REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.860.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.276.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO PEÑA SALOMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.294.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 02 de marzo de 2015 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 04 del mismo mes y año (folios 19 al 21).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 22 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 02 de octubre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de febrero de 2016, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).

El día 10 de febrero de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 94); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de febrero de 2016 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 158 al 160).

El 20 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 161 al 165), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, luego de varios actos procesales; en fecha 14 de marzo de 2017; el Abg. Francisco Merlo Villegas; se aboca al conocimiento de la presente causa; donde en fecha 24 de marzo del presente año repone la causa al estado de celebración de audiencia de juicio; lo que el día 31 de marzo del 2017 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo del 2017 a las 10:30 a.m.

Anunciado como fue el acto para el día fijado, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos, se evacuaron los medios probatorios (folio 211 al 213), aperturandose la incidencia por las impugnaciones realizadas; pronunciándose de las prueba en fecha 25 de mayo de 2017; finalmente el 04 de julio de 2017, comparecieron solo la parte demandante a la audiencia de juicio, y se procedió a dictar dispositivo oral (folios 217 y 218).

Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA ULTIMA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Como consta en el acta de fecha 04 de julio de 2016, cursante a los folios 217 y 218, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, aplicándose en la presente causa los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior, dada la dinámica y desarrollo del presente juicio hasta ahora en todas sus fases, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la igualdad de las partes en el proceso; y en general de la tutela judicial efectiva, este Juzgador considera pertinente precisar lo siguiente:

La prolongación de la audiencia a la cual incompareció la parte demandada tenía como objeto solo tratar la incidencia surgida en virtud de la impugnación formulada por la parte demandante respecto de las documentales consignadas por la parte accionada, cursantes a los folios 86 al 91, pues el debate probatorio ya había concluido respecto del resto de los medios de pruebas.

Con ocasión de dicha incidencia la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover prueba alguna, dentro del lapso probatorio aperturado. Incompareciendo igualmente a la prolongación de la audiencia de juicio en la que solo restaba tratar dicha impugnación.

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, promoviendo y consignó oportunamente los medios probatorios; dio contestación oportuna a la demanda; compareció a la instalación de la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones en la que se evacuaron los medios de prueba y se realizó el respectivo debate, a excepción de la ultima prolongación, que solo tenía por objeto tratar la impugnación de los medios de pruebas documentales promovidos en copias simples, cursantes del folio 86 al 91.

Así pues, en resguardo del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y en general a la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador que la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha prolongación, solo debe aplicarse respecto de dicha incidencia y no respecto del proceso en su integridad, el cual se resolverá partiendo de las alegaciones de las partes y la dinámica de la carga probatoria, tomando en cuenta en dicha dinámica probatoria, los efectos antes dichos. Así se establece.

Respecto de las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la referida incidencia de impugnación de los documentos cursantes del folio 86 al 91, esto se resolverá en la valoración de los mismos. Así se establece.

II
ALEGATOS DE LA PARTES

Alegato de la parte demandante:

La parte actora, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que prestó servicios para la demandada desempeñándose como “Coordinador 2” en diversos departamentos, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 18 de noviembre de 2012; a partir del 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación alegada, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con descanso sábados y domingos.

Que la prestación de los servicios duró hasta el 05 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengado un último salario mensual de Bs. 9.648,23.

Que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no le concedió todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades Y prestación social de antigüedad.

Que solicita el pago de los salarios retenidos, así como de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y diferencia de los siguientes conceptos:.

Salario retenidos…………………………………Bs. 21.108,76
Antigüedad diferencia……………………….….Bs. 339,12
Días adicionales por antigüedad………………..Bs. 27.856,64
Indemnización por Despido……………………..Bs. 119.385,60
Vacaciones………………………………….....….Bs. 53.434,23
Bono vacacional…………………………….…….Bs. 24.991,06
Utilidades…………………………………….…...Bs. 129.111,12

TOTAL DEMANDADO………………..Bs.376.226, 53

En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente:

“Como punto previo la contestación de la demanda es contradictoria, se negó los pasivos laborales alegando que se habían pagado pero no se consignaron pruebas del pago, no se negó la fecha de inicio ni la terminación de la relación, no se hablo de la forma en que termina la relación ni descripción del cargo, por lo que se deben tener como admitidos y no deberían ser punto de discusión. El reclamante ingreso el mes de septiembre de 2005, tenía el cargo de Coordinador 2, estando bajo la dependencia del administración, no tenia características de un trabajador de dirección, es despedido el 5 de marzo de 2014 y la hoja de liquidación tiene fecha de 28 de febrero de 2014, hay un memorando que decía que todas las personas activas eran acreedoras de un aumento, era acreedor de la doble indemnización la cual no fue pagada, en la cláusula 28 está previsto un aumento semestral que no fue cumplido a su cabalidad, al folio 5 del libelo esta un cuadro donde se describe el salario y lo que se debió recibir, existiendo una retención de salarios, por lo que al momento de calcular los pasivos laborales existe una diferencia la cual se reclama en el libelo, hay unas cantidades que se colocaron completas y no se dedujo lo que se tenía que deducir, el petitorio fue de 21.108,76, en el segundo se demando por concepto de vacaciones 53.434,23 al cual se le debe deducir 7.824,24 que fue pagado, por lo que se demanda es de 45.609,99, en cuanto al punto tercero diferencia del bono vacacional, se demando 24.991,06 pero se le debe deducir 3.543,05, quedando una diferencia reclamada de 21.448,01; en el punto 4 se le debe deducir 78.430,36 quedando una diferencia 50.687,76 ; igualmente demando que se le pago una diferencia de prestaciones sociales de 339,12; en el punto 6 sería un monto igual 119.385,60, del artículo 92 de la LOTTT, los días que se debió pagar por días acumulados 27.856,64 por que no fueron pagados, igualmente los montos recibidos por anticipos de prestaciones sociales porque no fueron debidamente calculados, intereses moratorios así como la indexación y corrección monetaria, ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas, la original de la constancia del trabajo al folio (55) el objeto de esta prueba es demostrara la finalización de la relación laboral y el salario percibido por el reclamante, al folio (15 y 16) invoco el valor probatorio, al folio (56) está el original de la liquidación y aquí se demuestra que no fue debidamente pagada, referente a los recibos (58 al 66) con ellos se demuestra que no se cumplieron los aumentos, del (78 al 80) constan los pagos que el recibo de utilidades donde se evidencia que al ser calculados con un salario mucho menor arroja una diferencia al verdadero pago”

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación alega lo siguiente:

Que niega expresamente la existencia de la relación de trabajo ni sus principales elementos, tales como fecha de inicio y terminación, salario, horario, cargo desempeñado, antigüedad y forma de terminación de la vinculación entre las partes, hechos que quedan admitidos y fuera del debate probatorio, de conformidad con los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que reconoce que pudiera existir una diferencia dineraria, adeuda al trabajador RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, por los siguientes conceptos:

• Falta de pago de aumentos salariales conforme al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su seno, de Bs. 10.544,09.
• Vacaciones, de Bs. 2.501,39.
• Bono vacacional, Bs. 496,01.
• Utilidades, de Bs. 3.514,70 y.
• Días acumulados inherentes a la Antigüedad, de Bs. 339,87.

Que niega adeudar los montos indicados en el libelo, con fundamento en que fueron pagadas cantidades de dinero por los conceptos pretendidos, al finalizar la relación de trabajo y durante la misma.

En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“Ratifica todas las pruebas consignadas en la oportunidad correspondiente, se pudo comprobar que fue pagados los aumentos de lo cual se desprende de la liquidación, el reclamante es un trabajador de dirección por lo que no goza de inamovilidad ni estabilidad por lo que no está amparado por el decreto y mi representada ha cancelado todos los conceptos y de ello se deprende de la hoja de liquidación.”


III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:

De acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda (folio 01 al 09), y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 92 al 94); se aprecia que la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se reconoce la existencia de una diferencia a favor de la parte demandada, respecto de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, que en todo caso estima en un monto mucho menor de lo reclamado. Esto con respecto a la diferencia reclamada por concepto de aumento salarial, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, sin que la parte demandada en la contestación de la demanda hiciera la debida determinación respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de la indemnización por despido; constituyendo hechos no controvertidos, los siguientes:

 La existencia de la relación de trabajo.
 La fecha de inicio y terminación de la relación.
 El horario de trabajo.
 Los cargos desempeñados.
 Que existen diferencias adeudas a favor del trabajador.

Constituyen hechos controvertidos:

Conforme a lo anteriormente señalado, en cuanto a las afirmaciones de las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:

 El pago o no de los aumentos salariales, de conformidad con la convención colectiva en su clausula 28.
 La cantidad adeudada por concepto de las diferencias en todos los beneficios laborales, tales como; antigüedad, vacaciones, bono vacacional; utilidades.
 La forma de terminación de la relación de trabajo y la indemnización por despido.


De la distribución de la carga de la prueba:

De conformidad con lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido al pago liberatorio en cuanto al los aumentos salariales de conformidad con la convención colectiva en su clausula 28.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo y a la indemnización por despido reclamada por el accionante, la parte demandada en la oportunidad de contestación no hizo la debida determinación, por lo que esto se resolverá conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Original de constancia de trabajo de fecha 05 de marzo de 2014; (folio 55), emitida por la empresa demandada Inversiones Milazzo C.A.; el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado el salario devengado al finalizar la prestación de servicio. Así se declara.

2) Copia fotostática de cheque Nº 00002050, de fecha 05 de marzo de 2014, contra el Banco Bicentenario por la cantidad de Bs 84.161,06 (folio 15); la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado el monto recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se declara.

3) Copia simple de documento marcado “D” denominado Memorandun Planta Cabudare, de fecha 11/03/2014; emanado por la empresa, (folio 16), la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la empresa informó que a partir del 01 de marzo de 2014, se otorgaría el aumento de salario del 13% de conformidad con lo establecido en convención colectiva clausula 28. Así se declara.

4) Original de documento marcado “E”, denominado HOJA DE LIQUIDACION; de fecha 28 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano RAFAEL VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.585 (folios 56), respecto del cual la parte demandada también consignó otro ejemplar en original (folio 84); el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrados los montos recibidos por el Trabajador por los conceptos reclamados, en el momento de terminación de la relación laboral. Así se declara.

5) Documentos denominados Lotes de Recibos de Pago, insertos en los folios 58 al 76, correspondiente a las quincenas de los meses de: mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, agosto y septiembre del 2013, enero y febrero 2014; el cual constituye una copia simple de documentos privados; los cuales carecen de firmas, sellos o signos que acrediten su producción, por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.

6) Documentos denominados Lote de Recibos de Pago de Utilidades insertos en los folios 78 al 80, correspondiente a las años 2012 y 2013; los cuales carecen de firmas, sellos o signos que acrediten su producción, por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.

7) Original de documentos denominado Recibo de Pago de Utilidades, inserto al folio 81, correspondiente al 2014; el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado el monto recibido por el Trabajador por concepto de utilidades el año 2014. Así se declara.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Original marcado “B”, denominado HOJA DE LIQUIDACION; de fecha 28 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano RAFAEL VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.585 (folios 84), cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.

2) Copia fotostática de cheque Nº 00002050, de fecha 05 de marzo de 2014, contra el Banco Bicentenario por la cantidad de Bs 84.161,06 (folio 85); cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.

3) Documento marcado “C”, que la demandada denomina relación de los aumentos salariales que percibió el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA; desde el 15/10/2005 hasta el 28/02/2014 (folios 86 al 90); documento privado que fue impugnado en la oportunidad de audiencia de juicio; respecto de esta documental, este Juzgador aprecia lo siguiente:

Si bien respecto de esta documental se aperturó incidencia en virtud de impugnación formulada por la parte demandante, aprecia este Juzgador que dicho documento no constituye verdaderamente una copia simple de documento privado, pues carece de firmas, sellos o signos que permitan establecer su producción, no pudiendo considerarse ni siquiera un documento electrónico, pues además de que así no fue promovido por la parte demandada, el mismo carece de elementos que permitan clasificarlo como tal. Aunado a ello, la parte promovente no promovió prueba alguna en la incidencia de impugnación aperturada, ni existe en el expediente, medio de prueba alguno o siquiera algún indicio con el cual se pueda establecer su veracidad. En este sentido, dicho medio de prueba carece de valor probatorio alguno, sin que sea necesario aplicar consecuencia alguna por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia en que se trataría la referida incidencia de impugnación, respecto de este documento, en los términos establecidos en el punto previo de esta sentencia; por los razonamientos precedentemente expuestos, este documento se desecha, por ser manifiestamente impertinente y carecer de valor probatorio alguno. Así se declara.

4) Copia simple de Print de pantalla; inserto en el folio 91; la cual fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, respecto del cual, la parte promovente (demandada) no promovió prueba alguna en la incidencia de impugnación aperturada, ni existe en el expediente, medio de prueba alguno o siquiera algún indicio con el cual se pueda establecer su veracidad. Pero aunado a ello, en todo caso, aunque la veracidad del documento hubiere sido establecida, dicho documento carece en su contenido de información relevante respecto de lo controvertido en el presente asunto. En este sentido, este medio de prueba carece de valor probatorio alguno, sin que sea necesario aplicar consecuencia alguna por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia en que se trataría la referida incidencia de impugnación, respecto de este documento, en los términos establecidos en el punto previo de esta sentencia; por los razonamientos precedentemente expuestos, este documento se desecha, por ser manifiestamente impertinente y carecer de valor probatorio alguno sin que la parte demandada en el lapso probatorio aperturado ; no haciéndose valer por la parte promovente; por tales razones se desechan.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Forma de terminación de la relación laboral e indemnización por despido:

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo y a la indemnización por despido reclamada por el accionante, la parte demandada en la oportunidad de contestación no hizo la debida determinación, por lo que esto se resolverá conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se debe señalar previamente, que la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que el trabajador era de dirección por lo cual no goza de inamovilidad ni estabilidad, no siendo en consecuencia beneficiario de la indemnización por despido; dicha afirmación no fue realizada en la oportunidad de la contestación de la demanda, constituyendo un nuevo hecho que contraviene lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, dicha afirmación se desestima y desecha en este proceso. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, tenemos que cuando la parte demandada no hubiere hecho la debida determinación respecto de los hechos invocados por la demandante en el libelo, se tendrán por admitidos si no aparecieren desvirtuados en el proceso.

Así pues, corresponde a este Juzgador determinar si la afirmación de la parte demandada, respecto del despido aparece desvirtuada de algún medio de prueba en el proceso; observando que el único elemento de prueba, al que se le ha dado pleno valor probatorio, que contiene información sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, lo es la hoja de liquidación inserta en original a los folios 56 y 84; pudiéndose leer en uno de sus recuadros “Motivo de culminación de la relación Laboral: ART. 37, 38 Y 41 de la L.O.T.T.T.”, no evidenciándose con absoluta claridad el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues la sola transcripción de dichos números de artículos y el acrónimo L.O.T.T.T. (Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras), en nada permiten evidenciar que la relación de trabajo haya terminado a causa de la voluntad del trabajador, y como ya se indicó, el hecho referido a si el trabajador era o no de dirección, no fue un hecho alegado en la contestación de la demanda, por lo cual no puede admitirse como parte del debate probatorio.

Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como lo alego el demandante en su libelo, en consecuencia la demandada deberá pagar de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente a su antigüedad. Así se decide.

De la diferencia salarial en virtud de aumentos no pagados, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva:

Como ha quedado establecido, la parte actora señaló que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no canceló todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2009 hasta agosto del 2011 y marzo 2014, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva invocada, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.
Ahora bien; es preciso señalar lo establecido en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO:

“La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores, activos en las fechas establecidas en esta cláusula, los siguientes aumentos de salario:
1. A la firma 30 %.
2. Cada seis (6) meses a partir de la fecha de la firma de la Convención Colectiva un aumento del trece por ciento (13 %). (negritas del Tribunal)
[…]

Conforme a las documentales promovidas por la parte demandada, de las mismas no se evidencia que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., haya otorgado y cancelado al ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, el aumento del 13 % de salario, con una frecuencia semestral, previsto en la clausula 28 de la Convención Colectiva aplicable desde el mes de marzo 2009 hasta agosto 2011; así como el otorgado desde el 1 marzo de 2014; lo cual le correspondía por haber laborado 5 días del respectivo mes,

Al respecto, la demandada solo se limitó a indicar que no es cierto que haya dejado de pagar los aumentos afirmados en la demanda; sin embargo la parte demandada no produjo en el proceso los respectivos recibos de pago donde se evidencie el cumplimiento de la obligación, sin que en forma alguna pueda tenerse como medio de prueba para determinar el pago del salario la hoja de liquidación cursante al folio 56 y 84, ni mucho menos ser sustituto de los recibos de pago de salario, cuya carga es obligación del empleador, consagrada actualmente en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo.
Por tales razones, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación convencional reclamada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, tal y como se estableció anteriormente, carga que no cumplió; razón por el cual se condena a la demandada a pagar los salarios retenidos en los términos indicados en el libelo; por cuanto se estableció anteriormente que la parte demandada no desvirtuó el salario devengado por el trabajador desde el mes de marzo de 2009; salario este que se tomo como base para calcular semestralmente los aumento del 13 %; en consecuencia se le ordena a la demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de diferencia salarial retenida, la cantidad de Bs. 21.108,76.


De la determinación de los conceptos:

Establecido lo anterior, y verificado la diferencia salarial; quien decide declara procedentes la cancelación de las diferencias de los siguientes conceptos: diferencia salarial por aumentos no pagados; prestación social de antigüedad e intereses; vacaciones; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a determinar los conceptos y cantidades a pagar por la demandada; tomando en cuenta la fecha y terminación de la relación; lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador considera que el salario alegado en el libelo se debe tener como base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

Por concepto de la diferencia salarial por aumentos retenidos: por cuanto la parte demandada no desvirtuó el salario devengado por el trabajador desde el mes de marzo de 2009; salario este que se tomo como base para calcular semestralmente los aumento del 13 %; en consecuencia se le ordena a la demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de diferencia salarial retenida, la cantidad de Bs. 21.108,76.

Por concepto de diferencias de Vacaciones correspondiente a los periodos 2009 al 2014: se determina este concepto de conformidad a lo establecido en la convención colectiva que ampara al trabajador en su clausula 21; así como los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 287.08 DIAS (53 días por cada año 2009,2010,2011,2012,2012 y 22,08 días por la fracción del año 2014) POR ULTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO (Bs. 10.902,50/30= 363,42 diario; folio 05 tabla de salarios que debió percibir en el mes de marzo 2014), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 104.330,61. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente a los periodos 2009 al 2014: calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido la clausula de la convención colectiva que ampara al trabajador y los 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 63.1 DIAS POR ULTIMO SALARIO DIARIO ALEGADO EN EL LIBELO FOLIO 05 VTO. (Bs. 396,73), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 25.033,66. Así se establece.

Antigüedad: este concepto se determina de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (c), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 240 días (8 años x 30 días) DIAS POR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO ALEGADO 504,51 (Bs. 363,42 más alícuota bono vacacional Bs. 24,06 más alícuota utilidades Bs. 117,03); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 121.082,4.; menos la cantidad de recibido de Bs. 119.046,48; resulta el monto de diferencia a pagar Bs. 2.035,92. Así se establece.

Utilidades: este concepto se determina de conformidad con la clausula 33 de la Convención Colectiva que ampara el trabajador, lo cual la entidad de trabajo debe pagar las diferencias demandadas, a razón de 620 DIAS X ULTIMO SALARIO DEVENGADO ALEGADO EN EL LIBELO FOLIO 06 VTO. (Bs. 351,09), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 217.675,8. Así se establece.

Indemnización por despido: por este concepto la parte demandada debe pagar a la demandante una cantidad equivalente a la prestación social de antigüedad; a saber la cantidad de Bs. 121.082,40.

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de retención de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/03/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad y diferencia por aumento salarial retenido, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/03/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (09/04/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:

RETENCION DE SALARIOS AUMENTO DEL 13% SEMESTRAL DESDE 2009 AL 2014: VEINTIUN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 21.108,76).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: CIENTO VEINTUN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 121.082,4).

VACACIONES: CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES ON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 104.330,61).

BONO VACACIONAL: VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.033,66).

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.035,92.).

UTILIDADES: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS Bs. (Bs. 217.675,8)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/03/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad y diferencia por aumento salarial retenido, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/03/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (09/04/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 12/07/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.


La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/ERYMAR