REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-285
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO URDANETA, ALEJANDRO VILLEGAS y CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.126, 50.821 y 119.476, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: BELKIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.373.782.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: DOUGLAS ESCALONA, LAURA LACRUZ RAMIREZ y ENMANUEL VIZCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.130, 229.756 y 275.512, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero de 2015, expediente Nº 005-2014-01-01592, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELKIS ZAMBRANO.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 16 de septiembre de 2015 (folios 01 al 21, pieza 1), con anexos (folio 22 al 46, pieza 1) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 30 de septiembre de 2015 y lo admitió el 05 de octubre del mismo año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 47, 54 y 55, pieza 1).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 60 al 101, pieza 1), se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 22 de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., (folio 102, pieza 1).
Anunciado el acto comparecieron, la parte demandante el tercero interviniente y la representación de la Fiscalia, en la cual expusieron sus alegatos, la demandante consignó escrito de pruebas y el tercero interviniente escrito de alegatos, así mismo se dejó constancia que los informes se presentarían de manera escrita (folios 104 al 106, pieza 1).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que el acto administrativo incurrió en violación al derecho a la defensa, debido proceso, y al principio de globalidad y exhaustividad administrativa.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-01592, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Belkis Zambrano (folio 01 y 02, pieza 1).
Que de la apreciación de la actuación administrativa, se evidencia claramente que en el debate probatorio la constancia emitida por el Centro Clínico Valentina Canabal, en nada aportó a una relación de trabajo bajo subordinación, como es posible que se haya declarado el reenganche y pago de salarios inobservando el mandato establecido en el numeral 2 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 05 pieza 1).
Que respecto al contrato de trabajo aportado en el libelo o solicitud de reenganche por la profesional de la medicina, la actuación administrativa se circunscribió en señalar que se trata de un contrato emitido en el año 2008, sin proceder a valorarlo en la resolución definitiva, como al momento de decretar el reenganche y pago de salarios caídos (folio 05, pieza 1).
Que la inspectoria infringe el contenido del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no ordenar un despacho saneador, por cuanto no se consignó ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral, ni del fuero que se invoco, por lo que solicita la nulidad de la providencia impugnada por infringir el procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 05, pieza 1).
Que la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso de un procedimiento administrativo, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 06, pieza 1).
Que en el acto definitivo en el titulo relativo a la valoración de las pruebas promovidas por las partes específicamente en lo relativo al titulo exhibición, la actuación administrativa asentó lo siguiente “sobre los contratos de trabajo, la entidad de trabajo consiga en este referido contrato de trabajo suscrito entre las partes. Pero el mismo corresponde al año 2008” (folio 06, pieza 1).
Que en el acto de exhibición de documentos previsto para el 08 de octubre de 2014, se promovió contrato de honorarios profesionales así como un legajo de facturas junto a los comprobantes de pago y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, todos por concepto de honorarios, a los fines de demostrar que la relación que existía con la Dra. Belkis Zambrano, era una relación de derecho civil por concepto de honorarios profesionales (folio 07, pieza 1).
Que la administración, al no valorar y evacuar las pruebas documentales (facturas, comprobantes de retención), sin atender al formalismo moderado que existe en los procedimientos administrativos y promovidas durante el acto de exhibición de documentos realizado en fecha 08 de octubre de 2014, viola el principio de exhaustividad, por lo que su resultado fue que el acto administrativo estuviera inmotivado, además de configurar dicha omisión una violación al derecho de la defensa (folio 09).
Que al no darle valor probatorio al contrato de honorarios profesionales promovido, así como no evacuar las facturas y comprobantes de impuesto sobre la renta y darle valor probatorio que le corresponde, la administración configuro la violación al principio de exhaustividad, y del derecho a la defensa (folio 10, pieza 1).
Que el ente administrativo incurrió en lo que se denomina vicio en la causa o inmotivación, conocido como abuso de poder, en virtud del cual el funcionario que dictó el acto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar con apego a las reglas de carga y valoración de las mismas; la inspectoria del trabajo no baso su decisión en base a ninguna disposición legal, ni subsumió los hechos evidenciados en autos en los presupuestos de derecho correspondientes, por lo cual tal acto administrativo carece de fundamento legal (folio 10, pieza 1).
Asimismo, en la Audiencia de Juicio la recurrente expuso lo siguiente:
“En primer lugar lo relativo a un aspecto de importancia que es la argumentación jurídica y aspectos probatorios; en el presenta caso consideramos que la representación de la trabajadora no ha estructurado en su planteamiento una argumentación jurídica que demuestre la relación laboral, para ser coeficiente y corroborada con las pruebas, que no le dan piso jurídico a su pretensión, a partir de ello pudiéramos pensar que estamos en presencia de una relación que podría ha ver dado lugar a reenganche y pago de salarios caídos; pero no estamos en presencia de ello.
Nuestra pretensión es un recurso sobre un acto administrativo, el derecho invocado es en el marco del recurso de nulidad, nos referimos a la ausencia del procedimiento establecido, porque se ha violentado el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, puesto que la trabajadora pretende que con el documento que ella presenta, constancia laboral, pero es de honorarios profesionales, pretende que de allí se tome una relación laboral, pero sabemos que los requisitos han de ser simultáneos, deben cumplirse en esa forma, y el último requisito es la documentación que soporte la presunción de laboralidad que a nuestro juicio no se ha demostrado, pero si lo presentamos como constancia de honorarios.
Por otra parte, es importante señalar que la inspectoria al analizar las pruebas, desecha en su examen esta prueba y todas las demás, violentando el principio de la valoración de las pruebas y sana critica para hacer justicia. Es importante determinar que el inspector dice que desecha este documento traducido en honorarios profesionales, contradiciendo su decisión, es incongruente y ambigua, no se puede admitir la solicitud en base a las documentales y luego desechar las mismas, debe examinarse esa decisión por su admisión, el decreto de la solicitud y además encontramos que en sus términos hay contradicción, incongruencia y ambigüedad.
La solicitud de reenganche se fundamento en dos documentos, constancia de trabajo que es de honorarios profesionales en realidad, y el contrato de honorarios profesionales de año 2008, presentadas las pruebas, el inspector admite la solicitud de reenganche, se evacuaron las pruebas, se acompaña con documentales que no necesitan ser evacuadas, después de ello, el inspector señala que no reconoce ninguna prueba con el elemento fundamental de no valorarlo y que las promovidas por la solicitante no tienen ningún valor. El inspector debía evaluar todas las documentales y plasmar su experiencia, entonces ¿como puede considerar que las mismas sirven para admitir el procedimiento y luego las va a desechar?, ello evidencia una violación, además el mismo sabio que las pruebas no serian admitidas, debió exigir otros medios probatorios.
Alegamos que existió Violación del procedimiento establecido, no existen pruebas que lo sustentes, se violo el principio de la exhaustividad, la valoración de los medios de prueba, en consecuencia solicitamos la nulidad del acto administrativo en mención”. (Folios 104 al 106, pieza1).
La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en la audiencia de juicio expuso:
“Rechazo y contradigo la presente demanda de nulidad; en virtud de que la inspectoria ejecuta la orden de reenganche, el representante de la empresa manifestó: “no reconocemos la relación laboral”, lo que invierte la carga de la prueba y deben ser desvirtuado por la representación patronal según el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad probatoria señalada por la inspectora, las pruebas promovidas extemporáneamente mal puede dársele valor, lo que ratifica el escrito del libelo de la demanda al folio 7 y 8, según que la juez debe aplicar normas de derecho administrativo para la valoración de las pruebas, pero debe regirse por las leyes laborales para la valoración de las mismas. Más allá de ello, la condición en que la inspectora hizo la valoración, lejos de valorar el contrato, donde ellos alegan un contrato de naturaleza civil, debemos analizar otros elementos.
Primero la prestación del servicio, la subordinación, salario y ajenidad, la doctora prestaba sus servicios en el área de emergencia, no era un consultorio aparte, donde podría cobrar consultas y facturas de pago, este no es el caso, ella se encargaba de la emergencia, donde se atendían pacientes con los equipos de la clínica. También percibía un salario mensual, existe una actividad durante el año 2007 hasta el año 2014, se ve la subordinación y se cumplen los elementos del art. 55 de la LOTTT.
Otro aspecto es que la sala de casación social en sentencia 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra federación nacional de profesionales de la docencia, colegio de profesores de Venezuela, estableció los criterios para determinar una relación laboral. Lo que seria los elementos del test de laboralidad que encaja en el presente asunto, además se evidencia lo que se enmascara tras contratos de aparente naturaleza civil, es por ello que los patronos pretenden desvirtuar las relaciones laborales, siendo este caso donde la doctora debió aceptar condiciones contrarias o distintas.
Nuestro máximo tribunal en sentencia numero 61 de fecha 16/03/2000, expediente 98-546 DISTRIBUIDORA POLAR S.A. DIPOSA. Observando los principios de la realidad, evidenciamos que acá se quiso disfrazar la relación laboral, solicito que el juez realice un análisis exhaustivo y valore la realidad de las formas”. (Folios 104 al 106, pieza1).
En la audiencia de juicio la trabajadora expuso:
“Comencé en el 2007 hasta el 2014, cuando me indicaron que estaba suspendida, me manifestaron que si me necesitaban me llamarían, yo atendía a los pacientes de emergencia y hospitalizados, cubriendo ambas áreas, además medicina interna, gastro, pacientes que serian transfundido, mis turnos y horarios eran establecidas por la clínica”. (Folios 104 al 106, pieza1).
En la presentación de informes escritos la parte beneficiaria del acto administrativo expuso:
Que se desempeño como Médico Internista para el referido centro médico asistencial, en el área de emergencia, se desempeñaba como médico de guardia en piso, atendiendo pacientes hospitalizados, cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes del médico jefe del área de emergencia y del accionista y fundador de la clínica Dr. Francisco Canabal Sapelli, utilizando equipos como tensiómetros, equipos de otorrinolaringología (ORL), para diagnostico de otitis, equipos para reanimación cardiovascular en caso de paros cardiorrespiratorios, electrocardiogramas, glucómetros para medir la glicemia capilar, especulo para valoración vaginal de las mujeres, dopler, termómetros, equipos de cirugía menor para suturas, camillas, sillas de ruedas para traslado de pacientes, computadora e impresoras, papelería con el membrete de la clínica, recibiendo el pago de un salario y la existencia de la relación de trabajo desde el año 2007 (folio 190 y su vuelto pieza1).
Que la demandante incumple con las normas laborales, ya que mediante subterfugios pretende hacer ver que no hay norma legal que le permita a la trabajadora demostrar ante los tribunales laborales la existencia de la relación de trabajo, este tipo de casos se ven a diario en el cual el trabajador demanda al patrono para establecer la existencia de la relación de trabajo, la cual presuntamente nació como una relación mercantil o civil con el fin de encubrir la verdadera naturaleza jurídica de la relación (vuelto al folio 190 pieza1).
Que el contrato celebrado en fecha 05 de noviembre de 2008, con la empresa Centro Clínico Valentina Caníbal señala en la cláusula cuarta lo siguiente: “la duración del presente contrato será de seis meses contados a partir del día cinco de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que la relación de trabajo hasta la fecha de la carta de renuncia de fecha 22-09-2015 fue a tiempo indeterminado, al no existir ningún otro contrato (folio 191, pieza1).
Que en cuanto a la presunción en la relación de trabajo, el trabajador solo debe demostrar la prestación personal del servicio para que exista el mencionado vinculo laboral entre las partes, corresponde a la parte demandada (patrono) desvirtuar la pretensión del demandante, a través de la pruebas este deberá demostrar que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral si no que corresponde a una relación independiente, aspecto que no fue demostrado por la empresa Centro Clínico Valentina Canabal en su oportunidad probatoria en el procedimiento realizado en la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara (folio 191 y su vuelto pieza 1).
Que en fecha 22-09-2015 dirige carta de renuncia a la empresa Centro Clínico Valentina Canabal donde expone “quien suscribe la ciudadana BELKIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 7.373.782, me dirijo a ustedes a los fines de presentar mi formal renuncia al cargo de MEDICO RESIDENTE EN AREA DE EMERGENCIA, que vengo desempeñando desde el 15-01-2077 hasta el día de hoy 22-09-2015, así mismo informo que hago la presente renuncia sin coacción alguna, y de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT literal “I” solicito sea cancelado mis prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras” (folio 192, pieza 1).
Por su parte la representación del Ministerio Publico, en la oportunidad de los informes, emite opinión manifestando:
Que la alegación del contrato fechado en el 2008, resulta insuficiente para establecer la naturaleza real de la relación. Del mismo modo resultan inconsistentes los alegatos mediante los cuales afirma que la ciudadana Belkis Zambrano no ha estado en ningún momento bajo subordinación de mi patrocinada, cuando las condiciones para la prestación del servicio suponían un horario, aunque fuera convenido.
Que tampoco desvirtúa la relación laboral, la libertad y plena facultad de manejar su consulta según su decisión y arbitrio, lo que pudiera ser entendido como parte del manejo de su criterio profesional médico, y por otro lado, nos resulta insuficiente la argumentación sobre el alegato sobre los conceptos que integraban su pago, para cuya comprensión habría sido relevante la especificación de la periodicidad y concepto de los montos, cuando la forma de pago o remuneración recibida, es aspecto esencial para establecer si correspondían a cantidades fijas o por consultas individuales, es este caso, aun con la particularidad de que se hacía en la clínica Canabal quien tenía la propiedad de los insumos, con los cuales se presta el servicio; así como los instrumentos o equipos. En un establecimiento cuya naturaleza jurídica del pretendido patrono, es una sociedad mercantil, considerándose insuficientemente sostenida la nulidad pretendida (folio 07, pieza 3).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:
Copia simple notificación dirigida al Centro Clínico Valentina Canabal, en el que se le remite providencia administrativa N° 00227 (folios 22 al 29 de la pieza 01), actuación que forma parte del expediente administrativo. Así se establece.
Copia simple de constancia de cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana BELKIS ZAMBRANO, (folio 30 y 31, pieza 1), del cual se demuestra que el Centro Clínico Valentina Canabal, dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 00227. Así se declara.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Belkis Zambrano, de fecha 22-09-2015, cursante al folio 111, pieza 1, mediante la cual, la prenombrada ciudadana manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2015, en la entidad de trabajo CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL; instrumento privado original que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene legalmente pro reconocido; no obstante, dicho medio de prueba nada aporta al objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre el CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL C.A., y la ciudadana BELKIS ZAMBRANO, de fecha 05 de noviembre de 2008, (folio 112 y 113, pieza 1), el cual fue producido en original en el procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto de impugnación; cuyo análisis probatorio se efectuará más adelante. Así se declara.
Copias y originales de comprobantes de cheques, facturas y comprobantes de retención de impuestos, en el que se demuestra el pago por honorarios profesionales y el porcentaje de retención (folio 114 al 180, pieza 1); apreciándose que estos documentos fueron producidos en el procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia objeto de impugnación, cuyo análisis probatorio se hará más adelante. Así se declara.
Original de comprobante de cheque cursante al folio 181, pieza 1, en el que se evidencia el pago de los salarios caídos de la ciudadana Belkis Zambrano, de fecha 221-09-2015. Así se declara.
Del expediente administrativo:
Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-01592 (folios 03 al 324, pieza2); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto; en el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en el que afirma la parte demandante, que la inspectoria incurrió en violación al derecho a la defensa, debido proceso, y al principio de globalidad y exhaustividad administrativa y en el vicio en la causa o inmotivación, conocido como abuso de poder, afirmando que el funcionario que dicto el acto administrativo no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas.
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 00227, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-01592; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, observa quien juzga, que la entidad de trabajo no demostró que la relación entre las partes fue de honorarios profesionales en virtud de que las pruebas promovidas por la misma no fueron admitidas por cuanto no fueron consignadas, por lo que se tiene como desvirtuado la presunción de laboralidad contenida en el articulo 53 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Folio 27 pieza1).
En el procedimiento administrativo consta acta de fecha 26 de junio de 2014 (folio 12 pieza 2), contentiva del acto realizado en sede de la entidad de trabajo para llevar la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; oportunidad en la cual la entidad de trabajo alegó expresamente que no reconocía la relación de trabajo, por cuanto la ciudadana Belkys Coromoto Zambrano, presta sus servicios en la empresa bajo la figura de honorario profesionales.
En este sentido, la afirmación de la entidad de trabajo consistió en reconocer la existencia de la prestación de servicio pero negando el carácter laboral de la misma; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la entidad de trabajo la carga de la prueba para desvirtuar el carácter de liberalidad de dicha prestación de servicio.
Ahora bien, en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo no consignó ni promovió medio de prueba alguna, tal y como lo hizo consta el órgano administrativo del trabajo, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 (folios 146 y 147 pieza 2); pues aunque presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de octubre de 2014 (folio 110 y 111 pieza 2), no acompañó los documentos que indicaba promover.
No obstante, mediante la exhibición de documentales promovidas por la trabajadora, que fue admitida por el órgano administrativo del trabajo, la entidad de trabajo exhibió y presentó solo uno de los contratos cuya exhibición se requería (folio 263 pieza 2), suscrito en fecha 05 de noviembre de 2008, entre la ciudadana Belkis Coromoto Zambrano Vásquez y CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL C.A., con una duración de seis meses; en esa misma oportunidad la entidad de trabajo, como consecuencia de la misma exhibición promovida por la trabajadora y admitida por el órgano administrativo laboral, la entidad de trabajo exhibió y consignó documentos contentivos de facturas de pago, comprobantes de pago, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, vinculados a la ciudadana Belkys Coromoto Zambrano Vásquez; de cuya revisión minuciosa no se puede extraer elemento alguno que logre desvirtuar la presunción de laboralidad de la cual goza la prestación de servicio entre la ciudadana BELKIS ZAMBRANO y el CENTRO CLINICO VELENTINA CANABAL, C.A.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo por la ciudadana Belkys Coromoto Zambrano Vásquez, marcados “A”, “B” y “C”, cursantes del folio (folio 19 al 109, pieza 2), contentivos de recibos de pago y control de pagos, control de asistencia; aun aplicando el principio de comunidad de la prueba, no se puede obtener de la revisión y apreciación de dichos documentos, elemento alguno que permita desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicio entre la ciudadana Belkys Coromoto Zambrano Vásquez y la entidad CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL C.A.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que de la providencia administrativa N° 00227 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-01592, no incurre en violación al derecho a la defensa, debido proceso, y al principio de globalidad y exhaustividad administrativa, ni en el delatado vicio en la causa o inmotivación, sino que el procedimiento y acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero del 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-01592, intentada por CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, C.A. Así se decide.-.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Maríann Rojas
En igual fecha, 17/07/2017, siendo la 02:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Maríann Rojas
FMV/nohemi
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