REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2014-000177
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.436.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954
PARTE DEMANDADA: ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, y TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., las dos primeras sin datos de registro mercantil en el expediente, y la ultima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 72-A-Sgdo, de fecha 30 de marzo del año 2000; y los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.403.649 y E-836.939, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ HERRERA y FABIANA ZUBILLAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.335 y 126.029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 19 de febrero de 2014 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 21 de febrero del mismo año (folios 36 al 41).
Cumplida la notificación de la accionada (folios 45 al 57), siendo la fecha y hora fijada para la instalación de la audiencia preliminar se procedió a diferir la misma y se instaló el 14 de mayo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de enero de 2015, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 89).
El día 26 de enero de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 269 al 289, pieza 2); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de enero de 2015 (folios 284 al 286, de la misma pieza jurídica).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 288 al 291, pieza 2).
Después de varios actos jurídicos en el expediente el 21 de septiembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo, en el cual la parte demandada presento impugnación de documentales, por lo que el Juez dio apertura del lapso probatorio y posteriormente fijo por auto separado la continuación de la audiencia de juicio (folios 69 al 76, pieza 3).
Luego de varios actos jurídicos, el día 23 de enero de 2017 se aboca al concomimiento de la causa el Abogado Francisco Merlo Villegas, reponiendo la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, el cual fijó por auto separado el 31 de enero de 2017.
Siendo el día y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia a la misma por ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos, siendo prolongada para el día 09 de mayo de 2017 (folio 155, pieza 3). Llegada la fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, en la que se evacuaron las pruebas y se apertura incidencia sobre la impugnación realizadas por ambas partes de algunas documentales.
Aunado a lo anterior, vencido el lapso de la incidencia probatoria sin que ninguna de las partes promoviera pruebas, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, realizando la misma el 10 de julio de 2017, en la que el juzgador difirió por 5 días el dispositivo por complejidad del asunto, dictando dispositivo oral el día 17 de julio de 2017.
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que a partir de la fecha 02 de enero del año 1975, comenzó a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo ALMACENES CORTES, C.A., desempeñando en el cargo de “despachadora”, luego en el año 1988 fue traslada a la sociedad mercantil TELAS OLEA Y CIA, C.A., posteriormente en el año 1999 se le traslado a la sociedad mercantil TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., estando siempre bajo la subordinación de los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO, los cuales son propietarios de las empresas supra identificadas.
Que trabajo en un horario comprendido de lunes a sábados, de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 07:00 p.m. con descanso los días domingos de cada semana hasta el mes de septiembre, ya que a partir del mes de octubre laboraba todos los días de la semana.
Que durante la relación de trabajo, siempre prestó sus servicios en el mismo local, ubicado en la Avenida 20 entre calles 25 y 26, Edificio Salón, Nro. 25-32, Zona Centro de Barquisimeto, Estado Lara.
Que la durante la prestación de sus servicios siempre devengo salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, destacando un carácter variable en razón de las horas extraordinarias laboradas.
Que culmino su relación laboral motivada a su enfermedad, siendo obligada a firmar la renuncia ya que la misma le impedía continuar ejerciendo sus labores como habitualmente lo hacía, percibiendo por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de (Bs.7.337,36) para el mes de diciembre de 2012, completando la cantidad de (Bs. 20.192,81).
Que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, todo de conformidad a lo establecido en la ley, la indexación o corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios y; las cosas y costos procesales siendo la totalidad de todas estas las siguientes:
Antigüedad al corte…………………………………………………….…Bs. 330,00
Bono de transferencia………………………………………………….…Bs. 195,00
Intereses de régimen viejo………………………………………...……Bs. 1.922,17
Prestación de antigüedad…………………………………….…….…Bs. 24.035,23
Adicional de antigüedad………………………………………………..Bs. 1.886,99
Diferencia de antigüedad……………………………………………….Bs. 1.684,81
Intereses sobre prestaciones sociales……..…….…………….…..…..Bs. 18.709,03
Vacaciones, bono vacacional y descanso vacacional vencidos….....Bs. 104.719,22
Vacaciones fraccionadas……………..……………………………….….Bs. 129,03
Bono vacacional fraccionado…….………….…………………………….Bs. 90,32
Días de descansos fraccionados……………………………………………Bs. 25,81
Utilidades vencidas……………………………………………...………Bs. 8.526,14
Utilidades fraccionadas…………………….…..........................................Bs. 258,05
Complemento de utilidades.…………………….……………………Bs. 422.000,00
Diferencia de horas extras………………………………………………Bs. 8.531,49
Días libres y feriados………………………………………………...…..Bs. 3.828,03
Indemnización por despido injustificado……………………..………Bs. 16.174,22
Indemnización por cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación. …Bs. 107.187,25.
TOTAL DEMANDADO………………..Bs.700.039, 98
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“En cuanto a la incidencia, si hubo promoción de pruebas, la parte accionante solicito la exhibición, si están los dos escritos y ambas partes si ejercimos el derecho en el lapso procesal. Visto que están consignadas las pruebas, a los fines de dar celeridad al procedimiento, toda vez que las pruebas son traídas por la ultima de las demandadas, lo que solo denota es la promoción de prueba de la ultima demandada, se demuestra que si hubo una relación laboral desde el año 75. Esta parte se reserva el derecho según los medios que le corresponda. Con el presente informe anexo al expediente, con el mismo número patronal Prueba A folio 101 donde se evidencia que en la parte superior derecha se ve el numero patronal que es el mismo que aparece en el presente informe del IVSS, lo que se evidencia que si hubo una relación laboral , que si estaba trabajando con Almacenes Cortes, con esta prueba se demuestra que si existió una relación laboral, es el mismo número patronal para varias empresas, por eso solicito la debida apreciación por parte de este despacho de justicia. Cuando se compra el fondo de comercio se incluye la obligación con los trabajadores, solcito se deje constancia el reconocimiento de lo alegado. En cuanto a las pruebas, se demuestran que si se trabajaban horas extras.
En cuanto a la ley de alimentación se demostró que existe una medida económica, es una empresa que tiene su sede principal en caracas, es un grupo de empresa que tiene la sede en caracas, por tanto es imposible decir que no había más de 20 trabajadores.
El alegato de prescripción es imposible, más cuando si se intento otra demandada que era la L-15-1489.
Es evidente una relación laboral que empezó en el 75, las pruebas dicen que si se realizo, procede en todas y cada una de sus partes la presente demandada, ratificamos la petición de ultra petita porque fue demostrado que el salario es superior al salario mínimo, solicitando que esa incidencia sea tomada en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales”.
Alegatos de los codemandados TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ:
Los codemandados, en su escrito de contestación, alegan lo siguiente:
Que se verificó la prescripción de la acción, por cuanto la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, interpuso la demanda ante la URDD civil el 21 de febrero de 2014, tomando en cuenta que su fecha de inicio fue el 22 de marzo del año 1999 y su fecha de culminación el 29 de febrero de 2012, cabe a derecho exigir dicha prescripción ya que para el momento de su renuncia estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; la cual en su artículo 61 indica que todas las acciones provenientes a la relación de trabajo prescriben al cumplirse 1 año del término de la prestación de los servicios, motivo por el cual la parte actora para no incurrir en la prescripción que alegamos; debía interponer la demanda en fecha 29 de febrero de 2013, es decir, antes de exceder el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON que desde el año 1975 haya estado bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos representantes de la empresa TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., antes identificados, en vista de que los mismos operan el fondo de comercio desde el año 1999, tal como señala la demandante en su libelo de demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo que alega haber trabajado la parte actora, puesto que la parte demandada siempre cumplió con lo establecido en la en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los años 1999 al 2011, haciendo prueba de ello las documentales que consignan en su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia los permisos otorgados por la Inspectoría del Trabajo para laborar en el tiempo decembrino, los días domingos, así como el debido pago por haber laborado esos días que se evidencia de los respectivos recibos de nomina, de tal manera que no es cierto lo alegado por la parte actora, por cuanto no existe el carácter permanente de trabajo durante todos los domingos y feriados laborados, ni labor personal durante las horas extras, las cuales quiere hacer valer.
Que de igual forma, niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido coaccionada a renunciar, por cuanto lo que sí es cierto, es que la misma renuncio por cuenta propia a la relación de laboral la cual comenzó el 22 de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.
Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, monto alguno por concepto de ANTIGÜEDAD AL CORTE, BONO DE TRANSFERENCIA e INTERESES DEL REGIMEN VIEJO, previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral entre ambas partes comenzó el 22 de marzo de 1999 y culminó el 29 de febrero de 2012.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD y DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD en virtud de que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos y contrarios a derecho, además que los conceptos de pago de antigüedad, intereses y día adicional ya fueron cancelados según documentales promovidas marcadas “01, “07” y “10”.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, DESCANSO VACACIONAL VENCIDO, así como también VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACIONADO y DIAS DE DESCANSO FRACIONADOS, en virtud de qué la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos, constando en autos los pagos correspondientes a pago de vacaciones y bono en la documental marcada “08” y liquidación de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas en la documental marcada “01”.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDAD FRACCIONADA, puesto que qué la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos y contrarios a derecho, constando en autos los recibos originales de pago de utilidades.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS, puesto que qué la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos y contrarios a derecho, debido que en el escrito de promoción de pruebas marcado “03” y “06” las cuales se evidencia los permisos otorgados por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, así como los recibos donde se evidencia los recibos de nomina del pago de dichas horas.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de COMPLEMENTO DE UTILIDADES, puesto que es improcedente por cuanto está prescrita la acción conforme a la ley, para reclamar los supuestos complementos de pagos de utilidades, y no obstante la parte actora demanda dicho pago desde el año 1975, aludiendo la irretroactividad de la ley, ya que dicho concepto está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de DIAS LIBRES Y FERIADOS, puesto que qué la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos y contrarios a derecho, de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas “03” y “06” las cuales se evidencia los permisos otorgados por la Inspectoría del Trabajo para laborar días feriados y no los alegados por la parte actora.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de INDEMNIZACION POR CUMPLIMIENTO RETROACTIVO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, puesto que qué la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo especificada anteriormente, hace referencia que los cálculos son erróneos y contrarios a derecho, de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas “03” y “06” las cuales se evidencia los permisos otorgados por la Inspectoría del Trabajo para laborar días feriados y no los alegados por la parte actora.
Que no le adeudan a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON monto alguno por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, puesto que qué la demandante no fue despedida, por el contrario, dicha trabajadora renunció libre y voluntariamente.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante en el presente asunto.
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“ratificamos lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, las pruebas promovidas en copias que fueron impugnadas, nosotros consignamos los originales y solicitamos sean valoradas en la sentencia definitiva.
Luego de escuchadas las partes, este Tribunal observa que ciertamente ele auto dictado en fecha 16/05/2017 cursante al folio 161 de la Pieza N° 3, incurre en un error material involuntario, pues efectivamente las partes si hicieron uso de su derecho de promover pruebas, en este sentido dado el deber del juez de darle la dirección adecuada al proceso y procurar la estabilidad del mismo evitando errores o fallas que pudieran afectarlo, resuelve lo siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada consistente en medios de pruebas documentales en el escrito de fecha 11/05/2017 (folio 160, P.3) estas pruebas se Admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 11/05/2017, (folio 158 y 159) referidas al medio de prueba de exhibición de la documentar marcada “E” y otro medio de prueba referido a confrontación de sello y firma de las documentales marcadas “H” y “E”, este Juzgador considera que las mismas son impertinentes, motivo por el cual no las admite. Establecido lo anterior se le concede nuevamente el derecho a las partes para que hagan sus alegatos. de la incidencia se evidencia que al consignar las originales se cumple con el medio de prueba que era evidenciar que no corresponde lo demandado en la ley de alimentación ni el exceso de horas extras ni el pago de feriados por tanto insistimos que las documentales sean valoradas en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe, debemos insistir que se trata de un fondo de comercio en el cual se compra el negocio como tal, ya existía una liquidación de la empresa Charell Florencio Olea y C&A C.A, lo que evidencia que culmina esa relación y comienza nueva relación con mi representada. Solicito sea declarada la prescripción toda vez que ya había transcurrido 2 años y 11 días después, bajo la vigencia de la Ley del 97. En caso de no considerar la prescripción, insistimos que no fue un grupo de empresas. Existe en el acervo probatorio de la parte actora una liquidación de la empresa Charell que evidencia que la trabajadora ya recibió su liquidación de ese periodo y eso debe influir en los montos. En cuanto a la ley de alimentación mi representaba no gozaba con más de 10 de trabajadores, y cuando la ley cambia mi representada cumple con su obligación. Demandar el exceso corresponde a la parte actora probarlos. En cuanto al complemento de utilidades el mismo es improcedente, ya que el lapso pasó. La parte demandante renuncio, solicitamos a este juzgador declare prescrita la acción”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados comparecientes en su escrito de contestación alegaron la prescripción de la acción, afirmando que la presente demanda se interpuso luego de vencido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma indica que todas las acciones provenientes a la relación de trabajo prescriben al cumplirse 1 año del término de la prestación de los servicios.
Asimismo alega la prescripción respecto de lo pretendido por complemento de utilidades, por concepto de participación en los beneficios.
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.”
La vigente ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1008, de fecha 28-7-2015; estableció lo siguiente:
“La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo expresado en la doctrina jurisprudencial transcrita, que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 29 de febrero de 2012, y la nueva Ley que contiene la regulación adjetiva referida al lapso prescripción entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, antes de que éste se consumará, en atención al principio de temporalidad y dado que la nueva disposición amplia el referido lapso, aplicando lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicando igualmente los principios de intangibilidad y progresividad que se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, este Juzgador considera que en el presente caso se debe aplicar el lapso de prescripción de 10 años previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En este orden de ideas, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se declara.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CODEMANDADAS
ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, C.A.
A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Las codemandadas ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, fueron debidamente notificadas, tal y como se desprende de las actuaciones insertas de los folios 43 al 48 de la pieza 1. Dichas notificaciones fueron practicadas en la misma y única dirección aportada por la parte demandante para la notificación de todas las personas jurídicas y naturales demandadas.
La parte demandante afirmó en su libelo que siempre laboró en el mismo local ubicado en la Avenida 20, entre calles 25 y 26, Edificio Salón, N° 25-32, zona centro de Barquisimeto, estado Lara.
Tal afirmación no fue contradicha, ni siquiera negada, en forma alguna por ningunos de los codemandados; ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, en virtud de su incomparecencia, y los codemandados comparecientes en ninguna oportunidad, ni en la audiencia preliminar ni en la contestación se refirieron a tal hecho.
De igual forma, la parte demandante afirmó que los representantes legales de las personas jurídicas, ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, por lo menos a los efectos de su notificación, lo era los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, quienes a su vez son codemandados como personas naturales.
Se debe destacar, que los codemandados RAMON LOPEZ BARRAL, JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, quienes fueron señalados como representantes de ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, a los efectos de su notificación, tampoco alegaron en ninguna oportunidad procesal, error o vicio alguno en la notificación de las referidas personas jurídicas.
Así, en primer término, con base en las consideraciones antes expuesta, se declara valida la notificación de las personas jurídicas ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, practicadas en fecha 11 de marzo de 2014, en el local ubicado en la Avenida 20, entre calles 25 y 26, Edificio Salón, N° 25-32, zona centro de Barquisimeto, estado Lara, y certificadas por Secretaria en fecha 29 de abril de 2014 (folios 43 al 48, pieza 1).
Establecido lo anterior, se procede al análisis correspondiente sobre la admisión de los hechos, en que se encuentran incursas las codemandadas ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, en virtud de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual este juzgador hace en los siguientes términos:
Como se señaló ut supra, las codemandadas ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, incomparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraban obligadas a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio de preclusividad de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este contexto, dado que en el presente proceso, a pesar de que los referidos codemandados se encuentran incursos en la presunción de admisión de los hechos, no es menos cierto que los otros codemandados sin comparecieron a la audiencia preliminar, promovieron pruebas, contestaron la demanda y comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que a los fines de resolver, este Juzgador, tomando en cuenta esta dinámica, procedente a establecer los límites de la controversia en el presente asunto; a saber:
V
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Vista la admisión de los hechos en que se encuentran incursos dos de los demandados, vistas igualmente las afirmaciones de la parte demandante en su libelo y las afirmaciones de los codemandados comparecientes en la contestación de la demanda, constituyen hechos no controvertidos y hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
Constituyen hechos no controvertidos:
La existencia de la relación laboral desde el 22 de marzo del año 1999 con respecto a la entidad mercantil TELAS NUEVO ORIENTE, C.A.
La fecha de finalización de la relación de trabajo, 29 de febrero de 2012.
El cargo desempeñado.
El salario devengado.
Constituyen hechos controvertidos:
La prestación de servicio entre 02 de enero de 1975 hasta el 21 de marzo de 1999, y el carácter laboral de la misma.
La forma de terminación de la relación de trabajo.
Cantidades y conceptos demandados.
La responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas.
El funcionamiento en el mismo local de todas las personas jurídicas codemandadas.
De la distribución de la carga de la prueba:
Conviene en este punto traer a colación algunas doctrinas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en casos de conceptos exorbitantes o especiales circunstancias de hecho, aún cuando ha operado la admisión de los hechos; así tenemos:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… (omisis)… en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor…” (Vid. Sentencia N° 0365 del 20-4-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
“…cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, circunstancia ésta que no se desprende como probada de las actas procesales, y que no son procedentes por el simple de hecho de haberse demostrado una relación de carácter laboral…” (Vid. Sentencia N° N° 0754 del 11-8-2015, Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante probar lo siguiente:
Carga de la prueba de la parte demandante:
La responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas.
Los conceptos exorbitantes y extraordinarios, como lo son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no percibido que comprenden los periodos 1975-1976 hasta 2010-2011, utilidades y su complemento de los ejercicios correspondientes desde el año 1975 al 2011.
Que fue obligada a firmar la renuncia.
Conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada probar lo siguiente:
Carga de la prueba de la parte demandada:
Corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Con relación a la afirmación de la parte demandante referida a que prestó servicios para las distintas personas jurídicas codemandadas, siempre en el mismo local, respecto de lo cual los codemandados comparecientes no hicieron determinación expresa y los codemandados contumaces se encuentran incursos en la admisión de los hechos; este juzgador resolverá tomando en consideración lo establecido en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
VI
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:
Pruebas testimoniales aportadas por la parte demandante:
La ciudadana MARTINEZ GONZALEZ JAQUELINE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.444.378, quien prestó el juramento y fue impuesto de las generales de ley, se observa mediante afirmación de la ciudadana identificada como testigo, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILCIA ALVARADO desde el año 1989, debido a que trabajaron juntas en la misma cuadra y luego para los años 2006 y 2009 trabajo en dicha entidad demandada; también hace referencia que la demandante devengaba salario mínimo mas comisión y que desempeñaba el cargo de vendedora bajo la ordenes del ciudadano RAMON LOPEZ; y que habían más de 20 trabajadores que con el tiempo fueron reducidos.
La ciudadana GONZALEZ GOMEZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.251.581, quien prestó el juramento y fue impuesto de las generales de ley, se observa mediante afirmación de la ciudadana identificada como testigo, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILCIA ALVARADO desde el año 1978, debido a que trabajaron juntas y ocupaban el mismo cargo; también hace referencia que la demandante devengaba salario mínimo mas comisión con un horario comprendido de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, trabajando en horario navideño desde octubre de lunes a domingo en horario corrido, sin pago de horas extras laboradas o adicional de los días feriados, todo bajo la dirección de su jefe el ciudadano RAMON.
Se aprecia que las declaraciones de los testigos se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, las cuales son contestes entre sí, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Tarjeta de pagos entregados al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la empresa ALMACENES CORTES, C.A., marcada con la letra “A” (folio 101, pieza 1), el cual constituye original de un documento administrativo público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la parte actora perteneció a los trabajadores integrantes de la empresa ALMACENES CORTES, C.A., ubicada en la carrera 20 entre calles 25 y 26, Barquisimeto, con fecha de ingreso 02 de enero de 1975. Así se declara.
2) Copia simple de recibos de pago de salario presuntamente realizado por ALMACENES CORTES C.A. a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON marcada con la letra “B” (folio 102 de la pieza 1); el cual constituye una copia simple de documento privado suscrito por la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, pero que carece de firmas, sellos, signos o símbolos que permitan establecer que dicho recibo emanó de ALMACENES CORTES C.A., por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
3) Recibo de participación de retiro del trabajador emitido por el (I.V.S.S) por la empresa FLORENCIO OLEA Y CIA CHARELL, marcada con la letra “C” (folio 103, pieza1), el cual constituye original de un documento administrativo público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO tuvo fecha de ingreso 01 de diciembre de 1988 y fecha de retiro 02 de marzo de 1999, en la empresa FLORENCIO OLEA Y CIA CHARELL. Así se declara.
4) Planilla de registro de asegurado de fecha 30/04/1999 del reingreso de la trabajadora a la empresa ALMACENES CORTES, C.A., correspondientes a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON marcadas con la letra “D” (folio 104, de la pieza 1), el cual constituye original de un documento administrativo público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO tuvo fecha de ingreso del 01 de abril de 1999, a la empresa ALMACENES CORTES, C.A. Así se declara.
5) Copia de planilla de forma 14-52 de TELAS NUEVO ORIENTE, C.A, marcada con la letra “E” (folio 105), la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que para TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., domiciliada en la carrera 20 entre calles 25 y 26, Barquisimeto, declaro como fecha de ingreso de la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO, el 01/04/1999, con un salario mensual de 1223, 88 Bs. Así se declara.
6) Original de planilla de forma 14-52 de TELAS NUEVO ORIENTE, C.A, (folio 207), la cual constituye original de un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que para TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., domiciliada en la carrera 20 entre calles 25 y 26, Barquisimeto, declaro ante el I.V.S.S., como fecha de ingreso de la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO, el 01/12/1988, con un salario mensual de Bs. 2.076,°°. Así se declara.
7) Original recibo de anticipo de prestaciones de fecha 10/12/2011 marcados con la letra “F” (folio 106, piza 1), la cual constituye original de documento privado suscrito solo por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio en tanto demuestra que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, recibió anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 12.000, de parte de TELAS NUEVO ORIENTE C.A. Así se declara.
8) Copia de información detallada sobre la empresa y los empleados, marcado con la letra “G” y copia de constancia de trabajo para el I.V.S.S marcado con la letra “H”, (folios 107 y 108) las cuales constituyen copias simples de documentos privados, que fueron impugnados por ser copia simples, sin que la parte demandada haya presentado su original; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la certeza de estos documentos de puede constatar del medio de prueba previamente valorado, inserto al folios 105 y 207, así como de la propia afirmación de la codemandada TELAS NUEVA ORIENTE C.A., la cual reconoce como fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de marzo de 1999, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que a los efectos del I.V.S.S. , la entidad TELAS NUEVO ORIENTE C.A., indicó como fecha de ingreso de la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, de 01 de abril de 1999. Así se declara.
9) Original de carnet emitido por la Sociedad Mercantil ALMACENES CORTES, C.A., marcada con la letra “I” (folio 109), el cual se encuentra alterado, pues le fue cortado la parte donde aparece la foto de la titular de dicho carnet, no obstante se puede apreciar otros datos de identificación relevante para determinar su veracidad; la cual constituye original de documento privado que no fue tachado ni desconocido en la oportunidad de la audiencia por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la entidad ALMANCENES CORTES emitió credencial denominada IDENTIFICACIÓN DE EMPLEADO, a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, indicando como fecha de vencimiento, el 17 de marzo de 2001, indicando además otras fecha que se lee claramente 17 de marzo de 2000, cuya denominación de encuentra cercenada, pero que partiendo de los elemento que integran dicho documento, este juzgador infiere con claridad que ésta es la fecha de expedición, pues la referida credencia se otorgó con vigencia de un año; quedando demostrado, que en fecha 17 de marzo de 2000, la entidad ALAMCENES CORTES C.A., expidió credencial de Identificación de Empleado, a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, con vigencia de un año. Así se declara.
10) Original de recibos de liquidación y pago de vacaciones de fecha 31/03/2004 y de fecha 31/03/2003 marcados con la letra “J y K” (folios 110 y 111), respectivamente, las cuales constituyen originales de documentos privados suscritos solo por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio en tanto demuestra que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, recibió pago por vacaciones y bono vacacional, días adicionales, días feriados, sábado y domingos de la empresa TELAS NUEVO ORIENTE, C.A., por lo periodos correspondientes 2002-2003 y 2003-2004. Así se declara.
11) Copias de recibos de pagos emitidos por TELAS NUEVO ORIENTE, C.A. (folios 113 al 171 de la pieza 1), correspondientes a los periodos de 2001 al 2012, suscrito solo por la parte demandante, promovidos para demostrar los aspectos de la relación laboral y el salario devengado; dichos documentos no aportan ningún elemento respecto de los hechos controvertidos, pues la relación laboral en dicho periodo no es un hecho controvertido, así como tampoco es un hecho controvertido el salario percibido; motivo por el cual se desechan, sin otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.
12) Documental inserta al folio 112, la cual carece de firmas, sellos y símbolos que permitan determinar de quien emana la misma, igualmente no se desprende de su contenido ningún elemento relevante para la resolución del presente asunto; motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
13) Copias simples marcadas “M1” y “M2”, de recibo de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 29/02/2012 y del cheque por la cantidad recibida emanada de la empresa TELAS NUEVO ORIENTE C.A.; respecto de lo cual, la referida entidad mercantil consignó el documento original (folio 2, pieza 2); la cual constituye un original de documento privado, suscrito por ambas partes, al que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado de la adminiculación del referido documento privado original con la copia simple del cheque, que la trabajadora recibió en fecha 29 de octubre de 2012, previa deducciones, la cantidad de Bs. 7.337,36, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
14) Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales marcada “N” (folio 174), suscrita por la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEÓN y recibida por TELAS NUEVO ORIENTE C.A.; la cual no aporta ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
15) Copia certificada de documento estatutario de la sociedad mercantil ALMACENES CORTES C.A., marcada “P” (folio 175 al 206), el cual constituye copia certificada de documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que dicha entidad mercantil data desde el 13 de julio de 1965. Así se declara.
16) Copia simple de recibo de pago de liquidación emitido por la empresa FLORENCIO OLEA & CIA, marcada con la letra “O” (FOLIO 208), a la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, en el cual se aprecia una firma ilegible imputable a quien emite el documento; la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la referida entidad mercantil emitió liquidación por concepto de ´prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana DILCIA ALVARADO LEON, indicando como último día de trabajo el 15 de marzo de 1999.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Documento original marcado “01” (folio 2, pieza 2), el cual ya fue valorado.
2) Original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana ALVARADO LEÓN DILCIA R, de fecha 29 de febrero de 2012, dirigida a TELAS NUEVO ORIENTE C.A., marcada “02” (folio 3, pieza 2); el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, suscribió renuncia manifestando que se encontraba incapacitada para el trabajo. Así se declara.
3) marcadas “3” (folios 4 al 19, pieza 2), copias simples de solicitudes y autorizaciones para laborar domingos y feriados del mes de noviembre y diciembre de 2012; Domingo 30 de octubre, los domingos de noviembre y diciembre de 2011; los domingos del mes de noviembre y diciembre de 2010; los domingos del mes de noviembre y diciembre de 2009; los domingos del mes de noviembre y diciembre de 2007; los domingos del mes de diciembre de 2006; en donde se evidencia que la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON se encuentra en la lista de trabajadoras relacionadas con dichos permisos; los cuales constituyen copias simples de documentos privados y administrativos, que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjeron, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que durante los periodos indicados la entidad de trabajo fue autorizada para laborar domingos y feriados. Así se declara.
4) Marcado “4” (folios 20 al 110), reporte de nomina de los trabajadores y trabajadoras carga trimestral (Declaración Trimestral), en copia simples, presentada por la entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE C.A., ante la Coordinación del trabajo, Zona centro Occidente, Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo”; los cuales constituyen copias simples de documentos administrativos públicos, que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que hasta abril de 2011 la entidad de trabajo tenía menos de 20 trabajadores en su nomina, por lo cual no tenía la obligación legal de suministrar, antes de dicha fecha, el beneficio de alimentación a sus trabajadores. Así se declara.
5) Marcada “05” (folios 111 al 120) Copia simple de listado de entrega de tarjetas concatenada con relación de recarga de tarjetas de la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A., correspondientes a los periodos de mayo 2011 a febrero de 2012; la primera constituye copia simple de documento privado y las segundas constituyen reproducciones de documentos electrónicos, las cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicos, otorgándoseles pleno valor probatorio; quedando demostrado que la trabajadora en mayo de 2011 comenzó a recibir el beneficio de alimentación mediante la modalidad de tarjeta electrónica. Así se declara.
6) Marcados “6” (folios 121 al 184), recibos de pagos de salario que comprenden periodos desde enero 2007 a diciembre 2009; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que durante el periodo de tiempo que comprende dichos recibos, la entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE C.A., pago a la trabajadoras DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, domingos y feriados correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2007, segunda quincena de noviembre de 2008, primera y segunda quincena de noviembre 2008, primera quincena de enero de 2009 y segunda quincena de febrero 2009 (folio 142, 162, 163, 164, 165 y 166 pieza2); horas extras diurnas correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 (folio 161, pieza 2); horas extras diurnas correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 2009 (folio 166, pieza 2); respecto de los demás elemento contenidos en dichos recibos, se desechas por no tener relación con que es objeto de controversia. Así se declara.
7) Originales de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, efectuados en el mes de agosto de 2005, abril de 2002, junio de 2001, julio de 2005, marzo de 2007 y marzo de 2008 (folios 188 al 191, 197 y 201, pieza 2); los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que en los meses indicados la entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE C.A., pagó a la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, por concepto de intereses de prestaciones sociales, las cantidades indicadas en dichos recibos. Respecto de la hoja de cálculo, marcada “7” (folio 185 al 187), que la promovente relaciona con los recibos valorados, la misma se desecha por cuanto no constituye un recibo de pago, carece de firmas, sellos, signos o símbolos que permitan oponer su origen a la parte contraria, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
8) Marcado “8” (folios 192 al 2002, pieza 2), originales recibos de pago por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE C.A. pago a la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, por concepto de vacaciones y nono vacacional, las cantidades en dichos recibos. Así se declara.
9) Marcado “9” (folios 203 al 206 y 208 al 214, pieza 2), originales de recibo de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009 y copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2006 (folio 207, pieza 2); los cuales constituyen originales de documentos privados y copia simple de documento privado, que no fueron desconocidos, tachados ni impugnado por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE C.A. pago a la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, por concepto de utilidades, las cantidades en dichos recibos. Así se declara.
10) Marcada “10”, original de solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales (folio 215 y 216, pieza 2); así como originales de solicitud y recibo de préstamo (folio 217 y 218, pieza 2). En cuanto a la documental cursante al folio 215 y 216 de la pieza 2, su valor probatorio ya fue establecido. Respecto de la documental cursante a los folios 217 y 218 de la pieza 2, la mismas constituyen original de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicha documental nada aporta a los hechos objeto de controversia, por lo cual se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
11) Marcado “11” (folios 219 al 268), originales de recibos de pago por indemnización por reposo, comprendidos desde enero de 2010 hasta enero de 2012; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO LEON estuvo de reposo durante el tiempo que comprenden dichos recibos. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la sustitución de patrono o patrona:
Procede este juzgador en primer lugar a hacer la determinación sobre la continuidad alegada por la demandante desde el 02 de enero de 1975 hasta el 22 de marzo de 2012.
De acuerdo con los medios de pruebas documentales a los que se les ha otorgado pleno valor probatorio, adminiculados con las pruebas testimoniales a las cuales también se les ha otorgado valor probatorio, así como tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentran incursas dos de las codemandadas contumaces, atendiendo igualmente a la falta de determinación expresa de los codemandados comparecientes respecto de la afirmación de la parte demandante relativa a que siempre prestó servicios de la misma naturaleza para las diferentes empresas, en la misma dirección y local, durante toda la relación; este Juzgador considera que en el presente caso se verifica el supuesto de sustitución de patrono previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de dicha ley sustantiva, vigentes y aplicable al presente caso. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara la responsabilidad solidaria de las entidades mercantiles ALMACENES CORTES C.A., respecto de las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución, es decir, 22 de marzo de 1999. Así se declara.
Del grupo de empresas:
Con respecto a la codemandada ALMACENEZ CORTES C.A., de acuerdo con los medios de pruebas a los que se les ha otorgado valor probatorio, cursantes a los folios 104 y 109 de la pieza 1, se aprecia una vinculación de dicha entidad mercantil con la actividad desarrollada por la trabajadora en la relación de trabajo posterior al 22 de marzo de 1999, y por lo tanto una vinculación en la actividad relacionada con la entidad TELAS NUEVO ORIENTE C.A.; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22, parágrafo segundo, literal “d”, queda demostrado que ALMACENES CORTES C.A. y TELAS NUEVO ORIENTE C.A., realizan actividades que evidencian integración, por lo que este Juzgador declara la responsabilidad solicitaría de dichas empresas respecto de las obligaciones contraídas con la trabajadora DILCIA RAMONA ALAVADO LEON. Así se declara.
De la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas:
Afirmó la parte demandante en el libelo de demanda, que los codemandados RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, son propietarios y/o representantes de la entidades mercantiles; al respecto los demandados comparecientes afirmaron expresamente en la contestación que los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, operan el fondo de comercio denominado TELAS NUEVO ORIENTE C.A., desde el año 1999; lo cual se debe adminicular con la afirmación de la parte demandante referente a que dichos ciudadanos siempre han sido quienes han fungido como representantes de las distintas personas jurídicas con las que se ha desarrollado la prestación de servicio y lo cual ha quedado establecido y determinado, en consideración de este Juzgador, conforme los argumentos expresados en los párrafos anteriores.
Así pues, considera este Juzgador, que también se verifica en el presente caso el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al grupo de empresas; por lo que conviene aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 1.459 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1ro.de noviembre de 2005, en la cual se estableció la responsabilidad de los accionistas frente a los trabajadores cuando existe una unidad económica o se encontraba frente a un grupo económico; por lo que se declara procedente la responsabilidad solidaria de los codemandados RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ. Así se declara.
Determinación de los conceptos:
Antigüedad al corte: De conformidad con lo establecido en el artículo 657, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem, 360 días de salario diario a razón de Bs. 0,5, equivalente a la cantidad de Bs. 330,°°.
Bono por transferencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, 300 días de salario diario a razón de Bs. 0,5, equivalente a la cantidad de Bs. 150,°°.
Intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 659 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses moratorios, que se calcularan a partir del vencimiento del plazo de cinco (5), conferido en dicha norma, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales seis (6) bancos del país, hasta la fecha de pago efectivo.
Horas extras: Siendo que la trabajadora alega haber laborado horas desde el mes de julio de 1997, hasta febrero de 2012 , conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 0365 del 20-4-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte, referida a que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos; la demandante tenía la carga de probar que laboró dichas horas extras, sin que se haya producido en el proceso medio de prueba alguno que determine que la trabajadora laboro dicha jornada extraordinaria, aunado al hecho de que ha quedado demostrado que entre enero 2010 y enero 2012, la trabajadora estuvo de reposo; por lo que dicho concepto reclamado por la parte demandante, se declara improcedente. Así se declara.
Domingos, feriados y descanso trabajados: Siendo que la trabajadora alega haber laborado durante los meses de octubre a diciembre de cada año, desde enero de 1975 hasta diciembre de 2010, todos los días domingos y feriados, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 0365 del 20-4-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte, referida a que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos; la demandante tenía la carga de probar que laboró dichas jornadas extraordinarias, sin que se haya producido en el proceso medio de prueba alguno que lo determine, aunado al hecho de que ha quedado demostrado que entre enero 2010 y enero 2012, la trabajadora estuvo de reposo; por lo que dicho concepto reclamado por la parte demandante, se declara improcedente. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional: La actora reclama en su libelo el pago de este concepto, a partir del año 1975 hasta el año 2010, entendiendo este Juzgador, que demandante manifiesta no haber disfrutado de sus períodos vacacionales durante la existencia de la relación de trabajo, lo cual a criterio de este Tribunal, es humanamente imposible creer que un trabajador se mantenga trabajado de manera ininterrumpida, por un período de más de treinta y cinco (35) años sin descansar o haber disfrutado de sus vacaciones (Vid. Sentencia N° 447 del 09 de mayo de 2016, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), circunstancia además extraordinaria que conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 0365 del 20-4-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte, referida a que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, por lo que en todo caso, la demandante tenía la carga de probar, sin que se haya producido medio de prueba alguno al respecto. Evidenciándose, igualmente, que con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional del último periodo y de periodos precedentes, la parte demandante demostró dicho pago, tal y como consta del respectivo recibo al que se le ha dado pleno valor probatorio. Así se declara.
Utilidades: Reclama la demandante el pago de utilidades vencidas no canceladas desde el año 1975 hasta el año 2010; al respecto se observa que ha sido demostrado por la parte demandante que la trabajadora estuvo de reposo desde enero de 2010 a enero de 2012, terminando la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de renuncia suscrita por la trabajadora; habiendo demostrado la parte demandante que pago a la trabajadora las utilidades correspondientes al ejercicio económico de los año 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; sin haber demostrado el pago de este concepto con respecto al los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 y 2003; sin embargo en atención a los reclamado por este concepto por el periodo comprendido entre el año 1975 y 1999, este juzgador considera que lo alegado por la demandante en este sentido, constituye una especial circunstancia extraordinaria, en virtud de lo cual, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 0365 del 20-4-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte, referida a que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, por lo que en todo caso, la demandante tenía la carga de probar tal circunstancia, sin que se haya producido medio de prueba alguno al respecto; por lo que este juzgador declara improcedente lo reclamado por concepto de utilidades referidos al periodo comprendido entre el año 1975 y 1999, y declara procedente el pago de este concepto respecto de los ejercicios económicos del año 2002 y 2003, por cuanto la parte demandada no demostró el pago liberatorio. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la parte demandante, el equivalente a 60 días de salario diario, a razón de 30 días por cada año (2002 y 2003), por cuanto en estos términos fue reclamado por la actora y no fue expresamente contradicho por la demandada; calculado con base al salario último salario devengado Bs. 51, 61; lo cual arroja un monto de Bs. 3.096,60.
Complemento de utilidades: Al respecto ha establecido la doctrina jurisprudencial que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, se obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, y que no son procedentes por el simple de hecho de haberse demostrado una relación de carácter laboral (Vid. Sentencia N° 0754 del 11-8-2015, Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia); lo cual no fue probado en el proceso, en virtud de lo cual, este Juzgador declara improcedente este concepto. Así se declara.
Prestación social de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de condena al pago de prestación social de antigüedad y día adicional de antigüedad, por el periodo comprendido entre julio de 1997 y marzo de 2012, tomando base el salario integral histórico alegado por el demandante en el libelo respecto, el cual no fue expresamente contradicho y además en algunos periodos coincide con los salarios de los recibos de pago que fueron consignado por la demandante; en consecuencia, la parte demandada debe pagar a la demandante la cantidad de Bs. 24.035,23, menos la cantidad recibida por este concepto de Bs. 12.000,°°; lo que arroja un monto a pagar de Bs. 12.035,°°. Así se declara.
Diferencia de antigüedad: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de servicio, más 02 días adicionales después del primer año, acumulativos hasta treinta (30) días;, dado que en el presente caso se trata de una trabajadora que acumula una antigüedad que supera con creces el supuesto previsto en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo reclamado por este concepto se declara Improcedente. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado: La parte demandante no logró demostrar que haya sido obligada o constreñida en forma alguna a suscribir la renuncia escrita que corre inserta al folio 3 de la pieza 2; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente lo reclamado por la demandante por este concepto. Así se declara.
Indemnización por cumplimiento de retroactivo de alimentación: Ha quedado demostrado de acuerdo con los medios de prueba documentales, insertos a los folios del 20 al 120, que la parte demandante dio cumplimento, conforme a la legislación vigente, a esta obligación; en virtud de lo cual, este Juzgador declara improcedente lo reclamado por la parte demandante por este concepto. Así se declara.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/03/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
VIII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMROCEDENTE las defensas de PRESCRIPCIÓN alegadas por los codemandados TELAS NUEVO ORIENTE C.A., RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la responsabilidad solidaria de las entidades mercantiles ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, y los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DILCIA RAMONA ALAVARADO LEON contra de las Sociedades Mercantiles TELAS NUEVO ORIENTE C.A., ALMACENES CORTES, C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA Y CIA, y los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
ANTIGÜEDAD AL CORTE: TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330,°°).
BONO POR TRANSFERENCIA: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,°°).
INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 659 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena el pago de los intereses moratorios, que se calcularan a partir del vencimiento del plazo de cinco (5) años, conferido en dicha norma, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales seis (6) bancos del país, hasta la fecha de pago efectivo.
ANTIGÜEDAD: DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.035,°°).
UTILIDADES: TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.096,60).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/03/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Catillo
En igual fecha, 26/07/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Catillo
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