REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°
Exp. Nº KP02-O-2017-000099

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NELY COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-7.553.601.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por NELY COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-7.553.601 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 89, 93, 95 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana NELY COROMOTO ESCALONA, por cuanto los hechos denunciados, según su afirmación, constituyen presunta vulneración de sus derechos laborales y constitucionales. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Mediante escrito presentando en fecha 25 de julio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, hizo públicas por vía de cadena nacional las bases comiciales que proponía debían regir en una convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, la cual convocó con el fin, a su decir, de disolver a la Asamblea Nacional y destituir a la Fiscal General de la República.

Que el mismo día, fue publicado en Gaceta oficial No. 41.156 el Decreto No. 2.878 por medio del cual se enunciaban las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.

Que en la noche del mismo día, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (el agraviante), ciudadana Rectora Tibisay Lucena, informo al país vía rueda de prensa que: “en las próximas horas daremos a conocer el cronograma para la elección de los representantes de la Constituyente…las elecciones regionales se celebraran el 10 de diciembre de 2017”. Para la Rectora, la convocatoria resulta “esperanzadora”, ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia”.

Que la Rectora no dio detalles sobre porque las elecciones de gobernadores y consejos legislativos, pendientes desde el 2016, no se habían celebrado, o que pasaría con el inconcluso proceso de referendo revocatorio convocado por la oposición en contra del mandato del Presidente de la República en marzo de 2016, o en que fecha serian las elecciones de Alcaldes y Concejos Municipales, pendientes para este año 2017.

Que el 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral publicó Resolución N° 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente tal como las había establecido el Decreto N° 28.878. Que le mismo día publicó la Resolución N° 170607-119, por medio de la cual convocaba a la celebración de la elección de los miembros que integrarían la Asamblea Nacional Constituyente con base en las normas previstas en el Decreto No. 2.878 y la Resolución N° 17060-118. Dichas Resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan, en su decir, los artículos 58, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en los días siguientes fue publicado el cronograma de los comicios para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la autorización previa del pueblo venezolano.

Que en rechazo a lo anterior, el domingo 16 de julio la Asamblea Nacional realizo una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187.4, 333 y 350 de la Constitución Nacional, y organizada por la sociedad civil venezolana, en la que participaron no menos de siete millones quinientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve (7.535.259) venezolanos mayores de edad, donde dichos venezolanos declararon que: 1) rechazan y desconocen la realización de una Asamblea Nacional Constituyente propuesta por Nicolás Maduro sin aprobación previa del pueblo venezolano; 2) demandan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana obedecer y defender la Constitución del año 1999 y respaldar las decisiones de la Asamblea Nacional; y 3) aprueban que se proceda a la renovación de los Poderes Públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución, así como la realización de elecciones y conformación de una nuevo gobierno de unidad nacional.

Que con base en lo anterior, queda demostrado lo siguiente: 1) que con esta actuaciones el agraviante ha infringido de forma reiterada los artículos 5 (soberanía nacional), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la Soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2) que la sociedad venezolana ya declaro su rechazo a dicha iniciativa, así como también a los postulados, bases comiciales y los demás actos írritos contenidos en las resoluciones N| 170607-118 Y n ° 170607-119 de la agraviante. Toda vez que las mismas van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de nuestra Nación.

Que todo lo cual obliga a cualquier ciudadano investido o no de autoridad, “como soy yo en el primer caso y usted en el segundo”, a ejercer todas las acciones que estén a nuestra disposición para restituir el orden constitucional y la democracia; conforme a los artículos 25, 333 y 350 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Respecto de los derechos constitucionales de carácter laborales presuntamente amenazados de vulneración, la presunta agraviante, en su libelo, alega lo siguiente:

Que se encuentra en riesgo inminente de violación y amenaza su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos, consagrado en los artículos 89.5, 93, 95 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la amenaza inminente a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 89.5, 93, 95 y 145 de la Constitución, se materializa con las declaraciones de altos representantes del Ejecutivo Nacional, quienes han manifestado constantemente que la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto N° 2.878, busca tomar decisiones contra las cuales ningún poder constituido pueda oponerse, por lo que es evidente que estaría en juego la garantía de independencia de cada uno de los poderes que conforman el poder público.

Que de concretarse la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, consagrada en las resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, del presunto agraviante, se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerza su derecho constitucional a disentir. Despidos injustificados que no podrían ser controlados por los Tribunales, puesto que ningún poder constituido podrá controlar las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente; por lo cual solicita sea declarado CON LUGAR el presente Amparo en ejercicio de su poder de control difuso de la constitucionalidad, antes de que se materialice el daño y sea tarde para poder revertirlo.

Que estaría en riesgo y amenaza inminente de violación su derecho constitucional a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y a la huelga.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:

De la revisión del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que aunque la presunta agraviada delata entre otros, la presunta vulneración de derechos laborales, en realidad el planteamiento sustancial de la pretensión está dirigida a atacar la constitucionalidad del acto de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente sin la realización de un previo referendo consultivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece el carácter breve, sumario y eficaz de la acción de amparo, “cuando no exista un medio procesal con estas características es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

En relación al acto presuntamente lesivo invocado, proveniente del Consejo Nacional Electoral, resulta imperativo traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 378 del 31 de mayo de 2017, en el Recurso de Interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

….”Con base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Tales circunstancias iníciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de ‘revisión’ constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las ‘materias de especial trascendencia nacional’; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.
En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus ‘expresiones’ sean elegidas como si se tratara de una ‘representación’ del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que ‘El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo’. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: ‘La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público’.
Sólo el artículo 246 eiusdem contempla¬ba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello significa que en el texto de 1961 había una clara escisión en¬tre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una de¬mocracia representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de democracia directa.
La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía po¬pular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades ‘referendarias’ contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
La democracia participativa se manifiesta en las distintas modalida¬des referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitu¬cional). Democracia participativa es democracia directa y sus expre¬siones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia par¬ticipativa excluye la representación. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos o contradictorios: ‘Deben ser articulados dialécticamente, de manera que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente’.

(...omissis...)

Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al ‘Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros’, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX (...)”..( negrillas del tribunal)


Como sabemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; resultando evidente que lo sustancial del asunto que se pretende plantear mediante vía de amparo constitucional, es decir la constitucionalidad del acto de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizado por el Consejo Nacional Electoral, sin la realización de un referendo consultivo, ya fue resuelto mediante el fallo transcrito parcialmente ut supra, en los términos amplios y detallados en él contenidos.


Asimismo, el fallo constitucional vinculante transcrito parcialmente es de un contenido por demás amplio y englobador, pues se trata de una interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 347 y 348 de la Constitución, normas y principios constitucionales que, dada su naturaleza, afecta la amplia gama de derechos de este orden; y lo que pretende la parte accionante por esta vía de amparo constitucional, invocando una presunta vulneración de derechos constitucionales laborales, es que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento, en sede constitucional, sobre lo ya resuelto en forma amplia y englobadora por el máximo intérprete de los principios y normas constitucionales establecidos en nuestra carta magna.

Así las cosas, dado que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada no es cónsono con el carácter expedito del amparo ni con la celeridad que requiere el restablecimiento de los derechos tutelados por el Texto Fundamental, y por cuanto esta materia se encuentra clara y determinantemente resuelto en forma amplia y englobadora por la citada sentencia constitucional vinculante N° 378 dictada el 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador considera que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELY COROMOTO ESCALONA, resulta IMPROPONIBLE en esta instancia judicial, conforme a criterio consolidado por la misma Sala ( vid. SSC N° 1777/2005 del 18-07-2005; N° 3844/2005 del 17-12-2005; N° 1777 del 18-07-2005; N°3225/2005 del 28-10-2005; N°2528/2006 del 20-12-2006; N°298/2008 del 29-02-2008; N° 1507/2009 del 9-11-2009 y N° 1241 del 26-07-2011). Así se decide.


DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NELY COROMOTO ESCALONA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO

En esta misma fecha, 28/07/2017, siendo las 10:00a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO