REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2015-313

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IRIS MERCEDES RIBERO DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.622.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, JORGE LUIS SUAREZ CAMPOS, RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, ANGI CARECES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, 138.783, 127.407 y 108.694, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto., Folio 64-70, siendo su última modificación el 01 de julio de 2008, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista N° 29, registrada en data de fecha 25 de agosto de 2008, la cual quedo anotada en la oficina de Registro Mercantil antes identificada bajo el N° 31, Tomo 93-A-Cto.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00482, de fecha 31 de marzo de 2015, expediente N° 005-2013-01-02007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. en contra de la ciudadana IRIS RIVERO DE LOBATON.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 01 al 05), con anexos (folio 06 al 205) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 15 del mismo mes y año, ordenando subsanar el 21 de octubre de 2015 (folio 206 y 207) de la primera pieza.

Subsanado lo ordenado es admitida el 28 de octubre de 2015, ordenando librar las respectivas notificaciones mediante exhorto (folio 85 y 86). Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 89 al 119), el 04 de abril de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo”, la parte actora expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente; sin presentar escrito de pruebas, por su parte el tercero interviniente consignó copia del expediente y ratificó el acto administrativo impugnado y las pruebas insertas en la causa judicial, por lo que se admitieron las pruebas de ambas partes, acordando los informes de manera escrita (270 y 272) de la pieza 1.

Seguidamente, ambas partes presentaron pruebas de informes dentro del lapso correspondiente las cuales rielan en los folios (18 al 31) por la parte de mandada y por la parte demandante a los folios (33 al 37) ambos de la segunda pieza jurídica.

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 13 de octubre de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que interpone demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00482, de fecha 31 de marzo de 2015, expediente N° 005-2013-01-02007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la ciudadana IRIS RIVERO DE LOBATON, (folio 01).

Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en el vicio de valoración de la prueba, vicio de silencio de prueba, violación al debido proceso y falso supuesto de hecho, dichos vicios parten de las siguientes consideraciones:

Que el juzgador administrativo incurrió en el vicio de valoración de la prueba por cuanto el mismo violenta lo contemplado en los artículos 508, 509 y 510 del código de procedimiento civil, refiriéndose a la valoración de la testigo hecha por el inspector, quien consideró que la declaración formulada por la ciudadana DIONEIDY RODRIGUEZ, no aportaba elementos suficientes para aclarar la controversia, procediendo a desechar la misma del debate probatorio, incurriendo en una suposición falsa de derecho, al no expresar motivación alguna sobre las causales enumeradas en el artículo 508 eiusdem en el que baso su decisión, inserto en el (folio 2, de la primera pieza).

Que la falta pronunciamiento por parte del juzgador administrativo sobre la incidencia que riela en el folio 164 del expediente administrativo, relativa a las declaraciones valoradas como única prueba legal insertas en el folio 68 del mismo expediente; del cual adquirió su pleno convencimiento para acordar con lugar la solicitud de calificación de falta, en consecuencia autorizando el despido la demandante, incurriendo en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una notable indefensión asumiendo como verdad lo alegado por la parte accionante sin expresar valoración debida de la incidencia argumentada la cual fue realizada mediante impugnación.

Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno sobre la impugnación realizada, que riela en el folio 168 del expediente administrativo, la cual versa sobre los medios probatorios promovidos por el tercero beneficiario donde se evidencian imágenes, que a pesar de no ser idóneas al esclarecimiento de los hechos o aportar elementos suficientes de convicción a la controversia, no fueron evaluadas ni juzgadas en su oportunidad incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que se verifica un falso supuesto de hecho con respecto a la prueba de exhibición promovida, referida al libro de novedades y acta de asistencia del día 08 de julio de 2013, perteneciente a la entidad de trabajo en el cual se denota claramente el horario de trabajo y la hora de la ultima factura emitida en la cual se observa de manera específica la hora y cliente, siendo que por otra parte la entidad de trabajo MERCAL C.A. alega que la demandante cerraba el establecimiento antes de la hora pautada en el horario de trabajo diario, prueba la cual fue admitida de forma legal en su oportunidad, considerándose pertinente e idónea, pero careciendo de valoración alguna por el juzgador del mismo modo que todas las alegadas anteriormente en el libelo de demanda, aludiendo lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“el recurso tiene la situación de los siguientes hechos el ciudadano inspector incurrió en una falta contra lo establecido en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Visto la invocación de estas normas, se hizo la valoración de un testigo en el que el ente administrativo desechó su testimonial porque el testimonio no dice la verdad violentando el Artículo 508 eiusdem, siendo antes debidamente admitida además de ser lícita, idónea y pertinente, no determinó cuál de los testimonio era falso. Respecto al folio 164 del expediente administrativo documental proveniente de un tercero y no de parte de la trabajadora, no le dio pleno valor probatorio violentando el Artículo 49 Constitucional, se incurrió en un silencio de pruebas, hubo imágenes fotográficas sin cumplir los requisitos establecidos por el TSJ sino que se dio por un control de seguridad. Finalmente, el esquema de la exhibición como prueba fundamental del asunto, fue admitida y el ente administrativo no le dio pleno valor probatorio sin cumplirse las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, cosa que se vio en la providencia administrativa procediendo ilegalmente autorizando el despido de la trabajadora hoy demandante”. (Folio 271, de la pieza 1).


La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio expuso lo siguiente:

“que actuando en nombre de la entidad de trabajo solicita que se ratifique el acto administrativo impugnado en esta demanda dado que se encuentra ajustado a derecho, la parte demandante de una manera sencilla y confusa que existe un supuesto vicio señalándolo de manera genérica esto en cuanto a un silencio de pruebas, falta de valoración de pruebas y una inmotivación del acto administrativo, siendo estos vicios excluyentes. En un primer término establece la demandante indica que no se procedió a valorar un testigo que fue debidamente impugnado por la entidad de trabajo que de las respuestas del testigo se desprendía que no eran objeto del contradictorio, tal situación se determina a través de una inspección en el que se evidencio productos vencidos estando que la trabajadora había como jefe y responsable del establecimiento, estaba el hecho que se encontraban dentro del establecimiento productos acaparados y no en piso de ventas, esto es una empresa del Estado Venezolano que debe cumplir con la Producción Agroalimentaria del mismo. Se logró determinar dentro del procedimiento administrativo, al realizar las preguntas de la referida testimonial no respondió acorde a la litis. A su vez, la hoy demandante alega un silencio de pruebas para señalar que el órgano no se pronunció respecto a una impugnación que realizó pudiéndose entender como una inmotivación. La demandarte indicio que hubo carencia en la motivación de la valoración del acervo probatorio. Con relación a que presuntamente impugnó unas fotografías no tacho o impugnó correctamente sino de manera genérica, el órgano se pronunció y valoró lo referente a tales pruebas para decidir. Consigna copia del expediente administrativo que ya consta en este asunto, así como el escrito de pruebas en el que ratifica las pruebas insertas en esta causa judicial”. (Folios 271 y 272, de la pieza 1)

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la presentación de informes expuso:

Que respecto al primer alegato expuesto por el accionante se deja constancia que lo cierto es que tal como se desprende del expediente administrativo; en la oportunidad de la deposición del testigo DIONEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, procedieron a impugnar la testimonial brindado por esta ciudadana en razón de que sus respuestas a las preguntas realizadas se evidenciaba claramente tener absoluto desconocimientos de los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo al cual había sido llamada como testigo y así se pronuncio el órgano querellado apegado a lo solicitado y alegado en autos.

Que de igual forma en el mismo acto de audiencia dejo claro que es totalmente falso, y por tales razones niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado ya que el órgano querellado de forma ajustada a derecho valoro las pruebas.

Que respecto a lo alegado por la parte querellante a la prueba de exhibición de documento; solo manifiesto que tal y como se evidencia en el expediente administrativo, procedió a desconocer las documentales marcadas A y B y que la accionante estaba pidiendo en exhibición, por tratarse de documentos no recibido por Mercal y por tanto no se encontraban suscritos por ningunos de los representantes legales, alegándose en esa oportunidad que se trataba de documentos que carecían de firma y sello y no aportaban nada pertinente al procedimiento administrativo que dio lugar el acto recurrido.

Que por tales razones solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad. (folio 19 al 31, pieza 2).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

Que el Inspector del trabajo genero una notoria y corrompida infracción a la ley al valorar una prueba son respectar dichas formalidades de valoración estatuidas por las normas adjetivas vigentes; la cual se observa la notable infracción a la ley en lo tocante al convencimiento a razón de que el juzgador administrativo no se pronuncio en lo absoluto sobre dicha incidencia, violentando flagrantemente el derecho a la defensa a la trabajadora.

Que estamos en presencia de la violación de garantías administrativas como lo fue el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa; por cuanto al silenciar dicha incidencia aflictiva el camino de la decisión tuvo que haber sido indiscutiblemente otro al afectar el derecho constitucional al trabajo por ser determinante en la decisión administrativa.

Que el inspector le otorgo una responsabilidad a la trabajadoras que no se tuvo clara de quien era dichas funciones al no presentar la parte accionante un medio probatorio suficiente para demostrar que días responsabilidades recaía en función de la trabajadora, lo que constituye un grotesco error en la apreciación y calificación de los hechos, violentándole el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Que respecto a la interpretación de la testimonial de la ciudadana DIONEIDY CAROLINA RODRIGUEZ; el inspector considera que la declaración no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de la controversia, desechándola del debate probatorio; incurriendo en grave defecto de interpretación y no de valoración; al no hacerlo con la debida técnica de valoración probatoria, tal como lo prevé el articulo 509 del C.P.C; a razón de que dicho insuficiencia de motivación al no expresar su criterio con respecto al medio y a pesar de que fue un medio probatorio legal, idóneo y pertinente.


La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Que exige al juzgador la valoración de las pruebas, para así poder otorgarles pleno valor probatorio o en caso contrario desecharlas, ya que son inherentes al derecho a la defensa, debido a que la falta de diligencia e inobservancia del funcionario en la instancia administrativa causo la indefensión de las garantías constitucionales, (folio 41, pieza 2).

Que la valoración de la testigo Dioneidy Carolina Rodríguez, el juzgador administrativo incurrió en el vicio de valoración de pruebas; siendo esto contrario a derecho al desvirtuar lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la declaración presentada por la testigo supra identificada no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de la controversia, desechándola del debate probatorio sin expresar fundamentación alguna en su decisión sobre las presuntas contradicciones en las que hubiere incurrido; siendo la falta de indicación de los razonamientos antes cuestionados, causal de violación al derecho a la defensa y vicio de inmotivación por silencio de la prueba.

Que de la observancia de las situaciones jurídicas infringidas anteriormente descritas, la defensa publica estima que existe insuficiencia en el análisis jurídico de los medios de prueba, por lo que debió contener la indicación expresa de los razonamientos por los que desechaba no solo la apreciación de un testigo, sino también la falta de ratificación de las declaraciones emanadas de terceros y lo correspondiente sobre la prueba de exhibición promovida sobre el cumplimiento de horario de trabajo o sobre cualquier otro hecho fuera relevante a la controversia, en consecuencia aprecia el alegato de impugnación de nulidad por lesión al derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que emite opinión favorable a la demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa N° 00482 de 31 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo (vuelto del folio 41, pieza 2).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinación de la controversia:

A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido a la presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que supuestamente a incurrido la ciudadana IRIS RIVERO LOBATON, en virtud de conductas desarrolladas 18 de julio de 2013, referidos a que el establecimiento de la entidad de trabajo se encontraba cerrado al público, encontrándose personas fuera del establecimiento solicitando acceso al mismo; mercancía vencida en el piso de venta; trabajadores que firmaban la asistencia a la hora de entrada y de salida a la vez; y mercancía guardada para la venta de los empleados.


De las pruebas aportadas al proceso:

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2013-01-02007 (folios 6 al 205, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales y testimoniales concluyó que la entidad de trabajo logró demostrar la causal de despido invocada en la solicitud, literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, declarando así con lugar la solicitud de calificación de despido de la ciudadana IRIS RIVERO LOBATON.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:


De las pruebas aportadas al procedimiento administrativo:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de valoración de la prueba, vicio de silencio de prueba, violación al debido proceso y falso supuesto de hecho, contenida en la providencia administrativa N° 00482, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2013-01-02007; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Ahora bien, una vez analizado el material probatorio que consta en autos y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionante con el material probatorio aportado logro demostrar sus afirmaciones de hecho, ya quedo firme para esta instancia administrativa que la ciudadana IRIS RIVERO DE LOBATON (trabajadora accionada), incurrió en los hechos previstos y sancionados como causales de despido justificado, es por lo que considera este despacho que la presente denuncia debe prosperar. Es este sentido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y el artículo 12 del código de Procedimiento Civil señala (…); Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, (…) (folio 192 al 196 pieza 1).

Ahora bien; este Juzgador pasa al análisis de los medios de pruebas pertinentes, promovidos y evacuados en sede administrativa, para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.


Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:

Documento marcado “B” (folio 82 al 155, pieza 1), denominado MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA; este documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia y queda demostrado algunas de las funciones, deberes y responsabilidades de la trabajadora que se deben adminicular con el marco legal de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente. Así se declara.

Documento marcado “A” (folio 65 al 81, pieza 1), denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN N° CSI-LAR-112-07-13 CASO INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR MERCAL C.A.; del cual solo se aprecia la documental inserta al folio 78 al 80 contentiva de la entrevista realizada a la trabajadora IRIS MERCEDES RIVERO DE LOBATON, la cual fue consignada en el expediente administrativo en original, sin que la trabajadora haya desconocido o tachado la misma, por lo que se tiene el documento legalmente por reconocido; desechándose el resto de la documental por no aportar ningún elemento respecto del objeto de controversia. En cuanto al valor probatorio de la documental denominada acta de entrevista (folios 78 al 80), este Juzgador se pronunciará más adelante, luego de su adminiculación con los otros medios de prueba pertinentes. Así se declara.

Documentales marcadas “A” y “B” (folio 158 al 161), las cuales no aportan ningún elemento respecto de lo que es objeto de controversia, por lo cual se desechan sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se declara.

Prueba de exhibición:

La trabajadora promovió la exhibición del LIBRO DE NOVEDADES y del ACTA DE ASISTENCIA del día 18 de julio de 2013, los cuales no fueron exhibidos; no obstante este medio de prueba se desecha por ser manifiestamente impertinente para el establecimiento de los hechos objetos de controversia. Así se declara.

Pruebas testimoniales:

Los testigos SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ CORDOBA (folio 163 y 164), DIONEIDY CAROLINA RODRIGUEZ (folio 166 y 167), los mismos no fueron interrogados sobre los hechos objeto de controversia, ni tampoco emitieron declaración sobre tales hechos en sus deposiciones; motivo por el cual se desechan sin otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.

El testigo JAIRO MOJICO BASTOS (folio 170 y 171), este testigo no tuvo conocimiento de los hechos objeto de controversia, por lo tanto el mismo se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

La testigo JENNY JOSEFINA TOLEDO GARCIA (folio 172 y 173), esta testigo afirmó tener conocimiento directo de los hechos, por haber estado presente el día 18 de julio de 2013, ya que formó parte de la comisión de representantes de la gerencia, logística, mercadeo, venta y control de calidad de Mercal; afirmando que llegaron aproximadamente a la 1:30 de la tarde, percatándose que el modulo se encontraba cerrado y había afuera una cola de personas esperando que querían ingresar para comprar sus alimentos; que la comisión autorizó el ingreso de las personas; que al ingresar al modulo solo habían dos (2) cajeras; que al preguntarle a la responsable del modulo por qué solo habían dos cajeras, ésta respondió porque estaba en su hora de almuerzo; que la comisión se retiró a las 02:30pm y no habían llegado a su puesto de trabajo; que al ingresar al almacén se vieron unos alimentos en un rincón y el subgerente de logística pregunto por qué estaban allí y la responsable le respondió que era para el personal que labora en el modulo; que se encontró en el piso de venta unos productos que ya tenían fecha de vencimiento; que ese producto vencido estaba allí porque la responsable iba a tratar de venderlo; considerando este Juzgador que dicha testigos no está incursa en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, no incurre en contradicciones, apreciándose que declara la verdad sobre los hechos de su conocimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

El testigo CARLOS ALFREDO PEREIRA PINEDA (folio 174 y 175), esta testigo afirmó tener conocimiento directo de los hechos, por haber estado presente el día 18 de julio de 2013, ya que estuvo presente en conjunto con la comisión de supervisión al punto de venta de Mercal Negro primero; afirmando que en dicha visita se hicieron tres (3) observaciones fundamentales, la existencia de unos productos desinfectantes marca orquídea, los cuales estaban exhibidos en el anaquel en el piso de venta, los cuales ya habían vencido; se encontraron algunos rubros que estaban en el almacén y no estaban en el punto de venta; que al momento que llegaron al almacén estaba cerrado al público y que se observo en cuanto al horario del personal que algunas personas ya habían firmado la hora de salida; considerando este Juzgador que dicha testigos no está incursa en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, no incurre en contradicciones, apreciándose que declara la verdad sobre los hechos de su conocimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JENNY JOSEFINA TOLEDO GARCIA CARLOS ALFREDO PEREIRA PINEDA, deben necesariamente adminicularse con la entrevista contenida en la documental inserta a los folios 78 al 80 de la pieza 1, pues lo declarado por lo testigos tiene correspondencia con lo afirmado por la trabajadora en la referida documental suscrita por ella; a saber, en la referida documental, la trabajadora afirma que siendo aproximadamente la 01:40pm, se hizo presente una comisión supervisora en la sede de la entidad de trabajo, detectándose que el establecimiento se encontraba cerrado pero que estaban 100 personas dentro de las instalaciones siendo atendidas, aunque también afirma que estaban en el área de espera; de dicho documento también se desprende la afirmación de la trabajadora de que al momento de la inspección no estaban todos los cajeros, que ciertamente había en el piso de venta producto desinfectante vencido; quedando a criterio de este juzgador demostrado tales hechos. Así se declara.

Así las cosas, tenemos que se encuentran acreditados hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, de acuerdo con las declaraciones testimoniales a las que se les ha otorgado valor probatorio, así como a la documental suscrita por la trabajadora, cursante del folio 79 al 80 de la pieza 1; a saber:

Que el 18 de julio de 2013, a la 01:30pm, aproximadamente, el establecimiento de la entidad de trabajo se encontraba cerrado al público, encontrándose personas fuera del establecimiento solicitando acceso al mismo; mercancía vencida en el piso de venta; y mercancía guardada para la venta de los empleados.

Ahora bien, respecto de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tenemos que estas obligaciones envuelven las que impone la ley, la convención colectiva, contrato individual o el reglamento de la entidad de trabajo; la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, pero se debe detener en cuenta que se exige que la falta sea grave, lo cual constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación ofrece ancho campo a la soberanía de los jueces.

En este orden de ideas, el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, dispone lo siguiente:

14. CONTROL DE INVETARIO: (FOLIO 130)
14.7 La mercancía desincorporada por encontrarse en mal estado o vencida, en poder del Mercal, deben ser apartada de los productos para la venta para proceder a su conteo físico y calificación del analista de Control de Calidad, a fin de proceder a la baja complementando los pasos establecidos en el Instructivo para ajuste de inventarios por Roturas, deterioro, faltantes y sobrantes de mercancías.
14.13 El incumplimiento de las normas aquí descritas serán consideradas faltas graves a las obligaciones asumidas por el trabajador.

3. EN CUANTO A LAS FALTAS DE LAS OBLIGACIONES EN EL TRABAJO: (FOLIO 115)
3.3 Falta de control y supervisión del personal que labora en el Mercal y Supermercal.
3.4 Falta de organización y condiciones de higiene de los anaqueles y espacios destinados para la venta de mercancía.

Así pues, considera este Tribunal que los hechos acreditados sin duda afecta las actividades en la entidad laboral y van en contravención a su deber como trabajadora, que le impone la relación de trabajo conforme lo establecido en el citado manual de normas internas, en concordancia con lo dispuesto en el 18 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral.

Lo anterior se explica por el hecho de que un trabajador o trabajadora debe mantener una actitud que no cause perjuicios a la entidad de trabajo; siendo que una conducta como la asumida por la trabajadora IRIS MERCEDES RIVERO DE LOBATON, afecta gravemente la actividad de cualquier entidad de trabajo; verificándose la materialización de la causal invocada por la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literal “i”. Así se declara.

Por tales razones de hecho y de derecho, este Juzgador no evidencia los vicios de valoración de la prueba, vicio de silencio de prueba, violación al debido proceso y falso supuesto de hecho, delatados por la parte demandante, pues, como anteriormente se estableció, el Inspector actuó bajo las reglas de la carga de la prueba y valoración de los medios de pruebas, llegando así a la conclusión que la entidad trabajo logró demostrar la causal establecida en el “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de forma, alegado por el demandante; considerando, en consecuencia, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00482, de fecha 31/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por el MERCADOS DE ALIMENTO C.A. (MERCAL C.A.) contra la ciudadana IRIS RIVERO DE LOBATON. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00482, de fecha 31/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por MERCADOS DE ALIMENTO C.A. (MERCAL C.A.) contra la ciudadana IRIS RIVERO DE LOBATON. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas, a la parte demandante por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 21-07-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Abg. Fronda Castillo