidad jurídica, aun en tal caso, la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda se encuentra protegida, que la demandante, pretende oponerle una supuesta venta anterior de la que fue objeto el mismo inmueble que adquirió de manos del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, venta de la que tuvo conocimiento en el presente juicio; que de haberse realizado -señala la codemandada- no consta que la misma haya sido protocolizada, es decir, no consta en documento público, y es el caso que la formalidad de su registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, caracterizado por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por un Registrador Público; que la venta no tiene tales efectos, cuando no ha sido registrada con anterioridad, respecto de algún tercero que por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; que el documento público es público ab initio y por ello, es por lo que hace prueba legal plena; que aun en el supuesto de veracidad de la venta anterior del inmueble como alega la demandante en su libelo, dicha venta tendría en cualquier caso efectos sólo entre las partes, entre el presunto vendedor y la presunta compradora, razón por la cual no puede la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, oponer venta anterior del mismo inmueble adquirido por la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, de manos del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, por no ser oponible a terceros.
En fecha 17 de junio de 2015, los abogados María Castro López y Néstor Barrios Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Rangel Cárdenas, procedieron a dar formal contestación a la demanda donde como punto previo opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 7°, referente a la prejudicialidad que debe resolverse en un caso distinto, pues alegan que la demandante denunció al ciudadano Francisco Rangel Cárdenas por una vía jurisdiccional el 5 de agosto del año 2013, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual fue distribuido el 9 de agosto del mismo año, el cual quedó signado con la causa Nº MP-331978-2013, cuya denuncia se basa sobre un delito de estafa contra la propiedad tipificado en el artículo 462 y 463 del Código Penal denuncia el cual dice textualmente lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, titular de las cedula de identidad Nº 3.081.836, en virtud de que el ciudadano me vendió un inmueble situado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, Nº 24-90, y después de que le termine de cancelarle todo lo que debía no me quiere firmar los documentos del terreno que me vendió, yo tengo los recibos firmados por él y ahora me entero que el mismo terreno que me vendió a mi le vendió el mismo terreno al Sr. Edgar Destongue”• por ende está fundamentada con los mismos alegatos que versan sobre el fondo de una supuesta estafa y mala fe del representado, siendo declara sin lugar la cuestión previa mediante sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de julio de 2015 (fs. 148 al 150).
Que si es cierto, que entre los demandados se haya realizado un acto jurídico de compra venta, sobre el inmueble objeto de la presente acción, pero niegan, rechazan, y contradicen, lo expuesto por la demandante en cuanto al hecho que el inmueble objeto de esta demanda ya estaba negociado y que entre las partes existía un documento privado donde señala que existió una compra venta de dicho inmueble. Que el mencionado documento carece de validez total y absoluta, por cuanto carece de firmas de las partes contratantes, y que su representado Luis Francisco Rangel Cárdenas, asume que recibió de parte de la demandante cantidades de sumas de dinero, mediante cheques y trasferencias que luego de descontando un reintegro un dinero y aclaradas las cuentas, suman hasta la fecha la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00), que dichas entregas se hicieron sin recibo ni ningún documento de compromiso, pero que verbalmente acordaron una venta futura sobre el inmueble situado en la carrera 15, número 24-90 de Barquisimeto estado Lara; que la ciudadana Gloria en su presunción de haber comprado el inmueble del ciudadano Francisco Cárdenas, lo cual hasta la fecha no era cierto, le hace una venta mediante documento a los ciudadanos Josuee González Rangel y Alba Marina Suarez Ziade; que cuando se percataron de la irregularidad le solicitaron a la señora Gloria la devolución del dinero más el pago de la penalidad establecida en el recibo entre ellos por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la cual ella aceptó hacer la respectiva devolución, días después se enteró de lo sucedido por información del ciudadano Alejandro, razón por la cual el hoy demandado se negó a culminar la negociación con la demandante; siendo esto ella le exige que le devuelva el dinero más los intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y que en atención a dicha solicitud el demandado aceptó, cabe destacar que el recalculo fue elaborado y cuya tabla sumatoria arrojó un monto total de trescientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 383.242,87), el cual aceptó con su firma la devolución total; que en fecha 31 de febrero del 2013, el ciudadano Francisco Cárdenas firmó un contrato de opción a compra con la ciudadana Andrea Destongue en su condición de hermana del ciudadano Edgar Destongue por la venta del inmueble la cual fue debidamente autenticada por ante la notaría en Caracas estableciendo un monto de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); que le comunicó a la ciudadana Gloria del anterior acto y le advirtió que de esa cantidad le cancelaría a ella el monto adeudado. Negó, rechazó y contradijo que todo esto fuese hecho con engaño y sin consentimientos.
De los escritos de informes ante el tribunal a quo
En el escrito de informes presentado en la primera instancia, los abogados María del Carmen Castro López y Néstor José Barrios Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, realizaron una retrospectiva procesal y en cuanto a las posiciones juradas, en cuanto a su representado, fueron fundamentadas en la contestación a la demanda; que no existe en el fondo una causal de nulidad que haga que prospere la acción de nulidad; que la venta fue pura, simple, perfecta e irrevocable; que no hubo mala fe, es decir, no existió vicio que pueda anular el contrato, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte codemandada, ciudadana Andrea Carolina Del Valle Destongue Quiroz, por medio de su apoderado judicial, realiza una síntesis de la controversia, de los hechos controvertidos y admitidos, y como conclusión expone que de los autos quedó evidenciada la validez del contrato objeto de demanda, por existir el consentimiento de las partes que celebraron el mismo, que no logro la demandante demostrar, que su representada haya actuado dolosamente en la celebración del contrato, que no se logró demostrar los vicios del consentimiento y que no fue desvirtuada la presunción de la buena fe, y en virtud de ello, debe ser declara la demanda sin lugar.
La parte actora, presenta escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia, donde realiza una síntesis de la controversia, análisis de las pruebas y solicita sea declarada con lugar la demanda.
De los escritos de observaciones ante el tribunal a quo
En el escrito de observaciones presentado por la actora en la primera instancia manifestó que los codemandados cometieron fraude de estelionato, pues al momento de la compra del referido inmueble tenían conocimiento que la propiedad ya había sido vendida y que sobre ella se había instaurado una demanda de cumplimiento de contrato, es decir, el inmueble estaba en litigio; que la obligación del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas era la de hacer la tradición del inmueble a la demandante, por cuanto ya se había realizado la venta perfecta que lo llevaba a la firma en el registro a favor de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas.
De los escritos de informes ante el tribunal ad quem
En el escrito de informes presentado en esta alzada, el abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, advirtió que la sentencia impugnada analizó pormenorizadamente los alegatos de la actora, así como las defensas y excepciones opuesta por la parte accionada, además valoró las pruebas aportadas a los autos; que no existe prueba que lleve a la convicción de quien decide en estrados que hubo fraude por parte de un gestor y sus abogados que hicieran incurrir en error al vendedor y a la compradora para celebrar el negocio jurídico en perjuicio de la demandante; que las documentales que la actora quiere hacer valer como documento público en segunda instancia “la certificada de unas actuaciones ante el Ministerio Público, inserta a los folios 213 al 230, pieza 2 del expediente, no es un documento público de los admitidos de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Además de no haberlo promovido formalmente sino ratificarlo, no constituye siquiera un documento administrativo, por lo que no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad). No se trata de un documento emanado de la administración pública; su contenido no es una manifestación de voluntad de la administración, sino una simple constancia de un funcionario administrativo, el Fiscal Superior del Estado Lara, que da fe de la identidad de personas que han declarado ante el Ministerio Público y de la oportunidad en que rindieron su declaración”, por lo que -según su decir, tales documentales deben ser desechadas; que las posiciones juradas promovidas por la parte actora en esta superioridad por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, es de advertir que; ella no participó en el negocio jurídico cuya nulidad demanda, por lo que no puede absolverlas, porque “rompería con el compromiso moral de decir fielmente la verdad, consustancial con la prueba de posiciones juradas”; que conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes, “sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal virtud, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad, como quiera que es evidente que la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS ofrece absolver de nuevo posiciones juradas, ahora a partir de unas supuestas actuaciones llevadas por el Ministerio Público, actuaciones que mi representada no conoce como se deduce de la simple lectura de las mismas, sus dichos, en modo alguno, resultarán obsequiosos a la verdad y a la justicia”, por lo que las declaraciones de la demandante resultarán no ajustadas a la verdad y deben ser desechadas.
La parte actora, realiza un resumen de las posiciones juradas absueltas por las parte codemandada, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas y su persona.
Asimismo, la parte codemandada, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, por medio de sus apoderados judiciales, realizan un resumen de las actuaciones ocurridas ante la primera instancia, y solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda.
De los escritos de observaciones ante el tribunal ad quem
En el escrito de observaciones a los informes de alzada, la demandante esgrimió que en la sentencia impugnada fueron desaplicados principios por inobservancia de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.399 del Código Civil; que la sentencia de la primera instancia se contrariaron las actuales posturas sobre la formación de las decisiones de los jueces, toda vez que “se aplicó la rigurosidad del régimen de “tarifa legal” al documento protocolizado, del cual se insiste en dejar sentado, no es el documento per sé lo que se atacaba en esta acción; para nada se pretendía que éste fuere declarado “falso” para que por vía de consecuencia se sentenciara la pretendida nulidad absoluta del Acto Jurídico”. Como conclusión invoca que lo que se pretende es la nulidad del acto jurídico consistente en la protocolización de la venta del inmueble, se demanda porque los actuantes tenían conocimiento de que el inmueble ya había sido vendido. Que los demandados realizaron una doble venta del mismo objeto y ello acarrea desacato, pide que sea anulada la sentencia apelada y declarado con lugar la pretensión de nulidad del acto jurídico.
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los argumentos señalados y de la información contenida en actas, observa esta superioridad que el tema de la presente decisión queda circunscrita en una acción de nulidad de contrato de compra venta, la cual se demanda a decir de la actora, en virtud que de manera dolosa y bajo engaño fue lograda la firma del vendedor ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas por parte de la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, para que este diera en venta mediante contrato, el inmueble conformado por un terreno y una casa en ruina, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el número 24-90, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos, siendo que dicha venta fue debidamente registrada en fecha 26 de julio de 2013 por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013.1205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3963, correspondiente al libro de folio real del año 2013, cuyo inmueble ya había sido negociado con anterioridad y existía una obligación por parte del vendedor de realizar la tradición a la demandante, situación que era ampliamente conocida por las partes, por lo que solicita entre otras cosas la nulidad absoluta del mencionado acto jurídico realizado en fecha 26 de julio de 2013 por los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, ya identificados, y se declare como propietaria del mencionado inmueble, ordenando al codemandado Luis Francisco Rangel Cárdenas a cumplir con la tradición del inmueble y a su vez ambos demandados sean condenados al pago de los daños y perjuicios, donde los demandados en su oportunidad de dar contestación a la demanda, sostienen que niegan y contradicen la existencia de algún gestor, el conocimiento de una negociación previa y obligación de parte del vendedor de realizar la tradición del inmueble objeto de nulidad de contrato, la existencia de la mala fe y con intención de dañar a terceros, que la venta efectuada entre los demandados sea ilícita y en consecuencia viciada de nulidad, asimismo que el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, haya sido en modo alguno obligado a proceder con la venta cuya nulidad se pretende, por lo que sostienen que el contrato de compra venta es válido y en consecuencia no debe prosperar la acción ni los presuntos daños alegados por la actora.
Dicho esto, se tiene entonces como hechos no controvertidos:
• La celebración de un contrato de compra venta entre el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, a través del cual fue dado en venta un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa en ruinas edificada sobre él, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el N° 24-90, en Barquisimeto, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y fue protocolizado en el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren en fecha 26 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, libro de folio real del año 2013.
Y como hechos controvertidos:
• El conocimiento de la codemandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz de la negociación previa entre el codemandado Luis Francisco Rangel Cárdenas y la actora Gloria América Rangel Cárdenas para la venta del inmueble objeto de nulidad de contrato.
• El uso de gestor por parte del ciudadano Edgar Destongue Quiroz.
• La trasmisión de la propiedad mediante la utilización de medios engañosos por parte de la codemandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz.
• La ilicitud de la venta entre los demandados y los vicios del consentimiento.
• La declaración de la demandante como propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y una casa en ruinas edificada sobre él, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el N° 24-90, en Barquisimeto, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
• El resarcimiento por daños y perjuicios pecuniarios causados por dejar de percibir una ganancia proveniente del servicio de estacionamiento sobre el lote de terreno objeto de nulidad de contrato.
De las pruebas y su valoración
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
1) Parte demandante:
• Marcado “A”, copia fotostática simple del contrato de venta realizado pro ante el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013-2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3963 y correspondiente al libro de folio real año 2013 (fs. 10 al 12, pieza 1), donde el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el N° 24-90, ubicada en la carrera 15 entre calles 24 y 25, parroquia Catedral del municipio Iribarren en Barquisimeto estado Lara, realizado en fecha 26 de julio de 2013, se aprecia que dicha prueba es un documento público, que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000569, referente al juicio por cumplimiento de contrato de venta privada, instaurado por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, en la cual se decidió parcialmente con lugar la demanda, quedando establecido la existencia del contrato de compra venta privada entre las partes en litigio del inmueble objeto de demanda, y se ordenó al ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, efectuar la tradición legal sobre el inmueble constituido por un terreno y una casa totalmente en ruinas, y hacer entrega a la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas (fs. 13 al 25, pieza 1), observando esta superioridad que dicha decisión fue dictada en fecha 30 de octubre de 2013, declarándose la confesión ficta del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, por lo que la citada documental se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del órgano del cual emanada. Así se decide.
• Promovió posiciones juradas de los demandados, ciudadanos Luis Francisco Rangel y Andrea Carolina Destongue, cuyas resultas obran a los folios 167 al 169, pieza 2, las del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, y a los folios 170 al 172, pieza 2, las de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas.
Evidencia esta superioridad que en fecha 5 de abril de 2016, fueron absueltas las posiciones juradas del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, de la siguiente manera:
“PRIMERO: ¿Es cierto que usted firmo (sic) la venta del inmueble identificado con el numero (sic) 24-90, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25 en la ciudad de Barquisimeto, a favor de Andrea carolina (sic) del valle (sic) Destongue Quiroz, a sabiendas y a conciencia de la existencia de la demanda en su contra por cumplimiento de contrato, en el Juzgado Segundo de Municipio, por la venta del mismo inmueble a Gloria América Rangel Cárdenas (sic)? CONTESTO: no. SEGUNDO: ¿Es cierto que toda la negociación y gestiones para la venta del inmueble señalado en el punto anterior, fueron efectuadas entre usted y el señor Edgar Destongue Quiroz, hermano de Andrea Carolina del Valle destongue (sic) Quiroz? CONTESTO: no. TERCERO: ¿Diga al absolvente si es cierto que usted conoció y vio por primera vez a Andrea carolina (sic) del valle (sic) destongue (sic) Quiroz el día de la firma en el registro subalterno? CONTESTO: no. CUARTO: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted comunico (sic) al señor Edgar destongue (sic) Quiroz y a Andrea carolina (sic) del valle (sic) destongue (sic) Quiroz sobre la existencia de la demanda de cumplimiento de contrato, de la cual usted ya había recibido la citación para la contestación de esta demanda de cumplimiento de contrato antes de firmar la venta a Andrea carolina (sic) destongue (sic) Quiroz? CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que era del conocimiento de la abogada de los hermanos destongue (sic) Quiroz abogada Cindy Joselin Riaño de la existencia y estado de la demanda por cumplimiento de contrato por habérselo usted comunicado antes de firmar la venta a favor de Andrea carolina (sic) del valle (sic) destongue (sic) Quiroz? CONTESTO: En este estado el abogado julio (sic) colina (sic) se opone a la pregunta. La juez ordena reformular la pregunta el absolvente contesto: no respondo la pregunta por cuanto no la entendí. SEXTA: ¿Es cierto que la demandante es dueña del terreno o inmueble que esta (sic) al lado del que usted vendió? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Es cierto que la demandante le invito (sic) a hacer juntos un proyecto sobre los terrenos y usted no estuvo interesado? CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga al absolvente que si es cierto que usted tiene una empresa de nombre octodata (sic) conjuntamente con el ingeniero Freddy Dávila? CONTESTO: SI. NOVENA: ¿Diga el absolvente que si es cierto que octodata (sic) me pidió prestado dinero? CONTESTO: SI. Cesaron. Siendo las 11: 30 am Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 6 de abril de 2016, compareció la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, y absorbió posiciones juradas de la siguiente manera:
“PRIMERO: ¿Diga el absolvente si es cierto que entrego (sic) cheques durante el año 2010 al demandando? CONTESTO: si cheques y efectivo entre el 2010 y 2011. SEGUNDO: ¿diga el absolvente si es cierto que hubo recibos o algún documento sobre los objetos de estos cheques? CONTESTO: No, Por ser mi hermano el demandado le tenía suficiente confianza. TERCERO: ¿diga la absolvente si es cierto que vendió en el año 2012 el inmueble objeto de este juicio mediante documento privado de opción de compra por la cantidad de bs 500.000 recibiendo una inicial de 150.000? CONTESTO: no lo vendí. CUARTO: ¿diga el absolvente que para el año 2012 el inmueble objeto de este juicio era propiedad del demandado luis (sic) rangel (sic)? CONTESTO: si, hubo una venta pero no recuerdo la fecha. QUINTA: ¿diga el absolvente si es cierto que reintegro la inicial de 150000 bs de la referida vente del inmueble objeto de este juicio en el año 2012? CONTESTO: no reintegre. SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que en el año 2012 acepta mediante correos electrónicos que el demandado luis (sic) rangel (sic) la devolución del dinero del mencionado préstamo con intereses? CONTESTO: nunca hubo préstamos hubo una venta del demandado a mi persona. SEPTIMA: ¿diga la absolvente si es cierto que era de su pleno conocimiento que el demandado luis (sic) rangel (sic) era propietario del inmueble en el año 2013 cuando suscribió un contrato de opción de compra y venta de dicha propiedad? CONTESTO: ya no era dueño ya me lo había vendido asi consta en documento privado. OCTAVA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted le dijo al señor Edgar destongue (sic) que llamara al señor luis (sic) rangel (sic) en caso que tuviese un comprador para el terreno objeto del presente juicio? CONTESTO: No. En este estado las partes solicitan copia certificada de las actas de las posiciones juradas, el tribunal acuerda expedirlas una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. Cesaron. Siendo las 10: 30 am Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Es por lo que en atención al contenido del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por esta superioridad las posiciones juradas. Así se decide.
• Documento visado por la abogada Cyndy Riaño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.053, referente a la opción de compra venta firmada en fecha 31 de enero de 2013 y en fecha 26 de julio de 2013. Por cuanto no consta en autos el documento al que hace referencia la promovente, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Solicito sea requerido mediante la prueba de informes a la fiscalía segunda del Ministerio Publico, expediente signado con la nomenclatura MP-331978-2013, siendo la misma negada por el tribunal a quo y no evacuada, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Solicitó inspección judicial sobre el terreno objeto de juicio, a fin de que se compruebe la utilización del terreno para estacionamiento de diez (10) carros diarios, la misma fue admitida y fijada su oportunidad para su evacuación fue declarada desierta (f. 196, pieza 1), por lo que esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Promovió la declaración de los testigos Alejandro Josué González y Alba Marina Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.619.200 y V-6.966.514, respectivamente, siendo fijada su oportunidad para su evacuación, dichos actos fueron declarados desiertos (fs. 192 y 193), por lo que esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Promovió prueba de experticia para que se determine los ingresos que se perciben en el estacionamiento diariamente, cuyas resultas obran a los folios desde el 228 al 241. Aprecia esta superioridad que para el acto de designación de expertos acudieron la parte actora y la parte codemandada, Lic. Luis Francisco Rangel, representado de su apoderado judicial, quienes procedieron a designar un solo experto contable, aceptando el ciudadano Marco Antonio Hernández Rodríguez, quien prestó juramento de ley (f. 226), rindiendo su informe contable, señalando como conclusión que los ingresos brutos totales por día completo oscilan entre Bs. 1.512, 00 a 2.688, 00, asimismo se verifica que la parte codemandada, ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, no acudió en la oportunidad de la designación de experto, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al juez hacer la designación del experto, por la parte que faltare, y siendo que, ello no ocurrió, esta superioridad debe desestimar el informe consignado, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Sentencia pronunciada por el tribunal superior sobre la prohibición de enajenar y gravar, negada por la primera instancia en el juicio por cumplimiento de contrato. Siendo que de autos no se desprende la documental a la que hace referencia la promovente, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Copia de documento privado firmado el día 26 de octubre de 2012. Siendo que de autos no se desprende la documental a la que hace referencia la promovente, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Humberto Duran, Humberto Antonio Araujo y Javier Fonseca, siendo fijada su oportunidad, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2015, rindieron declaración los ciudadanos Humberto Antonio Araujo y José Humberto Duran Peña, quienes al ser interrogados respondieron que conocen el terreno marcado con el N° 24-90, que está en la carrera 15 entre calles 24 y 25 y que los testigos se conocen entre sí. En tal sentido, considera esta juzgadora que los testigos no merecen fe de certeza, en cuanto a sus testimonios, ya que las preguntas realizadas por la promovente en su mayoría merecen de un análisis de un experto en la materia, debido a que tratan de mediciones, utilidad del terreno, metraje, y siendo que las profesiones de los testigos son vigilante y parquero, las mismas deben ser desechadas por esta superioridad y en consecuencia no se les otorga valor probatorio, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Ante esta instancia promovió posiciones juradas, para ser absorbidas por los ciudadanos Gloria América Rangel Cárdenas y Luis Francisco Rangel Cárdenas, constando a los folios 81 al 100, de la pieza sus resultas, al respecto aprecia esta superioridad que del contenido de las mismas se desprende que parte de las deposiciones fueron hechas en referencias a actuaciones que ya fueron decididas por el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón son desechadas por esta superioridad. Así se decide.
2) Pruebas de la codemandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz:
• Marcado “A”, instrumento poder especial amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, a los abogados Roger Rodríguez Toffolo, Julio Colina, María Teresa Reyes Trejo, Andreina Torrealba y Diana Pereira Teixeira, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90.469, 32.074, 90.148, 226.650 y 108.603, respectivamente, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 57 (fs. 138 al 142), el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Invocan el mérito de todos los hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen a su representada, muy especialmente a la copia simple del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del primero circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2013, registrado bajo el N° 2013.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.396, del libro de folio real del año 2013, siendo que dicha instrumental ya fue objeto de valoración por parte de esta superioridad, se ratifica su apreciación y se tiene por reproducido. Así se decide.
3) Pruebas del codemandado Luis Francisco Rangel Cárdenas:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Josue González Rangel, Alba Marina Suarez Ziade, Fidel José Rangel Terán, Edgar Destongue Quiroz, Tania Jazmín Destongue, Freddy Dávila Sánchez, todos identificados en actas, siendo admitidas y fijada la oportunidad para rendir declaración, no consta en autos su evacuación, por lo que esta superioridad no tiene prueba testimonial que valorar. Así se decide.
• Promovió prueba documental contentiva de copia simple marcado anexo “A”, “1”, del contrato privado de opción a compra suscrito entre el ciudadano Luis Francisco Rangel y ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, con el objeto de probar la inexistencia de la relación contractual y las condiciones que fueron pautadas al inicio del contrato (f. 158 ); la cual se desecha por tratar de un documento privado traído en copia simple, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Así se decide.
• Marcado “2”, copia fotostática constante de un folio referido por un recibo por venta de la parcela hecha por la demandante aun cuando así no poseía la cualidad jurídica de propietaria hacia los ciudadanos Alejandro Josué González Rangel y Alba Marina Suárez Zaide, con el fin de probar la ilegalidad de la venta del terreno para la fecha, por cuanto el propietario era el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas (f. 159); la cual se desecha por tratar de un documento privado traído en copia simple, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Así se decide.
• Marcado “3”, copia del comunicado constante de dos (2) folios, enviado a la ciudadana Gloria Rangel, por los ciudadanos Alejandro Josue González Rangel y Alba Marina Suarez Ziade, donde se evidencia -según el promovente- las razones de por qué no se puede materializar la protocolización (fs. 161 y 162); la cual se desecha por tratar de un documento privado traído en copia simple, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Así se decide.
• Marcado “4”, copia de cheque de gerencia Nº 00008367 emitido por el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, con el objeto de comprobar el pago de la parcela y el cheque fue como parte de pago de la venta que ella estaba efectuando sin cualidad de fecha 29 de agosto del 2012 (f. 162); la cual se desecha por tratar de un documento privado traído en copia simple, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Así se decide.
• Marcado “5”, documento privado de compra venta del inmueble realizado entre los ciudadanos Gloria América Rangel Cárdenas y Alejandro Josué González Rangel y Alba Marina Suárez Zaide, con el objeto de demostrar que se hizo la venta del terreno (f. 163); la cual se desecha por tratar de un documento privado traído en copia simple, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Así se decide.
• Marcado “6”, copias certificadas de documento de compra venta constante de diez (10) folios útiles entre los ciudadanos Luis Francisco Rangel y Andrea Carolina del Valle Destongue (fs. 164 al 179); la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, y siendo que el mismo en su oportunidad fue objeto de apreciación, se tiene por reproducido. Así se decide.
• Informe dirigido a la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informara referente a la causa Fiscal Nº MP-331978-2013, siendo declarada inadmisible su admisión, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Informe dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de emitir informe sobre un cheque de gerencia Nº 00008367 de fecha 29 de agosto del 2012, a favor de la ciudadana Gloria América Rangel. Aprecia esta superioridad que mediante oficio GRC-2016-57881, de fecha 19 de febrero de 2016, fue remitida sus resultas, tal como se desprende de los folios 117 y 118 de la pieza 2, siendo que dicho instrumento bancario fue emitido a favor de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, cargada a la cuenta perteneciente al ciudadano Alejandro Josuee Rangel, el cual no es parte en el juicio, debe ser desechado por esta superioridad, ya que de la información suministrada no se desprende las razones de la entrega del instrumento bancario a favor de la parte actora. Así se decide.
• Informe dirigido al Banco Banesco que emita informe sobre cheque de Gerencia Nº 013401852120210001 de fecha 26 de octubre del 2012, donde la hoy demandante devuelve el dinero por la venta del inmueble, fue librado oficio N° 678-2015, por el tribunal a quo, dirigido a SUDEBAN, cursa a los folios 57 de la pieza 2, y siendo que de su respuesta no se desprende ningún hecho pertinente para las resultas del presente juicio, se desecha su valoración. Así se decide.
• Informe dirigido al Banco de Venezuela, con el objeto de informar sobre los movimientos bancarios del 11 de marzo de 2010, hasta el 1º de julio del 2012 a la cuenta 01020455100005439508 y 01020111010000009140 cuentas propias de la empresa OPTODATA C.A, cuya resultas obran desde el folio 58 al 114 de la pieza 2 y cuentas del Banco Mercantil en su informe de movimientos Bancarios de fecha enero 2010 hasta julio 2012 a la cuenta 01050020611020493747 para demostrar que la ciudadana Gloria Rangel hizo dichos depósitos a la empresa y que con estos pretende decir que fueron hechos como parte de pago al ciudadano Francisco Rangel por el referido inmueble, cuya resultas obran desde el folio 8 al 56, pieza 2, siendo desechadas por esta superioridad, ya que de la información suministrada por las mencionadas entidades bancarias no se desprenden ningún hecho objeto de su promoción. Así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, se tiene que existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La doctrina patria señala como características generales, que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general, donde cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción, siendo en consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta, las partes contratantes, los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir si son causahabientes a titulo universal o si son causahabientes a título particular, siempre que actúen con motivo del derecho o como terceros interesados.
En relación a las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente 16-159, dejo establecido que: “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe...”
Ahora bien, la nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.
Aunado a lo expuesto, la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
2º Por vicios del consentimiento.”.
Así pues, para que el negocio no sea anulable es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entender y de querer y de capacidad para obrar y de que esté exento de vicio de voluntad, en consecuencia, es preciso que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad, en el presente caso las partes demandadas realizaron el acto jurídico sin ningún tipo de coacción y engaño, y por cuanto la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, y se evidencia de autos que existe el consentimiento legítimamente manifestado de las partes demandadas, siendo esta una condición para la existencia y validez del contrato, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora en fecha 27 de enero de 2017 (f. 260, pieza 2), y ratificada en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 265, pieza 2), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la parte actora en fecha 27 de enero de 2017 (f. 260, pieza 2), y ratificada en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 265, pieza 2), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato, seguido por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete (25/7/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
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