REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000404
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.546.091.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 10 de junio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara URDD Civil (folios 1 al 36), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 17 de mayo y admitió el 24 de mayo del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 37 al 39).
En fecha 04 de agosto de 2016, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 43) y terminó el día 31 de octubre de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 50).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 24 de noviembre de 2016 (folio 163), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 10 de enero de 2017, a las (09:00 a.m.), (folio 164 al 170).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se suspende el mismo por faltar la prueba de informes requerida al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijando este juzgador nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de febrero del mismo año a las (09:00 a.m.), folio 171.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, este juzgado suspende la misma por no constar las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de marzo del mismo año a las (09:00 a.m.), folio 175.
Anunciado como fue el acto para el día fijado, comparecieron ambas partes, en la cual el juez como las partes consideraron prudente la suspensión de la audiencia, ya que manifestaron su intención de lograr un posible acuerdo conciliatorio, fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día miércoles 26 de abril de 2017, a las (10:30 a.m.), folio 209.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos, se evacuaron los medios probatorios (folio 210 al 213), aperturandose la incidencia por las impugnaciones realizadas; admitiéndose los medios probatorio en fecha 05 de mayo de 2017; finalmente el 26 de junio de 2017, comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, y se procedió a dictar dispositivo oral (folios 221 al 222)
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero del año 2011 ingreso a prestar servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida como distribuidor, para la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, realizando funciones propias del cargo, encontrándose disponible por intermedio de llamadas telefónicas, notificaciones escritas y personalizadas la cual hacían ineludible su asistencia a reuniones semanales porque era amonestado de no hacerlo.
Que prestaba servicios todos los días de la semana con un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. por órdenes de los representantes de los centros de distribución, debiendo surtir a un cliente si se encontraba carente de mercancía, generando horas extraordinarias.
Que su remuneración salarial se fundamentaba en porcentaje de las ventas, que consistía en facturar a la demandada lo comprado para ser vendido a los clientes, generando esto un margen de ganancia establecido por la demandada a cada uno de los distribuidores, conociéndose ese método de ventas como sistema autoventa.
Que la facturación de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada y que posteriormente la demandada cambio el método para la determinación y pago por la ventas realizadas por los distribuidores al sistema preventa, donde pasaron a ser despachadores, y se comenzó a facturar directamente con los clientes, efectuándose pagos de las comisiones por ventas realizadas por intermedio de notas de crédito la cual especificaban la razón social del distribuidor, y en otras oportunidades se realizaba la facturación a nombre de la razón social que el accionante representaba.
Que la distribución como preventa, se le encomienda la responsabilidad de las cobranzas de las ventas que ya no eran realizadas por el demandado sino por el preventista, quien a su vez era el vendedor habitual, para luego realizar las cobranzas de dichas ventas, depositando solo en efectivo a las cuentas del demandado, cambiando por completo la condición de distribuidor, con la finalidad de contratar al distribuidor para la explotación de la marca por intermedio de las ventas al mayor y no ser indicado el contrato de cobranzas, tratando de desconocer dolosamente la existencia de la relación laboral.
Que dadas las circunstancias, es considerable alegar la existencia de todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como los son la prestación personalísima del servicio, la subordinación y el salario. Es por ello, que la demandada C.A. Cervecería Regional, solicitó se constituyera y registrara una empresa como requisito indispensable, para poder laborar con la demandada, en la cual el demandante debía ser el titular de la acciones y el representante legal de la misma, siendo el objeto de la referida “La compra del por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal y al por mayor”, denominada AGROIN 2013, C.A. y así de esta manera poder suscribir el contrato de servicio denominado “Contratos de Distribución Mercantil” y de esta manera poder evadir todas las responsabilidades y pagos derivados de una relación de trabajo, limitándose solo a pagar las comisiones derivadas del contrato mercantil.
Que la relación laboral finalizo para el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, por cuanto la empresa por medio del ciudadano Nepyoli Gómez, gerente de operaciones regional, da por terminada la misma indicándole que no se presentara mas a la empresa.
Que el salario devengado por el trabajador desde 31 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, es el obtenido por la venta y distribución de los productos que fabrica dicha empresa, tomando para su cálculo estimado mensual los últimos meses laborados en la empresa, siendo estos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, arrojando la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (33.850,72 BS), la cual empleo para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo la totalidad de todas las siguientes:
Antigüedad…………………………………….….6.914.221,13
Vacaciones………………………………….....…..2.234.147,52
Bono vacacional…………………………….…….2.234.147,52
Días de Descanso de vacaciones..……….……....…541.611,52
Utilidades…………………………………….…...4.062.086,40
Tickets de alimentación………………………...….509.760,00
Adicional de antigüedad………………………...…276.568,85
Libres y feriados……………………………………758.256.13
Días de Descanso……………………………..…….541.611,52
Horas extras………………………………………….25.388,04
TOTAL DEMANDADO………………..18.097.798,62
Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y fundamenta su demanda en los Artículos 1, 2, 3, 4, 92, 108, 122, 133, 144, 145, 146, 174, 175, 207, 216, 217, 218, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“Con respecto al contrato de arredramiento del vehículo, la parte accionada no consigno el contrato de arrendamiento original por lo que no se tiene como cierto, es cierto que la empresa le otorgó el vehículo al trabajador, ratificamos que era un contrato de trabajo donde habían menos elementos mercantiles y mas laborales, con respecto del listado de personal lo impugnamos y realizamos lo establecido. La parte demandante alega que, en esta oportunidad ratificamos las exposiciones realizadas en el libelo, trayendo el test de laboralidad y aplicándolo, existen más elementos laborales que mercantiles, aunque AGROIN 2013 C.A., tiene relación con regional es la empresas Regional quien obliga al trabajador a constituir una empresa a los fines de realizar una relación laboral”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que niega y rechaza de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como distribuidor para C.A. Cervecería Regional desde la fecha 31 de enero de 2011, en una jornada de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., todos los días de la semana.
Que se opone el hecho de que haya solicitado al demandante que constituyera y registrara una empresa o persona jurídica, como requisito indispensable para poder laborar con ella con el supuesto objeto de desconocer todos los derechos derivados del contrato de trabajo.
Que niega y rechaza que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2015, por cuanto el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, nunca fue trabajador de C.A. Cervecería Regional, y por ende nunca cumplió con la jornada de trabajo, ni recibió por parte de esta ninguno de los supuestos salarios señalados.
Que niega y rechaza de manera absoluta el alegato del actor con respecto a la remuneración que percibía se fundamentaba en el porcentaje de las ventas, por cuanto se facturaba a la demandada lo comprado para ser vendido a los clientes bajo las condiciones impuestas por la demandada. Tal negativa obedece al hecho de que el actor nunca fue trabajador de la demandada, ni presto ningún servicio para la misma que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, razón por la cual mal puede alegar el actor que percibía una remuneración concerniente al porcentaje de las ventas, siendo que el único conocimiento que tiene la demandada del actor, es que el mismo es accionista y gerente general de la sociedad mercantil AGROIN 2013 C.A., empresa que mantuvo una relación mercantil con C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud de la suscripción de un contrato de distribución que firmaron entre ambas entidades mercantiles, donde dicha empresa prestaba servicios de distribución a la demandada a través de su propio personal.
Que en consecuencia a lo anterior, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Días de Descanso de vacaciones, utilidades, tickets de alimentación, adicional de antigüedad, libres y feriados, días de descanso y Horas extras.
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“La parte demandada alega que, con relación al contrato de arrendamiento del vehículo, no es cierto que no se halla consignado el original admisión que no fue atacada en su debido momento y así mismo ya que la impugnación efectuada en la audiencia anterior versa tan solo en que el documento promovido era la copia mas no se ataco el contenido y firma, queda reconocido en tanto el contenido y firma de las partes y es que una vez que es arrendado si bien la propiedad es de mi cliente la herramienta no lo es en sí, porque mientras dure la herramienta arrendada es propiedad de AGROIN 2013 C.A., por lo cual solicita la ratificación de la copia que es fiel del mismo y en el cual se puede leer elementos mercantiles y no laborales, en cual se puede observar un canon de arrendamiento, REGIONAL nunca le pago a AGROIN 2013 C.A., ningún centavo por nada, por el contrario esta última compraba a CERVECERIA REGIONAL C.A., la mercancía que vendía a los clientes, todos son actos netamente mercantiles, con relación al listado de personal es el original del listado que se promovió inicialmente donde se le hace de conocimiento que tiene responsabilidad que tiene AGROIN 2013 C.A., con un numero de personal, en este acto ratifico la copia con su original. Por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda. La parte demandada alega que de lo anterior delatado por el demandante es falso que se halla demostrado relación laboral alguna, no hay pruebas documentales ni testimoniales que demuestren la relación laboral, lo que quedo demostrado es la relación mercantil entre AGROIN 2013 C.A, con regional, hay facturas donde la empresa AGROIN 2013 C.A., compra los bines que produce regional, no cumplía un horario no había subordinación, hay un contrato entre las partes netamente mercantil, así mismo AGROIN 2013 C.A., ha declarado ingreso, utilidades así igualmente lo ha hecho el demandante a título personal, no hay elementos que determinen que haya demostrado la parte demandante, por lo cual solicito se declare sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CULIDAD
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, en forma principal, contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., representada por el demandante, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral o no de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
De acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda (folio 6), y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 154), constituye un hecho no controvertido que, al menos desde el año 2013, hubo una relación entre las partes; que es calificada por la parte demandante como de naturaleza laboral y por la parte demandada como de naturaleza mercantil, conforme los argumentos de cada una; siendo igualmente un hecho no controvertido, por no haberlo negado expresamente la parte demandada, que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015. Asimismo, dado que la demandada desconoce el carácter laboral de la relación, es un hecho no controvertido que la parte demandada no efectuó pago alguno por los conceptos laborales reclamados. En este sentido, determina este juzgador como hechos no controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
La prestación de servicio a partir del año 2013.
Que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015.
Que no hubo pago alguno por los conceptos laborales reclamados
Constituyen hechos controvertidos:
Conforme a lo anteriormente señalado, en cuanto a las afirmaciones de las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
El día y mes de inicio de la prestación de servicio en el año 2013.
La prestación de servicio a partir del 31 de enero de 2011.
El carácter laboral o mercantil de la prestación de servicio.
La jornada aducida por el demandante.
La cualidad pasiva.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación es de carácter mercantil y no de carácter laboral, la falta de cualidad pasiva alegada; en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción.
De conformidad con la misma disposición adjetiva alegada, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido a los conceptos extraordinarios, fundamentados en la jornada aducida, en virtud de configurar hechos extraordinarios afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.
V
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Copia al carbón de facturas emitidas por C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J-070003448 (folios 56 al 93), respecto de las cuales igualmente se solicito su exhibición, no cumpliendo la parte demandada con la obligación de exhibirlas, generando así las consecuencias del artículo 82 de la norma adjetiva laboral; las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió a AGROIN 2013, C.A., facturas por productos vendidos, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, siendo las últimas de ellas, de fecha 30 de diciembre de 2015 (folio 78 y 79). Así se declara.
2) Copia fotostática de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 94 al 100); el cual constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada la creación y existencia de dicha Sociedad Mercantil, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como Gerente General. Así se declara.
3) Copias simples de documento marcado “C” denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., Y C.A. CERVECERIA REGIONAL, (folios 101 al 106), donde igualmente se solicito su exhibición, la cual la demandada en la audiencia de juicio alego que la empresa DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A. no tiene relación con la presente causa, asimismo fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte demandante haya presentado el original u otro medio de prueba que permitieran establecer su certeza. Respecto de dicha documental, este Tribunal considera que la misma, en todo caso, carece de valor probatorio alguno, pues la DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., no fue mencionada por la parte demandante en su libelo de demanda, pues esta solo se limitó a afirmar que, ha exigencia del empleador, debió constituir una entidad mercantil denominada AGROIN 2013 C.A., que efectivamente constituyó; por lo que esta documental resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos, desechándose la misma sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) copias simples de documento marcado “D”, denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114), respecto del cual la se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con su obligación de exhibirlo, pero sin embargo la misma parte accionada también lo promueve en copia simple, marcado “C” (folio 136 al 143); el cual constituye copia simple de documento privado que no fue impugnado, sino que fue promovido por ambas partes, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la suscripción de contrato de distribución de fecha 05 de agosto de 2013, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013, C.A. Así se declara.
5) Copias simples de documentos insertos en los folios 115 al 117 y 119, denominado listado A4703 AGROIM; MAPA AUTOVENTA CEDIS CABUDARE; y LISTADO DE PRECIOS, donde igualmente se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con la orden de exhibición; dichas documentales, así como la exhibición de ellas promovidas, este Juzgador las desecha, por no aportar ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
6) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL (folio 118), el mismo constituye copia simple de documento administrativo público, sobre la propiedad de un vehículo usado por el demandante en ejecución del contrato de distribución objeto de controversia, el cual no fue impugnado, sino que la parte demandada convino en su certeza; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que dicho vehículo pertenece a la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copias fotostáticas de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 124 al 135); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.
2) Copias simples de documento marcado “C”; denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.
3) Contrato original de documento inserto en los folios 215 al 217, contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual constituye original de documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la suscripción de un contrato de arredramiento entre AGROIN 2013 C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sobre el vehículo propiedad de C.A. CERVECERIA REGIONAL, para ser utilizado de forma exclusiva en el transporte y distribución de los productos fabricados y comercializados por REGINAL. Sin embargo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 Constitucional y artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador observa lo siguiente: a pesar del contenido de las clausulas del contrato de arrendamiento bajo análisis, la parte demandada no trajo ningún medio de prueba del que se pueda verificar que en realidad dicho contrato se desarrollo y ejecutó en los términos en el establecidos. Ello se infiere muy especialmente, de la forma presuntamente establecida para el pago supuesto del canon de arrendamiento, definido en un precio por cajas transportadas, lo cual supuestamente podía ser pagado por la arrendataria mediante pago de dinero en efectivo o mediante descuentos efectuados por la arrendadora, sin que la parte demandada haya siquiera afirmado, en su contestación de demanda, con que modalidad se efectuaban dichos pagos, y menos aún aportó algún medio de prueba documental o de cualquiera otra naturaleza sobre este aspecto. Otros elementos del referido contrato, son las supuestas cargas que asume la arrendataria en relación con el vehículo presuntamente arrendado, respecto de lo cual, nada afirmó la parte demandada en su contestación y menos aún aporto ni promovió medio de prueba alguno. En este sentido, por los razonamientos expuestos, conformes a la disposición constitucional y legal antes citada, se desecha este Instrumento, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
4) Copia simple del documento denominado LISTADO DE PERSONAL QUE LABORA EN DISTRIBUIDORA AGROIN 2013 C.A. (folio 147), dirigido a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, consignado la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente documento inserto al folio 218, el cual afirma se trata de un original, pero que este Juzgador aprecia en forma clara que se trata de otro fotóstato; aunado a ello, la presunta lista de personal, solo se refiere a dos personas, una de ellas el propio actor, y la otra un ciudadano de nombre FREDDY RAFAEL GRANDA JIMENEZ, cédula de identidad N° V-17.033.695, sin que conste en el presente proceso, en ninguno de los folios que contiene este expediente, que el referido ciudadano alguna vez haya prestado servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL en representación de AGROIN 2013 C.A. o en nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEREZA PERAZA. Es decir, aún y cuando fuera cierta la afirmación del demandante, de que el documento cursante al folio 218 constituye un original y no una copia simple, dicho medio de prueba sería insuficiente para establecer que el ciudadano FREDDY RAFAEL GRANDA JIMENEZ, como empleado de AGROIN 2013 C.A., o del ciudadano VICTOR JOSE PERAZA, haya prestado sus servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con ocasión del contrato de distribución objeto de controversia. Razonamientos por los cuales, este Tribunal desecha dicho medio de prueba, por considerarlo manifiestamente impertinente. Así se declara.
5) copias simples de facturas rotuladas con la denominación de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, emitidas a AGROIN C.A. 2013 (folio 148 al 151), las cuales fueron consignadas en copias al carbón por la parte actora, y fueron debidamente valoradas. Así se declara
6) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 178 al 207, el cual constituye un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente, del que se evidencia que el contribuyente VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015 y el contribuyente AGROIN 2013 C.A., presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015; sin embargo, no se evidencia de estos instrumentos elementos de convicción alguno con relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, pues el hecho de que el demandante como persona natural haya declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en ejercicios económicos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, o que la persona jurídica AGROIN 2013 C.A., hayan declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2014, no constituyen medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se declara.
7) Los ciudadanos ALÍ LEAL, KENIER BOLAÑOS y HENRY MELÉNDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.019.247, 17.784.586 y 10.847.831, respectivamente, promovidos como testigos, no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto, tal como consta en acta de fecha 26/04/2017, folio 210 al 213.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FECHA INICIO DE LA RELACIÓN:
Como ha quedado establecido, la fecha de terminación constituye un hecho no controvertido en el presente asunto, ahora, en relación a la fecha de inicio la parte demandante, en su libelo, afirmo que la prestación de servicio inicio el 31 de enero de 2011; por su parte la demandada alegó que la relación inició mediante contrato de distribución suscrito entre las personas jurídicas C.A. CERVECERÍA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A.; afirmación de la parte demandada que coincide con otra efectuada por la parte demandante, en su libelo (folio 6, segundo párrafo), donde afirma que:
“…que la figura que ostentaba ante la entidad de trabajo (…) bajo la figura mercantil que fue solicitada en el momento de iniciar la relación de trabajo, bajo la denominación de AGROIN 2013 C.A, sociedad que fue indispensable constituir como requisito para poder prestar servicios como distribuidor de la demandada…”
Constituyendo así, un hecho admitido por la parte demandante, que la relación sustentada en el contrato de distribución del que dimanan los derechos laborales reclamados, inicio con la entidad mercantil AGROIN 2013 C.A., creada en fecha 25 de marzo de 2013. Aunado a lo anterior, la propia parte demandante consigna copia simple de contrato de distribución suscrito entre las referidas personas jurídicas en fecha 05 de agosto de 2013, el cual también es consignado por la parte demandada (folios 107 al 114 y 136 al 143), al que se le ha otorgado valor probatorio.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandada negó existencia de relación alguna, anterior a la suscripción del contrato de distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación anterior a dicho contrato, lo cual no demostró.
Así pues, a los fines de la determinación de la fecha de inicio de la prestación de servicios, de acuerdo con las afirmaciones de las partes y los medios de pruebas valorados, se tiene como fecha de inicio: el 05 de agosto de 2013 y como fecha de culminación: el 31 de diciembre de 2015.
DE LA DETERMINACIÓN SOBRE EL CARÁCTER LABORAL O NO DE LA RELACIÓN:
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la única excepción de la parte demandada consistió en negar la existencia de la relación laboral, lo cual no logró demostrar, estableciéndose que ciertamente estamos en presencia de una relación de trabajo, deben tenerse como cierto, por ser hechos no controvertidos, la remuneración alegada en el libelo de la demanda, la cual era de carácter variable; teniéndose como ciertos y efectivamente adeudados, por esta misma razón, los conceptos laborales ordinarios pretendidos en el libelo, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, días de descanso.
Respectos de las horas extras reclamadas, días de descanso y feriados trabajados, son estos conceptos de carácter extraordinarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, corresponde probar al trabajador (Vid. Sentencia Nº 0636 del 13-05-2008 y N° 2016 del 9-12-2008, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), sin que se evidencia de los medios de pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada en excesos aducida por la actora, que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados; por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, este Juzgador considera que los mismo no prosperan en derecho, declarándose improcedentes.
Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes la cancelación de los siguientes conceptos: prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso con base al salario variable, tomando en cuenta la fecha de ingreso 05-08-2013 y de egreso 31-12-2015, de la siguiente manera:
Días de descansos con base al salario variable: de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que el salario devengado por el trabajador era variable, generado durante los días hábiles trabajados, el empleador debe pagar los días de descanso durante toda la relación, es decir desde el 05 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, con base al salario normal devengado durante los días laborados en el último mes durante toda la relación de trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; por lo que se condena el pago de 278 días de descanso y feriados con base al salario variable, calculado por el último salario diario promedio alegado por el actor; a saber: (33.850,72 / 20 días hábiles) Bs. 1692,53 X 278 días de lo que se obtiene un monto de: Bs. 470.523,34.
Vacaciones correspondiente a los periodos 2013 al 2015: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 45.9 DIAS (36,6 días de vacaciones y 9.3 días de descanso de vacaciones) POR ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1688,39, suma de los salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre 2015 mas días de descanso), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 77.497,10. Así se establece.
Bono vacacional correspondiente a los periodos 2013 al 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 36.6 DIAS POR ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1688,39, suma de los salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre 2015 mas días de descanso), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 61.795,07. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (a) y (b), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 152 DIAS POR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO DEL ULTIMO SEMESTRE Bs. 1.912,36 (Bs. 1.692,53 más alícuota bono vacacional Bs. 78,79 más alícuota utilidades Bs. 141,04); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 290.678,72. Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 70 DIAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 1.692,53), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 118.477,1. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA PERAZA contra de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
DIAS DE DESCANSO CON BASE AL SALARIO VARIABLE: CUATROSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTO VEINTITRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 470.523,34).
VACACIONES: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATROSCIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 77.497,10).
BONO VACACIONAL: SESENTA Y UN MIL SETECIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 61.795,07).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 290.678,72.).
UTILIDADES: CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS Bs. (Bs. 118.477,1)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 04/07/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
|