REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-0000632

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.544.977, de este domicilio.

APODERADOS: LUZ BOLIVIA BADILLO YEPEZ, EDIXON E. YARI TIMAURE y MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.394, 173.788 y 54.786, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.134.386, de este domicilio.

APODERADOS: ROSA VIRGINIA SUARES RONDON y PEDRO ELIAS BETANCOURD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.856 y 185.730, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0116 (Asunto: KP02-R-2017-000632).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de vivienda, intentada por la abogada Luz Bolivia Badillo Yépez, apoderada judicial de la ciudadana Dilcia María Oropeza, contra la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, todos identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017 (f. 134), por la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2017 (fs. 124 al 133), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos, y condenó a costas a la parte demandada. Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 136), el tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 7 de julio de 2017 (f. 139), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 140), de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se fijó audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguientes. La cual se llevo a cabo en fecha 18 de junio de 2017 (fs. 141 y 142).
RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 20 de julio de 2017 (fs. 1 al 4, con anexos desde el folio 5 al folio 43), por la abogada Luz Bolivia Badillo Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilcia María Oropeza, contra la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, fundamentada en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 91 ordinal 2°, 97 al 124, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concatenación con los artículos 4, 7, 8, 9 y 10, de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 3 de agosto de 2016 (f. 44), se admitió la demanda. En fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 46), el tribunal a quo libró compulsa de citación a la parte accionada, cuyas resultas rielen a los folios 47 y 48, 52 al folio 58.

En fecha 25 de octubre de 2017 (f. 59), la representación legal de la parte actora, solicitó la citación por carteles y por auto de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 60), fue acordado. Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 69), se designó defensor ad litem, quien en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 73), presentó su aceptación al cargo.

En fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 80 y 81), se celebró audiencia de mediación, y se dejó constancia que la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder especial y constancia expedida por el Colectivo Batalla de Santa Inés, en fecha 20 de noviembre de 2016, los cuales rielan desde el folio 82 al folio 85 de autos.

En fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 87 al 90, con anexos desde el folio 91 al folio 102), la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2017 (f. 103), el tribunal de la causa, dictó auto donde fija los hechos controvertidos y abre el lapso probatorio.

En fecha 05 de abril de 2017 (fs. 104 y 105), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha 5 (fs. 106 y 107), la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 6 de abril de 2017 (f. 108), el tribunal a quo, dictó auto donde se pronunció respecto de los escritos de pruebas presentados por las partes. Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 111), fue revocado por contrario imperio el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de abril de 2017. Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 112), fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 7 de junio de 2017 (f. 117), el tribunal de la causa, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo que esta se llevó a cabo, en fecha 13 de junio de 2017 (fs. 118 al 122), y en fecha 15 de junio de 2017 (f. 123), tuvo lugar la continuación de la misma.

En fecha 20 de junio de 2017 (fs. 124 al 133), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos y la condenó en costas.

En fecha 26 de junio de 2017 (f. 134), la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada; por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 136), el A quo lo admitió en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 3 de julio de 2017 (f. 138), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2017 (f. 139), se le dio entrada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 140), se fijó audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguientes, siendo que se dejó constancia que la misma se llevó a cabo en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 141 y 142), siendo declarada sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo de inmueble.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017 (f. 134), por la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2017 (fs. 124 al 133), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la abogada Luz Bolivia Badillo Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilcia María Oropeza, contra la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos y condenó en costas por haber resultado totalmente vencida.

Consta a las actas procesales la demanda interpuesta por la abogada Luz Bolivia Badillo Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilcia María Oropeza, donde alegó que su representada es propietaria de un inmueble destinado para la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-03, bloque 15, piso 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la “Urbanización EL SISAL II”, situado en la avenida La Salle, parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (88,05 Mts²), el cual consta de tres (3) dormitorios, sala, cocina-lavadero, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento, calentador de agua, alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pared que da al apartamento Nº 03-04, y pasillo común de circulación, ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: con pared que da al apartamento Nº 03-02, y pasillo común de circulación, piso con techo del apartamento Nº 02-03, techo con platabanda del edificio. El cual adquirió en fecha 29 de mayo de 2001, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el N° 08, tomo 58, de los libros de autenticaciones y posteriormente presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, para su debido registro, el cual quedo anotado con fecha 26 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1479, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3283, y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

Que en fecha 14 de marzo de 2003, suscribió con la demandada, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble antes indicado, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 94, tomo 30, de los libros de autenticación llevados allí, con inició en fecha 1º de marzo de 2003, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), lo que hoy sería ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), y que dicho contrato fue convertido a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el contrato de fecha 1º de septiembre de 2003, continuó la relación arrendaticia, sin renovación o suscripción de nuevo contrato de arrendamiento, posteriormente le solicitó la desocupación del inmueble, tanto por vía extrajudicial como a través del procedimiento judicial, tal y como consta en el asunto KP02-V-2010-000396, sin tener resultado positivo, debido a la entrada en vigencia de las normas que regulan esta materia, siendo todas estas solicitudes de desocupación del inmueble infructuosas.

Arguyó también, que en fecha 25 de septiembre de 2013, su poderdante inició el procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concatenación con los artículos 7, 8, 9 y 10, de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según consta en el asunto B007-09-2013, obteniendo en fecha 12 de junio de 2015, la providencia administrativa N° 00095, emitida por el ingeniero Vladimir Silva, Director Ministerial, del estado Lara, del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda, designado según resolución Nº 010, de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los abogados Halime María Hernández Herran, asesor legal y Jaime Javit Torrealba Aranguren, Coordinador de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, en donde declaran habilitar la vía judicial, para dirimir el conflicto por ente los Órganos Judiciales respectivos, cumpliendo entonces con las exigencias de las normativas vigentes para el Desalojo de Vivienda. Alegó también, que su mandante, tiene una hija, de nombre María de Los Ángeles Vásquez Oropeza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.978, de este domicilio, según consta en el acta de nacimiento, emitida por el Registro Principal, del estado Lara, anotada bajo el Nº 333, folios 85 vto, del año 1985, quien a su vez es madre (soltera), de una (1) niña (la cual se omite su nombre por ser menor de edad), de tres (03) años de edad, según consta el acta de nacimiento, Nº 691, del año 2013, quien a su vez es su nieta, siendo el caso que ambas, no poseen vivienda propia actualmente y viven en una casa alquilada que debe ser entregada, por cuanto el propietario, le ha notificado la necesidad de la entrega del inmueble alquilado, para verificar lo expuesto consignó los contratos de arrendamiento privados, de fechas 13 de octubre de 2008 al 13 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2010 al 2 de febrero de 2011, 5 de abril de 2011 al 5 de abril de 2012.

Que debido a todo lo antes planteado, su representada requiere del inmueble objeto de la presente acción, para que sirva de vivienda principal, tanto a su hija como a su nieta, pudiendo tener estas una vivienda digna, sin pagar cánones de arrendamiento y sin la angustia de que sean desalojadas, puesto que no tienen necesidad de pasar momentos desagradables al inquirirles la entrega del inmueble que actualmente ocupan, cuando tienen la propiedad del antes referido apartamento, el cual puede ser ocupado o poseído, por ellas sin ser perturbados en su tranquilidad.

Estimó el valor o la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Que por tales razones solicita sea admitido la presente acción, se declare con lugar y se acuerde la desocupación del inmueble antes identificado, por parte de la demandada y sea entregado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado, a la parte actora, para que su hija lo pueda ocupar.

Por su parte, la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su mandante, asimismo de que el inmueble dado en arrendamiento en fecha 14 de marzo de 2003, según se evidencia en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 94, tomo 30, de los libros de autenticación llevados allí, se haya convertido a tiempo indeterminado, y que una vez vencido el contrato, es decir en fecha 1º de septiembre de 2013, se le haya solicitado la desocupación del inmueble por vía extrajudicial, ya que la parte actora, le ofreció a su poderdante la venta del referido bien inmueble, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más que posteriormente dicha negociación de compra-venta, no fue posible concretarse, por motivos ajenos a la demandada, en virtud de que la demandante desistió de la negociación, después que su mandante, realizó múltiples gestiones para tramitar un crédito por ante los organismos competentes. Acotó, que ha cumplido mensualmente, con los cánones de arrendamiento, que se estipularon en el contrato, es decir, la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), según se evidencia en certificado electrónico de solvencia Nº de confirmación: 00015627, de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En vista al procedimiento administrativo, previo a las demandas, incoado por la parte actora, contra su defendida, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente Nº B-007-09-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se solicitaba la entrega del inmueble, fundamentando su pedimento en el artículo 91, ordinal 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la demanda procedió en fecha 19 de febrero 2014, a solicitar por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Gerente Estadal Lara, a cargo del Ingeniero Vladimir Silva, ser beneficiaria de una vivienda ya que se encuentra en condición de Inquilina, desde el mes de marzo de 2003, junto con su hijo menor (el cual se omite el nombre), de diez (10) años de edad, según se evidencia en partida de nacimiento, quien destacó presenta características discriminantes al síndrome de Asperger, según se evidencia en informe médico, requiriendo tratamiento médico y dedicación exclusiva a su hijo, ya que es madre soltera y sin apoyo económico por parte del padre. Que a finales del año 2012, se había acordado entre ambas partes, la venta del inmueble, pero la misma fue infructuosa, la accionada se vio, en la imperiosa necesidad de comparecer por ante el ente gubernamental, antes señalado, para que se le asignará una solución habitacional, para lograr la asignación de una vivienda, y realizó diversas gestiones, relacionadas con audiencia con el gerente, en fechas: 12 de marzo de 2014, 19 de marzo de 2014, 29 de mayo de 2014, 11 de junio de 2014, 2 de julio de 2014, 23 de julio de 2014, 1º de octubre de 2014, 7 de octubre de 2014, 20 de enero de 2015, 27 de marzo de 2015, 7 de mayo de 2015, 26 de mayo de 2015 y 26 de abril de 2016, siendo que después de tantos esfuerzos, en fecha 13 de marzo de 2017, su representada, recibió de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Colectivo Batalla de Santa Inés, constancia en la cual le participan que es beneficiaria del Proyecto Batalla de Santa Inés, ya que asiste desde el mes de abril de 2016, a las asambleas que se realizan todos los domingos en el viviendo, ubicado en el sector Yacural, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, con la finalidad de adquirir una vivienda y que dicho viviendo se encuentra en proceso de construcción, siendo beneficiaria, miembro activo y vocera suplente del grupo Nº 2, del proceso de formación, que se lleva a cabo en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAPT). Siendo que en fecha 18 de marzo de 2017, la demandada asistió al taller de Identidad Nacional y Violencia de Genero, en el referido Ministerio, de obligatorio cumplimiento, para poder participar en el desarrollo del proyecto habitacional. Al igual que la hija y nieta, de la parte actora, carezcan de vivienda, y que se encuentren viviendo alquiladas, ya que la misma posee una vivienda propia, por lo que desconoció en su contenido y firma, el instrumento privado producido por el apoderado judicial de la parte accionante, en anexo al libelo de demanda, el cual se trata de tres (3) contratos de arrendamiento.

Precisó, lo establecido en las causales 1 y 2, del artículo 1, de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Desconoció, las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en su escrito liberar, a saber: documento autenticado en fecha 29 de mayo de 2001, por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 08, tomo 58, contratos de arrendamiento suscritos, entre la hija de la demandante y el ciudadano Santiago Miguel Guedez, de fechas 13 de octubre de 2008 al 13 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2010 al 2 de febrero de 2011, 5 de abril de 2011 al 5 de abril de 2012, notificación de desocupación, que realizó el antes mencionado a la hija de la accionante; constancia emitida por el Ingeniero Francois Álvarez Franco, gerente del general (SEMAT), de fecha 11 de mayo de 2016, por ser irrelevante y no aportaría valor probatorio en el proceso. Finalmente, solicitó se declarare sin lugar la demanda, y por último que a la accionada, le corresponda cancelar las costas de la presente demanda, ya que la misma hasta entonces no dio motivos legales para actuar en juicio.
De la audiencia de mediación ante el tribunal a quo

En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia que encontraban presente, las abogadas Maritza Elizabeth Herrera Pinto y Yulimar Velásquez Salazar, quienes actuaron en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y la defensora ad-litem designada, posteriormente hizo acto de presencia, la abogada Yulimar Velásquez Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

La parte actora en su derecho de palabra alegó que:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda instaurado ante este tribunal en contra de la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D SANTIAGO y en virtud de que en este acto se hizo presente la apoderada de la parte demandada Dra. Rosa Virginia Suarez, quien manifestó que su cliente está en disposición de llegar a un convenimiento de desocupación del inmueble objeto de este proceso procedo en este acto a señalarle que en mi carácter de representante de la parte demandante ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, procedo en este acto a señalarle: PRIMERO: en nombre de mi representada se le otorga el lapso ocho meses para la entrega material del inmueble libre de personas y de cosas concluyendo el día 08 de noviembre del año 2.017, fecha en la cual se compromete la demandada a dar cumplimiento a la entrega. Es todo”.-

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien arguyó que:

“Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes procedo a señalar que en vista de lo alegado por la Abogada Maritza Herrera representante de la parte actora me niego a dar cumplimiento al desalojo del inmueble ocupado por la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D SANTIAGO, por tal motivo solicito la continuación del presente procedimiento. Asimismo manifiesta que está en disposición de realizar una reunión conciliatoria entre ambas partes para tratar de solucionar la demanda de desalojo incoada en contra de mi representada. Es todo”.

Se le concedió el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte actora:

“Visto lo expuesto por la representación de la parte demandada procedo en este acto a nuevamente ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda instaurado, asimismo ratifico las pruebas instrumentales que fueran promovidas junto al libelo de demanda, asimismo solicito a este tribunal se haga valer en todas y cada una de sus partes la constancia emitida por el Instituto Gran Misión Vivienda Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2016, que fuere introducida en este acto por la representación de la parte demandada, asimismo solicito la continuación del procedimiento. Es todo”



De la audiencia de juicio ante el tribunal a quo

En fecha 13 de junio de 2017, oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia de juicio, la cual se prorrogó para el día 15 de junio de 2017, se dejó constancia la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales.

La representación judicial de la parte actora, expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar introducido dentro de su oportunidad legal, procedimiento por cuenta y orden de la ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, en contra de la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO SANTIAGO, este procedimiento se incoa a los fines de obtener el desalojo del inmueble que pertenece a mi representada, inmueble ubicado en la Urbanización el Sisal II Av. La Salle, bloque 15, piso 3, apartamento 03-03, le pertenece a mi representada según consta de documento que fue agregado junto al libelo de demanda, promocionado en la oportunidad respectiva, en la cual solicito sea valorado por este Tribunal conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil por ser instrumentos públicos. En fecha 14 de marzo de 2003 mi representada suscribe contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este procedimiento con la demandada en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto estado Lara, documento este el cual establecía como lapso de duración 6 meses, siendo así a los actuales momentos un contrato a tiempo indeterminado ya que no hubo renovación ni se suscribió ningún otro contrato a pesar inclusive de las múltiples solicitudes de desocupación o desalojo bien por vía extrajudicial e inclusive por vía judicial, según consta del asunto cuya nomenclatura es o era KP02-V-2010-0396, procedimiento este sin resultado positivo por cuanto quedó sin efecto debido a la entrada en vigencia de las normas que actualmente regulan esta materia. Quiero hacer la salvedad que aun cuando no es tema de discusión, sin embargo, debo hacer mención que en el año 2003, se fijó como canon de arrendamiento Bs. 170.000,00 hoy Bs. 170,00 que es la cantidad que actualmente la arrendataria supuestamente cancela. En fecha septiembre 2015, se instaura el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial obteniendo la providencia administrativa requisito sine qua non para acudir a esta vía jurisdiccional, providencia administrativa 00095 de fecha 12 de junio de 2015, la cual habilita la vía judicial. Ahora bien, este procedimiento se instaura fundamentado en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley que rige la materia puesto que mi mandante tiene una hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, quien a su vez tiene una niña llamada MARIA VALENTINA GUEDEZ VASQUEZ, menor de edad, es decir, hija y nieta de mi representada, las cuales no tienen vivienda propia actualmente se encuentran viviendo o residen en un inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 16 y 17 N° 16-46, se encuentran en calidad de arrendatarias debido a la situación planteada a los fines de demostrar esta situación fue consignado o agregado junto con el libelo de demanda los contratos de arrendamiento que demuestran tal circunstancia, y carta de notificación por parte del propietario del inmueble quien en numerables oportunidades le ha solicitado la entrega del inmueble al cual hago referencia; es decir la hija de mi poderdante eroga cantidades de dinero de manera mensual para la cancelación del canon de arrendamiento para el inmueble antes descrito asimismo ha tenido que pasar por la angustia de que debe a la brevedad posible y antes de que se le instaure un procedimiento en su contra, y en consecuencia le cause daños tanto económicos como morales. En la oportunidad respectiva, se promovió y consigno todas las documentales en las que hago referencia en mi escrito de promoción de pruebas, las cuales solicito a este Tribunal sean valorados en la oportunidad de la sentencia respectiva, por tanto invoco pues el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que se encuentran agregados y promocionados y admitidos todos útiles y necesarios para demostrar la cualidad de mi representada la cual la legitima para esta acción útil y necesario para demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y la parte demandada, asimismo se demuestra el vínculo de consanguinidad existente entre mi representada y las personas que urgen y necesitan el inmueble objeto de este procedimiento asimismo manifiesto de forma fehaciente que con todos estos elementos y con tofo lo alegado en autos se demuestra la necesidad que tiene sus parientes de ocupar el inmueble, asimismo quiero hacer la salvedad de que la parte demandada en ningún momento ha desvirtuado con los elementos existente la necesidad alegada circunstancia esta importante a los efectos de declarar CON LUGAR la presente demanda y así solicito sea declarada. Es todo.”.-

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:
“Siendo la oportunidad legal para actuar en juicio procedo hacerlo en los siguientes términos, en primer lugar, en cuanto al escrito de contestación de la demanda presentada por mi ante este Tribunal procedo a indicar que niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de mi apoderada la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO, por la ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, parte demandante en el presente juicio, asimismo niego rechazo y contradigo que el inmueble dado en arrendamiento en fecha 14 de marzo de 2003, según se evidencia en contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 94, tomo 30, se haya convertido a tiempo indeterminado. Asimismo indico que niego rechazo y contradigo que una vez vencido el contrato es decir el 01 de septiembre de 2003, se haya solicitado la desocupación del inmueble por vía extrajudicial, ya que la actora le ofreció a mi apoderada la venta del referido inmueble por la cantidad de 300.000,00 bolívares que posteriormente dicha negociación no se llevó a cabo por causas imputables a la actora, después que la demandada había realizado diversas diligencias para obtener un crédito para adquirir dicho bien inmueble. Ciudadana Juez mi mandante ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se estipularon en el contrato, según consta en certificado electrónico de solvencia N° de confirmación 00015627, de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En vista del procedimiento administrativo incoado por la parte actora en contra de la demandada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda expediente v-007-09-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual se le solicitaba la entrega del inmueble fundamentándose en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, mi apoderada procedió en fecha 19 de febrero de 2014 a solicitar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ser beneficiaria de una vivienda, ya que la misma se encuentra en condición de inquilina desde el año 2003, junto con su menor hijo JOSE ANDRES MONTILLA, quien padece del síndrome de Asperger requiriendo tratamiento médico y dedicación exclusiva de su madre, ya que no cuenta con la colaboración y apoyo de su padre. Posteriormente en vista de tal solicitud mi apoderada tuvo que realizar diversas gestiones por ante el mismo ministerio para que se le permitiera audiencia con el gerente estadal y así en fecha desde el año 2014 hasta el 2016 realizó diversas gestiones que la ayudaron en marzo de 2017 a ser beneficiaria de una vivienda a través de la gran misión vivienda Venezuela y el colectivo Batalla de Santa Inés, dicha vivienda se encuentra ubicada en el sector Yacural parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, la misma se encuentra en proceso de construcción y una vez finalizada dicho proyecto procederán a la asignación de su vivienda por parte de la misión vivienda Venezuela. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OROPEZA, y su hija MARIA VLENTINA GUEDEZ VASQUEZ de tres (03) años de edad, hija y nieta de la demandante carezcan de vivienda propia, y que se encuentren viviendo en una vivienda alquilada que la misma debe ser entregada ya que el propietario le está exigiendo la entrega del bien inmueble, puesto que la ciudadana anteriormente identificada posee una vivienda propia, por tal motivo desconozco en su contenido y firma el documento y firma del instrumento privado producido por la parte actora en el libelo de demanda, el cual se trata de tres (03) contratos de arrendamiento privado. Es el caso ciudadana Juez que para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el artículo 91, establece que solo procederá el desalojo del inmueble bajo el contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en las causales allí previstas. En el caso del desalojo la Ley señala que el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial es el caso que la presente demanda de desalojo no se aprecia la prueba contundente que debe demostrar la parte accionante y cómo podemos observar se presenta como medio de prueba documento privado de contrato de arrendamiento que los desconozco en su contenido y firma. Asimismo desconozco las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora los cuales fueron señalados en el escrito de contestación, por tal motivo ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de contestación de demanda de fecha 22 de marzo de 2017, y la pruebas presentadas en la fase de promoción de pruebas. Por ultimo solicito que la demanda de desalojo de inmueble incoada en contra de la accionada sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva y que no le corresponda cancelar las costas de la presente demanda. Es todo.”.-

Acto continuo se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien hace uso de su derecho a réplica y expone:

“vista la exposición realizada por la parte demandada al comienzo de esta audiencia donde niega tanto los hechos como el derecho, pero que aun negando realiza cierta afirmaciones como es el caso de que el contrato no es a tiempo indeterminado por cuanto su fecha de vencimiento era en 2003 y según sus dichos no se le ha solicitado el inmueble a la ciudadana MIREYLE JOSEFINA. Asimismo señala que en fecha anterior mi apoderada le ofreció en venta el inmueble por un monto de 300.000,00 bolívares y que la misma no se realizó por cuanto mi poderdante desistió de dicha negociación hechos estos que no han sido probados por la parte demandada, asimismo realiza, varia afirmaciones las cuales debe saber la parte demandada que todo lo que sea alegado y afirmado debe ser probado, igualmente señala la parte demandada que las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA VALENTINA, hija y nieta de la demandante carecen de vivienda y niega que se encuentra alquilada en una casa y que el propietario del inmueble le haya solicitado la entrega, motivo por el cual según sus dichos desconoce el contenido y firma de los contratos de arrendamiento plenamente identificadas por la parte demandada. En este sentido, quiero hacer énfasis en que estos instrumentos tiene pleno valor puesto que la parte demandada si quería rechazarlos otro debió haber sido el accionar tal y como lo contempla nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 443, por lo tanto este documento debe tener pleno valor y así solicito a este Tribunal sea considerado, igualmente desconoce el documento autenticado, desconoce la constancia emitida por el ingeniero sin mencionar bajo que fundamento desconoce tales documentos al igual que los contratos de arrendamiento antes señalas, en este sentido desarrollado como esta esta audiencia, alegados los hechos en que fundamenta la acción de mi representada en el desalojo en virtud de que sus parientes hija y nieta necesitan el inmueble objeto de este procedimiento. Es importante mencionar la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha fijado criterio en sus sentencia de fecha 02-05-2000 caso novedades DUDO S.R.L, sentencia también 1588 de fecha 30-11-2000, donde manifiestan cuales son los presupuestos que debe probar la parte demandante a saber que se trata de un contrato a tiempo indeterminado circunstancia esta alegada y probada en autos, debe también probarse la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, también probado suficientemente en autos, con el documento notariado y debidamente protocolizado los cuales consta. Asimismo el vínculo de consanguinidad existente entre la propietaria y la persona que necesita el inmueble ampliamente probado con el acta de nacimiento consignada, asimismo fueron probados en autos la necesidad, la urgencia que tiene la hija y nieta de la demandante de ocupar el inmueble objeto de este procedimiento, debido a que se encuentran como inquilinas en otro inmueble, erogando mensualmente un canon de arrendamiento aunado al hecho de que el propietario del inmueble le ha requerido la desocupación del mismo, razón está por la cual solicito a este Tribunal sea declarado CON LUGAR la presente demanda de desalojo, y se ordene la desocupación de inmueble tanto de personas como de cosas, asimismo se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi representada a acudir tanto a los órganos como administrativos como judiciales para solicitar el desalojo que por este procedimiento se instauró. Es todo.

Ejercer el derecho de contra replica la representación judicial de la parte demandada y expone:

“en vista de la demanda por desalojo incoada en contra de mi mandante procedo a señalar que la misma no tiene ninguna intención en apoderarse del bien inmueble en el cual se encuentra ocupando, en vista de la referida demanda mi apoderada compareció por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solicitar se le adjudicara una vivienda para ella y su menor hijo, por tal motivo en marzo de 2017, el referido Ministerio a través de la misión vivienda Venezuela y el colectivo Batalla de Santa Inés la incluye como beneficiaria de un proyecto que se va a desarrollar en Yacural parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, dicho proyecto se encuentra en proceso de construcción, por tal motivo solicito a la ciudadana Juez que una vez que dicha vivienda le sea entregada a mi apoderada, ella proceda a desalojar el bien inmueble, que se encuentra ocupando en los actuales momentos, mientras tantos solicito que continúe ocupando el bien inmueble ya que no cuenta con suficientes recursos económicos para cancelar un canon de arrendamiento debido a las altas tasas de inflación en las cuales se encuentra atravesando nuestro país”. Es todo.

En fecha 15 de junio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio ante el tribunal a quo, y se dejó constancia que ambas partes comparecieron en su oportunidad, siendo declarada con lugar la demanda de desalojo intenta por la ciudadana Dilcia María Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.544.977 contra la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D` Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.134.386.

De la audiencia oral ante el tribunal ad quem

En la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, comparecieron las abogadas Maritza Herrera y Luz Bolivia Badillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 1.685 y 34.394, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Dilcia María Oropeza, parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Maritza Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso:

“ Se inicia esta instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa, contra la sentencia definitiva dictada por el aquo en fecha 20 de junio de 2017, recurso de apelación que solito sea declarado sin lugar con las consecuencia de ley, es decir, se confirme la sentencia y se condene en costas a la perdidosa, efectivamente se solicitó a través de este procedimiento el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento por existir necesidad justificada de los parientes consanguíneos (hija y nieta) de la ciudadana Dilcia María Oropeza, alegatos estos que fueron debidamente fundamentados en el libelo de demanda y probados en la oportunidad respectiva, cada fundamento para la instauración de esta acción en este caso propiedad, cualidad, necesidad y que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fueron debidamente probados con cada uno de los documentos que constan en autos y que fueron debidamente analizados y valorados de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509, 510, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en este sentido solicito ciudadana juez en virtud de que la sentencia recurrida cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos de validez contemplados en los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, y que esta sentencia sea confirmada en su totalidad y declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”

Llegada la oportunidad para publicar el extenso del presente fallo, y establecidos los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio, suscrito entre la ciudadana Dilcia María Oropeza, en calidad de locador, y la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, en calidad de locataria, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble destinado para la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-03, bloque 15, piso 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, “Urbanización EL SISAL II”, situado en la Av. La Salle, parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren del estado Lara.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, determinación del tiempo del contrato y la necesidad justificada por parte de la ciudadana Dilcia María Oropeza, en su carácter de propietaria del inmueble o de algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades en dicha Ley.

En este sentido, el legislador patrio en el artículo 91, de la precitada ley, estableció que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

“(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada…” (Subrayado nuestro).

Establecida lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si la ciudadana Dilcia María Oropeza, demostró la necesidad alegada, o si por el contrario la demandada, ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, logró desvirtuar tal alegato.

Se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A”, instrumento poder, que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio Luz Bolivia Badillo Yépez y Edixson E. Yari Timaure, por la ciudadana Silvia María Oropeza, debidamente autenticado en fecha 20 de septiembre 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 15, tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados allí (fs. 5 al 16). Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1479, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.3283, y correspondiente al libro de folio real del año 2012 (fs. 17 al 23). El cual no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende la propiedad del bien objeto de demanda. Así se decide.
• Marcado “C”: contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de marzo 2003, inserto bajo el N° 94, Tomo 30, (fs. 24 al 28). Aprecia esta superioridad, que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que fue suscrito entre la ciudadana Dilcia María Oropeza, como la arrendadora y Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, como la arrendataria, ambas identificadas, celebrado en ocasión al arrendamiento de un apartamento distinguido con el N° 3-3, bloque 3, piso 3, de la urbanización El Sisal, ubicado en Barquisimeto estado Lara, con un (01) puesto de estacionamiento, teniendo la vivienda su cocina empotrada, un calentador de agua, y el control para el portón del estacionamiento, de igual manera de las clausulas pactadas por las contratantes, se desprende que este fue suscrito por el termino de seis (06) meses renovables, contados a partir del 1° de marzo de 2003. Así se decide.
• Marcado “D”: copias certificadas de la providencia administrativa, Nº 00095, de fecha 12 de junio de 2015, emitida por Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda, donde se habilita la vía judicial (fs. 29 al 31). El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
• Marcado “E”: copia certificada del acta de nacimiento N° 333, folio 85 vto., del libro de registro civil de nacimientos, correspondiente a la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza, emitida el Registro Principal del estado Lara, de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren (f. 32). De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, y por tal razón esta juzgadora así lo valora, evidenciándose de ella el vínculo consanguíneo existente con la parte demandante. Así se decide.
• Marcado “F”: copia certificada del acta de nacimiento N° 691, de la menor (la cual se omite su nombre), emitida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren, estado Lara (f. 33). De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, y por tal razón esta juzgadora así lo valora, evidenciándose de ella el vínculo consanguíneo existente con la parte demandante, en segundo grado de afinidad. Así se decide.
• Marcado “G”: originales de tres (3) contratos de arrendamiento, suscritos de manera privada entre los ciudadanos Santiago Miguel Guedez, en calidad de arrendador, y María de los Ángeles Vásquez Oropeza, como arrendataria, (fs. 34 al 42). Aun cuando son instrumentos privados, los mismos fueron traídos a los autos en original de donde se desprende que la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza, desde el 13 de octubre de 2008, habita con el carácter de arrendadora en un inmueble propiedad del ciudadano Santiago Miguel Guedez, siendo dichas documentales ratificadas mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano Santiago Miguel Guédez, es por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “H”: original de la notificación de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza, y suscrita por el ciudadano Santiago Miguel Guédez, de fecha 5 de abril de 2016 (f. 43). Aun cuando es un instrumento privado, fue traído a los autos en original de donde se desprende que le fue notificado a la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza, que debe desocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que no será renovado el contrato de arrendamiento suscrito.
Aprecia esta superioridad que el ciudadano Santiago Miguel Guedez López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.199.949, residenciado calle 47, entre 16 y 17 N° 16-54, Barquisimeto estado Lara, fue promovido como testigo a los fines de ratificar las documentales suscritas por él, donde en la audiencia de juicio, la parte promovente, procedió exhibir los documentos que cursan a los folios 34 al 43 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el ciudadano expone: “Reconozco en su contenido y firma los documentos que me han sido exhibido”. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada interroga al ciudadano en los siguientes términos: PRIMERO: ¿ciudadano SANTIAGO MIGUEL GUEDEZ, podría indicar en qué fecha celebró el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA? Respondió: en el año 2008. SEGUNDO: ¿diga el ciudadano SANTIAGO MIGUEL GUEDEZ en qué fecha envió notificación de desocupación del bien inmueble a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ? Respondió: en el año 2011, y siendo dicha documental ratificada mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano Santiago Miguel Guédez, es por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió las testimoniales, correspondientes a la ciudadana Aracelis Coromoto López de Pineda, Keyla Katiuska Suarez Giménez y Santiago Miguel Guedez López, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio rindieron su declaración y expusieron: “En este estado comparece la ciudadana ARACELIS COROMOTO LOPEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.379.749, residenciada en calle Juárez sector 3 N° 12 colinas del roble vía el Manzano, Barquisimeto estado Lara, a quien se le impuso de la generales de Ley y se le tomó el respectivo juramento. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora ARACELIS conoce usted a las ciudadanas DILCIA MARIA OROPEZA, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y a la menor de edad MARIA VALENTINA GUEDEZ VASQUEZ? Respondió; si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce el inmueble distinguido con el N° 03-03 bloque 15 piso 3 ubicado en la urbanización el Sisal II av. La Salle de esta ciudad y estado? Respondió: si también conozco el apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual es la residencia o donde vive la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA y MARIA VALENTINA GUEDEZ? Respondió: en la calle 47 creo que a media cuadra de la iglesia San Agustín. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si recuerda las carreras en las que queda ese inmueble a la que ella hace referencia? Respondió: sí, creo que es entre 16 y 17. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga señora Aracelis si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, la necesidad que tiene la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA y de MARIA VALENTINA, de habitar el inmueble ubicado en la Urbanización el Sisal II, Bloque 15, piso 3, apartamento 03-03 de esta ciudad y estado? Respondió: si tiene necesidad porque he escuchado yo conozco a la ciudadana Dilcia y ella tiene un negocio, yo le he comprado equipos de refrigeración en varias oportunidades ella ha estado desarrollando esa conversación de que la hija la están sacando donde esta alquilada teniendo ella un inmueble que lo pudiera ocupar. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA le han solicitado la desocupación del inmueble que ella ocupa en la calle 47 entre carreras 16 y 17? Respondió: es parecida a la respuesta anterior en las oportunidades que fui al negocio de refrigeración se desarrolló esa conversación de que le están pidiendo la desocupación y la tenía al borde y por eso me consta. Es todo.” Seguidamente procede a ejercer el derecho de repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana DILCIA OROPEZA? Respondió: desde exactamente no sé pero yo sé que empecé a comprar equipos desde el año 99. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana MIREYLE PERDOMO parte demandada en la presente causa? Respondió: no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si ha estado presente en la residencia donde vive la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA y su hija MARIA VALENTINA? En este estado la parte actora se opone a la repregunta por cuanto la testigo señaló conocer el inmueble donde vive o reside la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y su hija ya señalada. Acto continuo la Juez con vista a la repregunta formulada y a la oposición ordena a la testigo responder. Respondió: si he estado por lo que dije anteriormente por la iglesia san Agustín. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si puede describir el inmueble donde reside la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ? Respondió: sé que es una casa de dos plantas, tiene un porche es muy lisa y plana la pared de dos plantas, muy angosta y no tiene parte de lado y lado sino muy recta muy larga, porque llegué hasta la sala. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de los contratos celebrados entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y el ciudadano SANTIAGO GUEDEZ? En este estado esta representación se opone a la repregunta formulada por la parte demandada por cuanto sus preguntas deben versar sobre el interrogatorio hecho por la parte promovente, en ningún momento esta testigo pudiera conocer de documentos ventilados en este juicio. Seguidamente se insta a la apoderada de la parte demandada a reformular la repregunta. QUINTA REPREGUNTA: ¿ diga la testigo por que le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, tiene necesidad de ocupar el inmueble ubicado en el Sisal II, avenida La Salle apartamento 03-03? Respondió: porque como lo dije anteriormente en varias oportunidades cuando iba a pagar los giros al negocio de la señora DILCIA, la escuche hablando de ese tema y casi me hice participe porque la escuche hablar de ese tema de que querían sacar a la hija. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? Respondió: no. ninguno. Cesaron. En este estado comparece la ciudadana KEILA KATIUSKA SUAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.313.922, residenciada en calle 47 entre 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara, a quien se le impuso de la generales de Ley y se le tomó el respectivo juramento. Acto seguido la parte promovente procede a hacer el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo conoce usted a las ciudadanas DILCIA MARIA OROPEZA, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y a la menor de edad MARIA VALENTINA GUEDEZ VASQUEZ? Respondió; si, si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce el inmueble distinguido con el N° 03-03 bloque 15 piso 3 ubicado en la urbanización el Sisal II av. La Salle de esta ciudad y estado? Respondió: sí, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual es la residencia o donde vive la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA y MARIA VALENTINA GUEDEZ? Respondió: si se dónde viven y si se dónde queda el inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si puede indicar a este Tribunal la dirección donde vive la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y MARIA VALENTINA GUEDEZ? Respondió: calle 47 entre carreras 16 y 17 N° 16-46. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, la necesidad que tiene la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA y de MARIA VALENTINA, de habitar el inmueble ubicado en la Urbanización el Sisal II, Bloque 15, piso 3, apartamento 03-03 de esta ciudad y estado? Respondió: si sé que tiene necesidad de mudanza porque se lo están pidiendo donde vive alquilada. Es todo. Seguidamente procede a ejercer el derecho de repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ? Respondió: si la conozco pero no de amistad, solo de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DILCIA OROPEZA? Respondió: si la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana DILCIA OROPEZA? Respondió: años exactamente no se decir pero si sé que es desde hace varios años. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce el inmueble distinguido con el N° 03-03 bloque 15, piso 3 ubicado en el Sisal II, Avenida La Salle de esta ciudad Barquisimeto y si alguna vez ha estado allí? Respondió: si lo conozco. Cesaron.” Observa esta superioridad que las testigos promovidas son contestes en sus deposiciones, y las mismas concuerdan entre en sí, en tal sentido, se aprecia que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, por lo que esta superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Por su parte, la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada, presento los siguientes medios probatorios:

• Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 47, tomo 62, folios 177, donde la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago le otorga poder especial a los abogados Rosa Virginia Suarez y Pedro Elías Betancourt (fs. 82 al 85), el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado poder se constata la facultad de representación de los abogados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancia, emitida por la organización viviendo “Batalla De Santa Inés” Etapa II, de fecha 20 de noviembre de 2016 (fs. 86), aprecia esta superioridad que la misma versa sobre una documental privada suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y visto que la misma no fue ratificada, se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “A”: certificados electrónicos de solvencia emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de Perdomo D´ Santiago Mireyle Josefina, cedula de identidad V-11134386, numero de afiliación 13319, (fs. 91 al 93). Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma y en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “B”: acta de nacimiento N° 2735, emitida por el Registro Civil de la parroquia Cuicas del municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2016, donde se hace constar el nacimiento del menor (se omite su nombre), quien es hijo de la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago (fs. 94 y 95). Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma y en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “C”: copia simple del informe despistaje, emitido por MSC Monserrat A. González G., Evaluación diagnostica de Trastornos Generalizados del Desarrollo, Dificultades de Aprendizaje, Problemas de Conducta, Autismo, Asperger, Atención Psicológica, Orientación Conductual, Trastorno de Integración Sensorial, (f. 96 vto). Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma y en este sentido se desecha su valoración, aunado al hecho que trata de una documental privada traída a los autos en copia simple, siendo suscrita por un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
• Marcado “D”: copia simple del escrito presentado por la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, dirigido al Ingeniero Wladimir Silva, solicitándole se le asignara una solución habitacional, con firma y sello húmedo en la parte posterior, de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 97). Por tratarse de un documento privado traído en copia simple que emana de la propia parte, en virtud del principio de alteridad de la prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “E”: doce (12) constancia de asistencia a las audiencias solicitadas por parte de la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, al director ministerial del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Hábitat y Vivienda (MINEHV), (fs. 98 al 100 y sus vueltos). Marcado “F”: original de la constancia emanada del Comité de Tierras Urbanas “Colectivo Yacure”, colectivo batalla de santa Inés, de fecha 13 de marzo de 2017, donde hacen constar que la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, es una de las beneficiarias del Proyecto Batalla de Santa Inés, y que la misma asiste desde el mes de abril de 2016, siendo miembro activo (f. 101). Marcado “G”: original de la constancia, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, a nombre de Mireyle Josefina Perdomo D´Santiago, cedula de identidad Nº V- 11.134.386, de fecha sábado 18 de marzo de 2017, donde dan fe que la misma asistió al taller de identidad nacional y violencia de género (f. 102). Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma y en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, para entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora observa que, en cuanto a la necesidad justificada alegada por el locador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe examinarse que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, la propiedad sobre el inmueble, el vínculo consanguíneo aducido, la manifestación inequívoca de que la propietaria desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.

En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, se evidencia del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dilcia María Oropeza, y la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, mediante el cual la primera de las nombradas dio en arrendamiento a la segunda el inmueble objeto de la litis, desprendiéndose de la cláusula segunda, que el contrato es por el termino de seis (06) meses renovables, contados a partir del primero de marzo de 2003, y de querer las partes celebrar un nuevo contrato se deberá manifestar dicha voluntad por escrito y con dos (02) meses de anticipación, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, que dispone “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, es decir, ocurrió la tacita reconducción, por lo tanto se indetermino la relación arrendaticia celebrada mediante contrato notariado. Así se establece.

En relación al segundo presupuesto, vale decir, que el locador sea el propietario del inmueble, en el caso sud iudice, está plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana Dilcia María Oropeza, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a través del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3283 y correspondiente al libreo del folio real del año 2012 del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-03, bloque 15, piso 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, “Urbanización EL SISAL II”, situado en la Av. La Salle, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, documental que fue debidamente apreciada por esta superioridad. Así se decide.

Referente al vínculo consanguíneo aducido, esta superioridad observa que se desprende de las partidas de nacimiento de la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza, y de la menor (la cual se omite su nombre), las cuales fueron presentadas en copias certificadas, que ambas ciudadanas son hija y nieta de la demandante Dilcia María Oropeza, y por consiguiente probado el vínculo de consanguinidad alegado. Así se establece.

En cuanto a la manifestación de necesidad justificada alegada por la ciudadana Dilcia María Oropeza, parte demandante, se observa que la misma en su libelo de demanda alegó que, tiene la necesidad de ocupar el apartamento arrendado, para que a su hija María de los Ángeles Vásquez Oropeza y su nieta, les sirva a ambas de vivienda principal, pudiendo tener estas una vivienda digna, sin pagar cánones de arrendamiento y sin la angustia de que sean desalojadas, puesto que no tienen necesidad de pasar momentos desagradables al inquirirles la entrega del inmueble que actualmente ocupan, cuando tienen la propiedad del antes referido apartamento, el cual puede ser ocupado o poseído, por ellas sin ser perturbados en su tranquilidad.

Ahora bien, del acervo probatorio, específicamente de los tres (3) contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Santiago Miguel Guedez, en calidad de arrendador y María de los Ángeles Vásquez Oropeza, como arrendataria, se desprende que efectivamente las precitadas ciudadanas no poseen vivienda propia actualmente y viven en una casa alquilada que debe ser entregada, por cuanto el propietario, le ha notificado la necesidad de la entrega del inmueble alquilado, para verificar lo expuesto consignó los contratos de arrendamiento privados, por lo que, a criterio de quien juzga se encuentra plenamente demostrada la necesidad justificada alegada por la propietaria, sin que la contraparte haya logrado desvirtuarla. Así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto esta superioridad larense debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Suarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble destinado a vivienda, interpuesta por la abogada Luz Bolivia Badillo Yépez, apoderada judicial de la ciudadana Dilcia María Oropeza, contra la ciudadana Mireyle Josefina Perdomo D´ Santiago, representada por la abogada Rosa Virginia Suárez Rondón, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-03, bloque 15, piso 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, “Urbanización EL SISAL II”, situado en la Av. La Salle, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, y poderlo en posesión de la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó.

TERCERO: Se advierte a la parte demandante, que en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03) años.

CUARTO: Queda así CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2017.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete (27/07/2027). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez