REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°
Barquisimeto, 27 de Julio del año 2017.
ASUNTO: KP02-N-2015-00277
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HOTEL JIRAHARA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, anotado bajo el Nº 14, Tomo 3-A, con su última modificación en fecha 07 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 28-A.
ABOGADA APODERADA DEL ACCIONANTE: NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.412.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00136, de fecha 30-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ contra la entidad de trabaja HOTEL JIRAHARA C.A.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: LEIDA RAQUEL NAVAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.615.674.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.296.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CECILIA SEUQERA CARMONA FISCAL AUXILIAR 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de agosto del año 2015, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 58 al 81 de pieza 1), el 16 de diciembre del año 2016, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y el beneficiario del acto administrativo impugnado y su apoderada dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pio Tamayo, ni de la Procuraduría General de la República, (folio 91 y 92 de la pieza 1); el día 22 de febrero de 2017 admitiéndose las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de abril de 2017, se fijo oportunidad para la presentación de los informes escritos; por lo que las partes presentaron los mismos en fecha 07 de abril de 2017, los cuales se encuentran en acta inserta a los autos (folios 03 al 07 de la pieza 2), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 24 de abril del año 2017 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 08 pieza 2); vencido el lapso de sentencia este Tribunal dicta auto de fecha 08 de junio de 2017 difiriendo la oportunidad para publicar por un lapso de 30 días hábiles de despacho ( folio 09 pieza Nº 2).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 31 de marzo de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que la providencia administrativa, hoy objeto de impugnación evidencia redundantes errores de apreciación en los hechos acaecidos y debatidos en el procedimiento administrativo.
Que cuando la autoridad administrativa entra a valorar el acervo probatorio, en relación a cese de actividades económicas del departamento de alimentos y bebidos específicamente el Restaurante, omite absolutamente que la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A., participo con suficiente antelación a la Inspectoría del Trabajo la insostenibilidad operativa y económica del área conexa, y que la referida instancia administrativa no providencio sobre lo peticionado, dejando así en un estado de incertidumbre e indefensión.
Que la providencia concluyo que en fecha 07/05/2014, se exhorto a la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, a que brindase una oportunidad y adecuada repuesta sobre el cese de actividades económicas y hasta la presente fecha el ente administrativo ha incurrido en completa inoperancia e inacción sobre lo peticionado por la entidad de trabajo, por tales motivo procedió acudir a la instancia jurisdiccional, a los fines de interponer acción de abstención y carencia para que así la instancia administrativa procediere sobre el cese de actividades económicas del departamento de alimentos y bebidas del hotel.
Que en la motiva de la providencia administrativa que impugna, alega que incurrió en todas luces en nulidad absoluta por un falso supuesto de hecho, al asentar que no se agoto la vía administrativa; igualmente al valorar el compendio probatorio, desecha sin motivación clara la inspección ocular efectuada en fecha 08/09/2014, la cual dilucidaba el pilar controvertido en el procedimiento administrativo; donde se contacto en la misma que el departamento de alimentos y bebidas no se encontraba en funcionamiento, no se desplegaban actividades laborales alguna, no existiendo condiciones optimas; empero el Inspector del trabajo, procede a desechar la referida probanza si quiera justificar las razones de hecho de derecho que llevaron a la exclusión en su valoración, incumpliendo de esa manera el claro mandato de los articulo 9 y 18.5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se configura el vicio POR Silencio de Pruebas, ya que desconoce las circunstancias que llevaron a desechar inspección ocular evacuada y controlada por ambas partes.
Que desecho igualmente la Inspectoría, en su valoración la oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana Leida Raquel Navas Meléndez, por presuntamente no aportar nada a lo controvertido en el procedimiento administrativo, ignorando así que la entidad de trabajo procedió a cumplir con lo estatuido en el articulo 92 de la LOTTT, ya que visto el cese de actividades económicas del referido departamento, se procedió a depositar en sede judicial el equivalente a las prestaciones sociales de la trabajadora.
Que respecto al falso supuesto de derecho, manifiesta que la administración del trabajo, al dictar el acto lo subsumió en una errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, es decir aplico erróneamente lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que intento torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado que según se comprobó en el procedimiento.
Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio:
“ratificamos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la providencia dictada, el objeto es discutir sobre la providencia dictada por la Inspectoria el 30-01-2015, el tercero interesado interpuso una solicitud de reenganche en contra de mi representada en mayo del 2014 la cual fue admitida y el acto de ejecución se dicto en agosto de ese mismo año, mi representada negó el despido injustificado y la causa de la terminación de la relación fue ajena a las partes y se demostró en el procedimiento y finalizado, con el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoria concluye que el hecho controvertido en el proceso se va a concretar por el cese de la demandada fue licito o no, se declara con lugar el reenganche porque mi representada no probo la solicitud de despido, entonces de allí en adelante nos encontramos con otro vicio como lo es el silencio de prueba ya que 3 meses antes de la solicitud de reenganche mi representada anuncio a la Inspectoria que cesaba la relación, también se denuncia que la Inspectoria no valoro las inspecciones judiciales realizadas en mi representada ya que se demostró el cierre de la actividad económica, lo que existió fue una casusa ajena a las voluntad de las partes. Mas grave aun la Inspectoría no ordena el reenganche pero ordena el pago de los salarios caídos incurriendo en otro vicio como lo es el falso supuesto de derecho, porque no correspondía aplicar ese criterio a la situación que se presento, hago hincapié en que se verifiquen las fechas y promovemos la prueba de informes y solicitamos que la Inspectoría remita copias certificadas del expediente administrativo. La providencia debe declararse nula. Solicitamos que en la definitiva sea declarado con lugar la presente demanda, solicitamos a través de la pruebas de informes se le requiera a la Inspectoría las copias del expediente administrativo, solicita los informes sean escritos.”
Alegatos del recurrente en la oportunidad de los informes escritos:
Que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso de nulidad no tomo en consideración los alegatos y las pruebas presentadas por mi representada, concluyendo así la autoridad administrativa en una serie de errores de apreciación en los hechos acaecidos y debatidos en tal procedimiento administrativo, los cuales se denunciaron en la oportunidad que nos correspondía, por ante esta instancia.
Que el falso supuesto de hecho denunciado por esta representación se fundamenta en el sentido de que la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo en la Providencia administrativa Nº 00136 alega que no existen pruebas de que la entidad de trabajo hubiere obtenido la orden de autorización de despido y con ello hubiese agotado la vía administrativa, incurriendo así en el falso supuesto, pues si se observa de dicha providencia, la misma Inspectoría determino que la relación sustancial en lo controvertido se concentra en dilucidar si se origino el cierre licito del departamento de alimentos y bebidas conexo al objeto principal de mi representada.´
Que la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo en su providencia aplico erróneamente lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, ya que intento torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado que según no se comprobó en el procedimiento.
Alegatos de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en la audiencia:
“luego de escuchada la exposición de la parte recurrente, hago varias apreciaciones primero ella indica que su representada notifico a la Inspectoría del trabajo del cierre de la empresa, en su escrito de recurso notifica que lo que se había notificado era el cierre del departamento de bebidas, lo que solicito el trabajador era que se le diera el trabajo, el Inspector del trabajo bajo una buena fe da una decisión justa indicando que reviso de las probanzas y que había un espacio cerrado, mas no estaba cerrada la empresa por lo que indico, désele los salario caídos a la trabajadora y pagase una indemnización, ha pasado 2 años 8 meses sin que esta trabajadora halla tenido derecho a al salario, los principios del derecho del trabajo que es un hecho social, de tal manera consideramos que debe dársele la total veracidad al acto administrativo; hacer un llamamiento de pruebas cuando la recurrente solicita unos informes pero no trajo la copia certificada para poder demostrar lo que ella misma indica que fue lo que sucedió en el expediente administrativo, donde no estamos en presencia de una entidad de trabajo que no estaba cerrando puertas sino de remodelación o falta de ingresos, además indica que informo pero no espera resultas, también indica que ejerció un recurso de abstención y carencia pero no indica qué paso con dicho recurso, también indica que el Inspector no valora la prueba de inspección ocular donde el Inspector se da cuenta que no hay un sitio donde poner a la trabajadora pero si hay una producción, dónde se indicio que se debía pagar al trabajador los salarios caídos hasta el momento de la ejecución de la providencia administrativa aparte de la indemnización por despido. Hay que entender que en ninguna parte la entidad de trabajo va a indicar que estoy mal económicamente y voy a salir de los trabajadores y consigna las prestaciones, al contrario esto es una situación muy grave, en este momento se encuentra suspendida esa providencia administrativa.”
Alegatos la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en la oportunidad de los informes escritos:
Que la recurrente, es una desconocedora flagrante de los principios que rigen el derecho laboral, en virtud que primero indica que participo a la Inspectoría del trabajo la situación de uno de sus departamentos, además indica que no se dio oportuna respuesta a su participación y además señala que ejerció un recurso de abstención y carencia sin indicar cual fue el resultado de este recurso.
Que como se estableció en la contestación del recurso que la Inspectoría del trabajo pio Tamayo nunca dio autorización para despedir a los trabajadores ya que en las instalaciones de la empresa seguían funcionando otros departamentos relacionado en el ramo del restaurant, por tal motivo solicito que el recurso sea declarado sin lugar, ya que también en la opinión del Ministerio Publico del Trabajo, hace énfasis que aunque el restaurante no estaba en funcionamiento no existía un motivo o una autorización contundente para que mi representada hubiera sido despedida de esa manera.
OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) Con respecto al alegato que reclama que Inspectoría del Trabajo “…omite absolutamente que hotel Jirahara C.A. participo con suficiente antelación a la Inspectoría del Trabajo la insostenibilidad operativa y económica del área conexa y que la referida instancia administrativa no providencio sobre lo peticionado…”, destacando que la impugnada providencia Nº 00136 en su motiva señalo”…deja asentado quien decir , que no existen pruebas en la presente causa que demuestren el agotamiento de la vía administrativa y asi obtener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido justificado.” Al respecto, se observa que:
(…)
En consecuencia, se estima que no constituye un falso supuesto suficiente para la nulidad de acto administrativo que ordena el pago de prestaciones sociales al instado administrativamente, sino haber obtenido la declaratoria favorable que coloque el interesado en una situación de protección si esto fuera factible cuando efecto usual de la falta de respuesta es el denominado “silencio administrativo negativo”.
(…)
Con relación alegato de que la Providencia administrativa Nº 00136 del 30/01/15 “…aplico erróneamente lo dispuesto en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. ya que intento torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado no comprobó en el procedimiento”. Se observa que el referido articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” conforme a la norma transcrita, en el caso de terminación de una relación de trabajo por inviabilidad del sostenimiento económico y financiero de la actividad del empleado quedaría comprendida dentro del supuesto “…de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora…” aunque también fuera ajena a la voluntad del empleador, lo cual a no haber sido discriminado por la norma tampoco puede hacerlo el interprete. En consecuencia se estima que debe ser desechado este alegato.
Por las razones expuesta, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la esta demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa Nº 00136 de fecha 30/01/2015.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-01413 (folios 115 al 230, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.
De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas concluyó que la entidad de trabajo no agoto la vía administrativa, condenado al pago de los salarios caídos y la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los vicios alegados por la parte recurrente están referidos al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01117, 2189, 00504 y 01392 de fecha 19 de septiembre de 2002, 05 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011).
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata los presuntos vicios, contenida en la providencia administrativa N° 00136, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-01413; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y admiculados los elementos probatorios que constan en autos, con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionante mediante documental consignada ante este órgano administrativo en fecha 29/1/2014 notifico sobre el cese de las actividades del departamento de alimentos y bebidas, con el objeto de justificar el cierre del mismo por las circunstancias económicas por las cuales se encontraba atravesando, aunado a inspección ocular realizada en fecha 25/11/14 por el funcionario del trabajo en la entidad de trabajo en la entidad de trabajo accionada perteneciente a expediente Nº 005-2014-01-01826 donde se constato que no existía lugar para laborar en dicha área. Sobre tal particular deja asentado quien decide, que no existen pruebas en la presente causa que demuestren el agotamiento de la vía administrativa y así obtener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido justificado del trabajador.
Ahora bien, habiendo quedado firme para este despacho el cierre de dicho departamento y teniendo en cuenta que será imposible la reubicación del accionante a su puesto de trabajo por las características y condiciones en las que laboraba, por cuanto la accionada no cuenta con fuente de trabajo acorde para ello se hace forzado para quien decide se realice cancelación de los salarios caídos y la correspondiente indemnización por despido injustificado consagrada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” (folio 194 al 202 pieza 1).
Ahora bien; este Juzgador pasa analizar los alegatos y pruebas promovidas en sede administrativa para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.
Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:
Con respecto, a las pruebas testimoniales de los ciudadanos HAYDEBER CASTILLO, RODRIGUEZ GLADYS Y EDGARDO SOTO, este Juzgador apreciar que los mismos fueron desechados correctamente por el inspector del trabajo, pues aunque declararon sobre hechos relacionados con el asunto, su testimonió no resulta determinante a los efectos del asunto controvertido, respecto del carácter justificado o no del despido alegado por la trabajadora reclamante.
De la revisión y apreciación de los medios de pruebas documentales y de inspección judicial, así como de la valoración efectuada respecto de cada uno, por el inspector del trabajo, se evidencia que el referido funcionario hizo la debida determinación y valoración, sin que haya incurrido en silencio de prueba, desechando los documentales marcados “D” y “E”, por cuanto no aportaban elementos determinantes respecto de lo controvertido; y los supuestamente marcados “F” y “G”, en realidad nunca fueron consignados en el expediente.
Por lo que no verifica este Juzgador, que se haya incurrido en vicio de silencio de prueba, en forma alguna, pues el inspector del trabajo valoró y aprecio correctamente todos los medios de pruebas aportados, declarándose improcedente el delatado vicio. Así se declara.
En atención a la valoración señalada en el párrafo anterior, así como de la revisión y apreciación de los medios de pruebas documentales insertos en el expediente administrativo, a los que el Inspector del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio, cursante a los folios 148 y 149, marcada “A”, promovida por la trabajadora; y las insertas a los folios 129 al 134, de la pieza 1, marcadas “B” y “C”, promovidas por la entidad de trabajo; adminiculadas con la Inspección ocular que el Funcionario del trabajo declara haber realizado en fecha 25 de noviembre de 2014, en el expediente administrativo 005-2014-01-01826; este Juzgador considera que los hechos determinados por el inspector, referidos a: 1) Que la entidad de trabajo no logró demostrar que agotó la vía administrativa para obtener la debida autorización para despedir a la trabajadora; y 2) La imposibilidad de la reubicación de la trabajadora a su puesto de trabajo, establecida al momento de dictar la providencia administrativa impugnada; ciertamente constituyen hechos que se encuentran verificados, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho, se declara improcedente. Así se establece.
Ahora bien, observa este juzgador que ante la imposibilidad de reubicación del la trabajadora, el inspector del trabajo procedió a aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 48 de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem” (Resaltado del Tribunal).
Como consecuencia de la aplicación de doctrina jurisprudencial transcrita, el inspector del trabajo, ordenó el pago de los salarios caídos hasta la ejecución de la providencia; con lo cual el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues subsumió en doctrina jurisprudencial errónea, los hechos acreditados en el presente caso; ya que el supuesto de hecho a que se refiere la citada doctrina jurisprudencial, lo es el contrato de trabajo a tiempo determinado y no contrato a tiempo indeterminado, como erróneamente aparece en la equivoca transcripción efectuada por el inspector del trabajo en la providencia administrativa impugnada (folio 25 y 201 pieza 1).
De hecho, la condenatoria al pago concepto de daños y perjuicios, representados por los salarios que devengaría el trabajador, en el supuesto de la doctrina jurisprudencial, están limitados hasta el vencimiento del término del contrato; por lo que además de ser errónea la invocación doctrinal efectuada por el inspector del trabajo; también se configura la aplicación de una norma inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, pues en el supuesto configurado por supra mencionada jurisprudencia no se establece el pago en dichos términos.
En este orden de ideas, dado que el supuesto de hecho tratado en el presente asunto, no está referido a un contrato a tiempo determinado sino a un contrato a tiempo indeterminado, al haber aplicado el inspector del trabajo, erróneamente, la doctrina jurisprudencial citada; ello incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se decide.
En cuanto a la orden de pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma constituye una pretensión laboral que por su naturaleza, no puede ser condenada, determinada ni ejecutada por la autoridad administrativa del Trabajo, sino por el órgano jurisdiccional; aunado a que este concepto no se encuentra establecido dentro de la competencia atribuida a la inspectoria del trabajo en el marco del artículo 425 de la citada ley sustantiva laboral. Así se declara.
Por tales razones de hecho y de derecho, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa N° 00136, dictada en el expediente Administrativo N° 005-2014-01-01413, tramitado por ante la Inspectoría del trabajo sede Pio Tamayo de Barquisimeto, estado Lara; este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante, respecto del pago de los salarios caídos hasta la efectiva ejecución de la providencia administrativa y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; este Juzgador establece lo siguiente:
Ciertamente, es con ocasión de la providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2015, que queda establecida la terminación de la relación de trabajo en virtud de la imposibilidad de reubicar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por las características y condiciones en las que laboraba; siendo que lo ajustado a derecho, en tal caso, es que la entidad de trabajo pague a la trabajadora los salarios caídos hasta la fecha (30 de enero de 2015), y no hasta la efectiva ejecución de la providencia, lo cual debe ser ejecutado por la autoridad administrativa del trabajo.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00136, de fecha 30/01/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar el pago de salaros caídos, incoada por la ciudadana LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ contra HOTEL JIRAHARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa Número 00136, de fecha 30/01/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en lo que concierne al pago de los salarios caídos y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; En consecuencia, solo se ordena el pago de los Salarios caídos desde el 24 de mayo de 2014, hasta el 30 de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha, 27-07-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/erymar.-
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