REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000541

De los apoderados y sus partes

DEMANDANTES: Sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, tomo 9-A.

APODERADO: PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito ante Inpreabogado bajo el N° 41.071.

DEMANDADO: Ciudadano HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 447.935, de este domicilio.

APODERADO: AMABILES JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 7.574.

TERCEROS: WILFREDO RAMÓN ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO DE TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSÉ ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMÓN JOSÉ ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO DE MELENDEZ y ORLY JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.346.855, V-4.805.978, V-5.321.023, V-5.931.221, V-5.932.725, V-9.635.518, V-9.639.075, V-9.847.841, V-11.697.977, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0089 (Asunto: KP02-R-2017-000541).

Preámbulo

Se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 101 y 102), por el abogado Alberto José Castillo, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, por no encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 376 del Código de Procedimieto Civil, el cual fue admitido en efecto devolitivo por auto de fecha 26 de marzo de 2017 (f. 103), y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los juzgado superiores competentes.

En fecha 26 de mayo de 2017, se recibio el presente recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de junio de 2017 (f. 106), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 107), se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia y; por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 108), se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes, razón por la que la causa entró término para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los precitados ciudadanos, en el juicio principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano.

Consta a las actas procesales que, en fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, y en consecuencia, se ordenó al demandado otorgarle a la Librería Antonio Carora, C.A., el documento definitivo de venta del inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (ciudad Carora), parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: Calle 19 Curarigua (frente); Este: Parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: Parcela 15-22 (Hermanos Corolla), el cual posee una superficie de 317,13 metros cuadrados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, folios 174 al 177, Protocolo 1°, segundo trimestre del año 2009, y en caso que no cumpla con esta obligación la presente sentencia hará las veces de documento de propiedad a favor de la sociedad Librería Antonio Carora, C.A., de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 11).

Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual confirmó la precitada sentencia (fs. 12 al 27).

En fecha 23 de enero de 2017, el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó demandada de tercería de dominio, en el juicio principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante la cual alegó que sus representados son coherederos de la sucesión Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, fallecida ab-intestato, en fecha 3 de diciembre de 1995, tal como se evidencia del acta defunción, emitida por el Registro Civil llevado en la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, signada con el N° 619, folio 311, quien en vida fue cónyuge legítima del padre de sus representados, ciudadano Hipólito José Zambrano, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 45, de fecha 30 de marzo de 1962; que la condición de legítimos causahabientes de sus representados se evidencia de la copia certificada del formulario S1-H-92-A-035182, de fecha 31 de enero de 1997, contentiva de la declaración sustitutiva de la sucesión de su causante e igualmente se evidencia de la inscripción de sucesión de la causante y la declaración complementaria de fecha 03 de diciembre de 1995; que de los precitados documentos se evidencia que el ciudadano Hipólito José Zambrano, es copropietario del cincuenta por ciento (50 %), en calidad de gananciales conyugales, más la cuota hereditaria que le corresponde de los bienes legados como activo por nuestra común causante, entre los cuales se encuentra una casa ubicada en la calle curarigua, sector 112-15-26 (Trasandina) de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; que en fecha 11 de agosto del 2009, el ciudadano Hipólito José Zambrano, suscribió con la firma mercantil Librería Antonio Carora, C.A, un contrato de opción a compra venta ante la Notaria Publica de Carora, autenticado bajo el N° 74, tomo 25, cuyo objeto era el bien inmueble perteneciente a su decir al acervo hereditario de sus mandantes; que en fecha 8 de abril de 2013, la firma mercantil Librería Antonio Carora, C.A., demandó al ciudadano Hipólito José Zambrano, por cumplimiento de contrato de opción a compra, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, y confirmada por este despacho en fecha 3 de marzo de 2016; que la argumentación en que se sustentaron los precitados fallos encierran la esencia de su reclamación, mediante la figura de la tercería, ello en razón de que los mismos claramente señalan los elementos esenciales para la validez del contrato, y visto que sus representados como coherederos del bien objeto del contrato de la demanda principal no dieron su consentimiento procedieron a intentar la presente acción. Por todo lo expuesto procedió a demandar en nombre de sus representados a la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., y al ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante la acción de tercería de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia según lo acordado por auto de fecha 30 de junio de 2016 (fs. 32 al 38).

En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa pronunciamiento a la admisión de la tercería, instó a la parte interesada a consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente el instrumento público fehaciente en que se fundamenta la tercería interpuesta, y advirtió a la parte interesada que de no cumplir con lo ordenado, se declararía desistida dicha tercería.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, los terceros interesados asistidos por el abogado Alberto José Castillo, consignaron copia certificada de solvencia de sucesiones de fecha 03 de marzo de 1997 y copia certificada del formulario S1-H-92-A-035182 de fecha 31 de enero de 1997, que contiene la declaración sustitutiva de la sucesión Elena Lorenza Meléndez De Zambrano (f. 40, con anexo desde el folio 41 al 54)

En fecha 02 de marzo de 2017, el tribunal de la causa admitió la tercería propuesta, y en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, providenció lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia en juicio principal, se observa que a criterio de esta sentenciadora- la misma no se encuentra fundada en instrumentos públicos fehacientes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por este tribunal, la cual fue ratificada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fija una CAUCION estimada prudencialmente en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) monto este que representa el doble de la estimación de la demanda de tercería, mas el veinticinco por ciento (25%), de los honorarios profesionales, a fin de garantizar el pago de los daños y perjuicio, que fueren ocasionados por el retardo en caso de resultar desecha la tercería interpuesta…” (f. 55).

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2017, el abogado Alberto José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de los terceros accionantes, consignó original de declaración complementaria de fecha 3 de diciembre de 1995, efectuada ante el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, de los bienes legados por la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), a los fines de que el a-quo procediera a declarar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, confirmada mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 100), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los términos siguientes:

“…Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y visto que en fecha 7 de abril de 2017, el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente tercería de dominio, consignó escrito, mediante el cual solicitó que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2015 del juicio principal, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-000090, la cual fue confirmada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual quedo definitivamente firme; este juzgado observa que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”. Razón por la cual este tribunal en fecha 2 de marzo de 2017, dado que la presente tercería de dominio no fue fundamentada en un instrumento público fehaciente, tal como lo dispone el citado artículo de nuestra norma adjetiva civil, procedió a fijar una caución establecida en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), más el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales, a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios, que fueren ocasionados por el retardo en caso de resultar desechada la tercería interpuesta, cantidad esta que no fue objetada en su debida oportunidad procesal. Ahora bien, este tribunal observa que los documentos anexados junto al escrito interpuesto, como lo son la declaración sucesoral ante la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tratan de documentos públicos administrativos, por lo que no son equiparables a los instrumentos públicos fehacientes, razón por la cual, esta juzgadora NIEGA la solicitud de la medida innominada de suspensión a la ejecución de la sentencia, por no encuadrase en el supuesto establecido en el artículo 376 eiusdem…”

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, apeló de precitado auto, y a tal efecto alegó; que el a quo obvió considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henrry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, …y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”; que al adoptar su decisión el a quo, desvirtuando a priori la presunción legal de veracidad y legitimidad lo está haciendo sin ningún tipo de prueba en contrario, abrogándose y supliendo con su accionar la realización de un tipo de defensa que correspondería a la parte demandada, como lo sería la oposición de parte a la medida adoptada.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición a la ejecución de una sentencia por vía de tercería, establece que “…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2009, dictó sentencia N° 402, mediante la cual ratificó el valor probatorio de los documentos administrativos, en cuanto la fe pública dada por el funcionario o empleado público que tenga facultad para dársela, y en tal sentido señaló que:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa la Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Maythem Georgina Pineda Morales, en su condición de coheredera de la Sucesión de Jorge Enrique Pineda Carvajal, contra la Resolución N° RLA-DSA-2006-024 de fecha 21 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, corresponderá a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el denunciado vicio de errónea interpretación de ley, suscitado en criterio de la representación fiscal, en la declaratoria de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable, en el rechazo de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la Sucesión recurrente, y en el supuesto error de escogencia de los valores relativos a la extensión del inmueble identificado supra, y su influencia sobre la base de cálculo del impuesto sucesoral correspondiente.
Precisado lo anterior, esta Superioridad considera imperativo invertir el orden de las denuncias efectuadas, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto error en la base de cálculo del impuesto derivado de la transmisión mortis causa del inmueble denominado “quinta La Pedregosa”, pues constituye éste el único aspecto de la obligación principal debatido ante esta Alzada, siendo que sobre este particular, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida (folio 1.361) señaló que “existe una diferencia notable sobre lo fiscalizado y lo evaluado por el perito de Bs. 33.073.851,62.”
Ciertamente, según manifiesta tanto el Tribunal a quo como la representación fiscal en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la fiscalización dio por sentado que el activo omiso identificado como “quinta La Pedregoza”, ubicada en la Urbanización La Pedregoza, sector el Pantano, población de Bototá del Municipio Lobatera del Estado Táchira, posee una superficie de construcción de quinientos diez metros cuadrados (510 m2), tomando en cuenta las declaraciones contenidas en la sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 25 de junio de 1995, bajo el N° 30, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre; en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira el 16 de octubre de 1996, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y la “Transacción y Partición” celebrada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del mencionado juicio de simulación de venta, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06 de agosto de 2003, bajo el N° 26, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Sin embargo, argumenta en su fallo el órgano remitente que la Administración Tributaria “no llevó a cabo la medición para así corroborar la medida mencionada en ese documento”, y en razón de ello, declaró la nulidad del reparo formulado sobre el activo en cuestión, basándose en un avalúo practicado sobre el referido inmueble (folios 1.314 al 1.335), que arrojó una superficie de construcción de trescientos nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (309,94 m2).
Ante el escenario descrito, estima conveniente esta Alzada reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 9, establece:
“Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.” (Destacado de la Sala).
De la lectura de las normas supra transcritas, puede evidenciarse claramente que el elemento esencial de todo instrumento público como categoría jurídica, es la cualidad de atribuir a sus declaraciones materiales el valor de la “fe pública” que se deriva del cumplimiento de las solemnidades de ley, en presencia o con la intervención de un funcionario competente, durante o incluso luego de la formación del propio documento. De este modo, la fe pública constituye una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico determinado.
Siguiendo este orden de ideas, cabe precisar que más allá de lo que se desprende del texto del citado artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la fe pública registral lleva implícita una doble presunción de autenticidad; de un lado, la certeza legal acerca de la identidad de los otorgantes del instrumento, y del otro la autenticidad o fehaciencia de su contenido.
Pero, dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la “fe pública”, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas; tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” (Destacado de la Sala).
Las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que “[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…”


En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry J. Parra, contra Rubén G. Ruíz, en cuanto a los documentos administrativos señaló lo siguiente:

“…De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente tercería de dominio versa sobre el derecho preferente que alegan tener los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, sobre el inmueble objeto del juicio principal, por haberlo adquirido –a su decir- de los bienes legados por la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), razón por la cual, quien juzga considera que la declaración sucesoral efectuada ante el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, de los bienes legados por la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), consignada en original por la representación judicial de los terceros interesados, debe valorarse como un instrumento público administrativo fehaciente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los precitados ciudadanos, en el juicio principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los precitados ciudadanos, en el juicio principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENCIÓN de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, confirmada por este Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2017.

TERCERO: Queda así REVOCADO el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, todos plenamente identificados, en el asunto principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos plenamente identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes julio de dos mil diecisiete (26/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez.

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO horas de la tarde (3.18 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez.