REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-000361
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.880.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, en fecha 18 de marzo de 1966, folios 64 al 70 del libro de Registro adicional Nº 1 y posteriormente modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01239, de fecha 29 de mayo de 2015, expediente N° 005-2015-01-00428,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., en contra del ciudadano GERSON VALLES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 02 de Diciembre de 2015 (folios 01 al 13), con anexos (folio 14 al 69) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 09 del mismo mes y año, y se ordeno su subsanación en fecha 15 de diciembre de 2015, dictándose sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda en fecha 08 de enero de 2016.
En fecha 12 de enero de 2016 la parte recurrente apela de la sentencia; por lo que el Tribunal Superior repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y revocando así la sentencia; en fecha 02 de marzo de 2016 se recibe el expediente y el Abg. Cesar Lagonell se aboca al conocimiento de la causa; admitiendo el recurso y ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 93 al 95).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 199 al 161), el 20 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte actora expuso sus alegatos, ratifico y promovió pruebas y se dejo constancia que los informes se presentarían de manera escrita (223 y 224).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandada en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 01239, de fecha 29 de mayo de 2015, expediente N° 005-2015-01-00428, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, dictada en el procedimiento de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., (folio 01).
Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en violación al principio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo, vicio de abuso de poder, violación al principio de la verdad material, desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso (dada a la valoración errónea de algunas pruebas), a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa.
Que respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa; en cuanto a la documental marcada A, informe del coordinador de seguridad de la Asociación Cooperativa HEMI, Giofrangel Pérez; el Inspector estableció que fue conteste en reconocer el contenido y firma de la documental en la cual evidencio que el accionado falto al respeto al patrono, razones por la que le otorgo pleno valor probatorio. Señala que respecto a esta documental aunque fue ratificada, la misma no puede figurar como plena prueba, ya que el ciudadano coordinador de seguridad de una empresa contratada por la misma accionante en sede administrativa, y su interés se evidencia en el mismo informe rendido por este al hacer juicios de valor respecto a la situación, este coordinador de seguridad califica subjetivamente los hechos percibió, realizando desaprobaciones ajenas a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el Inspector del trabajo, debió ser cuidadoso al apreciar esta prueba, si bien es cierto, no toda subjetividad es capaz de invalida la prueba, lo permitido es el juicio de hecho mas no el de valor.
Que respecto a la documental marcada B, informe levantado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara, la Inspectoría del trabajo señalo “…de dicha documental se evidencia que el accionado falto el respeto al patrono objetos de la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.” La recurrente en primer termino señala que esta documental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos toda vez que emana de un funcionario de la Administración Publica, actuando en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido la veracidad de este documento fue desvirtuada por prueba en contrario, puede observarse en las documentales cursantes en los folios 38, 39, 40, 42 y 43 del expediente administrativo la testimonial rendida por el ciudadano ELIECER LOBO, la cual se evidencio que ciertamente un grupo de trabajadores se encontraban el día 18 de febrero de 2015 esperando al ciudadano José Alejandro Riera CORONEL, y que no es cierto que algún trabajador haya amenazado la integridad personal del ciudadano José Alejandro Riera Coronel.
Que respecto a la testimonial la Inspectoría del trabajo no le otorgo valor probatorio a la declaración del testigo ELIECER LOBO, por considerarse que contradijo al señalar que presencio los hechos, lo cual no es cierto y esto puede verificarse en la declaración rendida; de dicha testimonial si aportaba esclarecimiento de los hechos sucedidos ese día, su declaración no debió ser desechada sino por el contrario valorada y apreciada a los fines antes descritos.
Que en cuanto a la Violación al principio de verdad material, la entidad de trabajo pretendió probar con las documentales cursantes en autos, y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injurias y faltas graves al respecto al patrono y sus supuesta consecuencias, cuando lo cierto es que en ningún momento los referidos elementos constituyen plena prueba a los fines de probar tales alegatos, en el caso de las documentales se realizaron up supra las consideraciones al respecto, asimismo, de la testimonial rendida la cuales fue desechada podía extraer y buscar esa verdad material y no simplemente atribuir plena certeza a los alegatos del patrono en su solicitud a los fines de declarar con lugar la calificación de despido.
Que respecto a la Violación al principio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, el hecho de haberse reunido con otros trabajadores y pretender que su patrono los atendiera, los escuchara, no puede considerarse como falta de respecto hacia su patrono (causal por la que fue autorizado su despido ) ello por decir lo menos es exagerado y violenta el principio de razonabilidad de la pena, al despedirlo, por hecho que hubiese, en todo caso, ameritando una sanción menor, una amonestación por ejemplo, es así como el principio de razonabilidad, la decisión administrativa debe ser lógica y racional, el principio de justicia o de la equidad, es decir que la decisión del órgano administrativo no puede ser inicua, injusta o inequitativa y los principios de igualdad y proporcionalidad, es decir las decisiones administrativas, resultantes de poderes discrecionales, no pueden ser discriminatorios, parcializadas ni que no exista entre el supuesto de hecho y la sanción en el caso de autos, la debida adecuación.
Que denuncia el Vicio de abuso de poder, que en el presente caso se configuró cuando la administración del trabajo valoro erróneamente los elementos probatorios traídos a los autos y declarar con lugar la solicitud de calificación en contra del trabajador; del mismo modo se configura cuando en franca violación al principio de proporcionalidad, de razonabilidad, sanciona al trabajador por unos hechos que no merecían tan grave sanción, la perdida de su puesto de trabajo.
Que la Inspectoría incurre también en el Vicio de desviación de poder, al señalar que la finalidad de la norma laboral es proteger el hecho social trabajo, pero no atropellando a los trabajadores y vulnerando sus derechos, no era evidente, claro, notorio, los supuestos hechos cometidos por el trabajador que configuraban a decir de la administración del trabajo, una falta grave de respeto y consideración a su patrono.
Que incurrió igualmente, la administración, en los vicios anteriormente transcritos así como en un grave error por falso supuesto de hecho y de derecho, al concluir de manera irresponsable, que la parte accionante probó suficientemente los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta, así como que la accionada no logro desvirtuar los hechos que afirma la entidad de trabajo en su solicitud, declarando con lugar la referida solicitud; no es cierto que la accionante con las supuestas pruebas traídas al procedimiento haya logrado evidenciar que el trabajador si incurrió en las faltas alegadas, lo cierto es que de ninguna manera quedaron acreditados suficientemente los hechos imputados al trabajador; es decir donde consta esa falta de probidad, injuria, vías de hecho, falta grave de respeto al patrono. Violando el principio de in dubio pro operario y al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
Que el ente administrativo desnaturalizo los hechos alegados y probados, violentando así los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el principio de la regla mas favorable o principio favor, el principio in dubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral mas favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
En la audiencia de juicio la parte accionante manifestó lo siguiente:
“Manifiesta entre otras cosas que se ejerce en contra del acto administrativo impugnado, en fecha 05-03-2015 la entidad de trabajo presento calificación de despido en contra del trabajador, se da el acto de la contestación donde se niegan estos hechos, se apertura el lapso probatorio, la entidad promueve dos documentales un informe de de una cooperativa y el otro de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el trabajador promovió testimonial, se evacuan las mismas, el expediente se cierra el 20-05-2015, el 29-05-2015 se dicta con lugar la providencia administrativa. Existe vicio de abuso de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros. En cuanto las documentales de la entidad de trabajo la inspectoria le da pleno valor probatorio, el ciudadano que expidió la documental A fue traido el proceso, no existe una narración de los hechos en la misma sino criterios subjetivos de quien la expidió en su momento, el inspector en este caso debió ser más cuidadoso al valorarla; en cuanto a la documental B es un informe que también se le otorgo pleno valor probatorio son documentos administrativos que admiten prueba en contrario, y así se hizo saber en la testimonial promovida por el trabajador, sin embargo el inspector le dio pleno valor probatorio, y por supuesta contradicción fue desechada la documental promovida por el trabajador. Varias veces los trabajadores trataron de conversar con su patrono, pero esto no genero hecho de violencia ni constituía falta grave en contra de su patrono; en tal sentido el inspector del trabajo otorgo pleno valor probatorio de la entidad de trabajo y desechó la testimonial promovida por el trabajador, violándose el principio de racionalidad del acto administrativo, no hay una adecuación entre los hechos demostrados en el expediente y la sanción considerada por el inspector del trabajo, debió señalar los elementos probatorios suficientes, incurrió en abuso de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar la consecuencia establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en la falta al debido proceso, el derecho al salario y el derecho al trabajo. Consigna parte de la sentencia de manera ilustrativa del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, invocando el principio de la confianza legítima. Solicita se declare con lugar la demanda. Es todo.”. (Folios 223 y 224).”
La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio expuso lo siguiente:
“Entre otras cosas manifiesta hay dos falsedades, la primera no es verdad se declaró con lugar las causales del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la valoración de la prueba y el supuesto de hecho, el inspector de trabajo sentencio con base a la ley dándosele a las partes el debido proceso, abuso de poder es cuando el funcionario actúa con excesos de funciones yendo mas allá del marco de actuación cosa que no ocurrió en esta oportunidad, ninguna de las pruebas fue impugnada mal puede venirse ante este Tribunal porque sería contraria a la inmediación, de tres testigos solo compareció uno y fue desechado por contradictorio, el funcionario fue quien presencio el interrogatorio, la consecuencia jurídica es declararla con lugar porque no se impugnó, debió impugnarla allá en autos cual de las pruebas o actas que están allí pueden desvirtuar, las pruebas tienen pleno valor probatorio. El procedimiento que se estableció fue el Artículo 425 de la LOTTT, no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y ningún principio alegado por la parte actora, el fin del acto administrativo es lo que se quiere con él y la entidad lo que hizo fue presentar una solicitud de calificación de falta y el fin es que el funcionario administrativo se pronuncie, se dio el proceso, se promovieron prueba de testigo y el inspector declararon con lugar el procedimiento administrativo. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
La representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
(…) En consecuencia, la documental ratificada por testimonial del coordinador de seguridad del ciudadano Giofrangel Pérez no estaría inhabilitada ipso facto, como no resultara de una argumentación y probatoria conforme a la cual pudiera ser sostenida la falta de confianza que pudiera merecerle, mucho mas que el origen de su remuneración y al margen de las expresiones que hubiese usado para describir el incidente. Por lo que se estima que debe ser desechado el alegato de falso supuesto sustentado en la insuficiente oposición a los hechos establecidos por la documental.
(…)
Que para desvirtuar los hechos contenidos en las dos documentales antes referidas, el demandante en nulidad esgrime “…la testimonial rendida por el ciudadano ELIECER LOBO…” lo cual como medio de prueba se rige por el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que sobre la apreciación de la prueba testigo establece “…que el juez examinara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos…” utilizando la norma en su redacción un plural, es decir varios, así la doctrina y jurisprudencia en su momento interpretar la expresión “…las disposiciones de estos…” dedujo que esta prueba requería cuando menos las disposiciones de dos (02) testigos contestes como mínimo del plural, de manera que es insuficiente la deposición de un solo (01) para desvirtuar el documento publico administrativo como argumento para oponerse a los hechos establecidos por la referida documental. En consecuencia, se estima que debe ser desechado el alegato de falso supuesto hecho porque el demandante en nulidad no comprueba hechos distintos a los contenidos en las documentales valoradas.
(…)
Que, fue la actividad probatoria desplegada por las partes lo que estableció la realidad de autos en esta controversia, sin que haya que evidencia que fue distorsionada por un formalismo, por lo que se estima que debe ser desechado el alegato
(…)
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Publico emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada contra de la Providencia administrativa Nº 1239 del 29/05/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, así respetuosamente se solicita sea declarado. (folio 245 al 250 pieza 2).
La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la presentación de informes expuso:
Que niega y rechaza todos y cada uno de los vicios delatados en el procedimiento administrativo y detalla que el procedimiento administrativo recurrido así como la providencia con la cual culmina se dicto dentro de marco legal actuación atribuido a la instancia administrativa para declarar con lugar el procedimiento administrativo de calificación de falta o autorización de despido del ex trabajador, ya el mismo se realizo con apego y de conformidad con la ley que rige la materia articulo 422 y siguientes de la Ley Organice del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, lo que no es cierto que la solicitud y la providencia administrativa adolecen de los vicios y principios denunciado en el presente recurso.
Que el trabajador accionado no incorporó elementos probatorio alguno que desvirtuara lo esgrimido en el escrito de solicitud de calificación de falta propuesta, y no puede ahora pretender por vía de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, enervar efectos en contra de la administración por haber declarado con lugar el procedimiento de calificación de falta en contra de GERSON VALLES; ni afirmar que la prueba testimonial se desvirtué el contenido de las pruebas documentales o pruebas madres en el procedimiento contencioso administrativo; por lo que solicita que se declare Sin Lugar la acción de nulidad de acto administrativo propuesta en la presente causa.
La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:
Que no es cierto que la accionante con las pruebas traídas al procedimiento haya logrado evidenciar que su representado si incurrió en las faltas alegadas, lo cierto es que de ninguna manera quedaron acreditados suficientemente los hechos imputados al trabajador.
Que insiste en la existencia de los vicios denunciados, insiste en la falta de razonabilidad, de proporcionalidad en la falta impuesta a su representado, el trabajador no incurrió en la falta grave de respeto hacia su patrono, (causal por la que fue autorizado su despido) ni en ninguna otra falta, fue violado el principio de justicia y de la equidad, no existe entre el supuesto de hecho y la sanción en el caso de autos, la debida adecuación y esto configura un abuso de poder.
Que por todas las consideraciones expuestas, solicita que este Tribunal, obre en pro de la verdad material, en pro de la conservación de la relación laboral y en consecuencia declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y en tal sentido revoque la Providencia Administrativa impugnada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establecido lo anterior, procede este Juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales insertas en los folios 16 al 69, contentivo de copia de providencia administrativa N° 01239 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; y copia de expediente administrativo signado con el numero N° 005-2015-01-00428, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos por los cuales motivo su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 01239, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2015-01-00428; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“…Documentales marcada con la letras “A”, Informe emanado por el coordinador de seguridad GIOFRANGEL PEREZ, C.I: 16601076, el cual fue firme y conteste en reconocer el contenido y firma de dicha documental en la cual se evidencia que el accionado le falto el respeto y la consideración al patrono, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Marcadas con las letras “B”, Informe emanado por de Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nro. 12, de dicha documental se evidencia que el accionado falto el respeto y la consideración al patrono, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
TESTIMONIALES:
JAVIER RIVAS, plenamente identificado en autos, quien no se presento a rendir su declaración por lo cual se declaro desierto el acto. Y así se decide
ELIECER PAUL LOBO, plenamente identificado en autos quien contradijo al señalar que presencio los hechos y al mismo tiempo señaló que para el momento de los mismos se encontraba alrededor del cafetín, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DANIEL CASAMAYOR, plenamente identificado en autos, quien no se presento a rendir su declaración por lo cual se declaro desierto el acto. Y así se decide.-.
(…) Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que el presente asunto la parte accionante demostró que el trabajador GERSON VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14880543. El 18/02/2015 cometió falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, establecidos en los literales “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a los literales “a” y “b” este despacho no emite pronunciamiento alguno por cuanto aun no consta sentencia definitiva que demuestre que se cometieron los mismos. (…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en CTRA BARQUISIMETO VIA YARITAGUA LOCAL S/N CASERIO VERAGACHA, Barquisimeto, Estado Lara contra el ciudadano GERSON VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14880543. (…) (folio 62 al 66).
Dada la dinámica de los hechos que conforma la situación que dio origen al procedimiento donde se dicta la providencia objeto de impugnación, así como en virtud de la dinámica probatorio y de los medios de pruebas aportados, este Juzgador hará una descripción de los medios de prueba y de los hechos que se pretenden probar; pero para establecer su valor probatorio o que hechos se demuestran, hará un análisis conjunto de todos los medios de prueba, luego de la referida descripción de cada uno.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo que cursa en el presente asunto, se puede observar al folio 51, informe emitido en fecha 18 de febrero de 2015 por el ciudadano GIOFRANGEL PEREZ, Coordinador de Seguridad y Coordinador de Prevención y control de Perdidas de la empresa HEMI, instrumento que fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial (folio 39); en dicho informe, el referido ciudadano manifiesta que al momento de lo ocurrido se encontraba en la puerta principal de edificio sede de las oficinas de la entidad de trabajo, y presenció los hechos, narrando que en principio un trabajador fue quien interceptó al empleador cuando se disponía a abordar su vehículo, afirmando que dicho trabajador de manera violenta y agresiva le dice insultos al empleador, con gestos y manos amenazantes, impidiéndole la salida del vehículo, a lo cual luego se suman otros cinco trabajadores, entre ellos el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, quienes rodean el vehículo, bloqueando la salida de las instalaciones de la empresa; afirmando igualmente que estos trabajadores con gritos y manoteos incitaban al resto de los trabajadores que en ese momento salían de la faena (matanza de bovinos) con sus herramientas de trabajo (cuchillos).
Igualmente se aprecia el informe de fecha 18-02-2015, emitido por el SM2 GNB Carlos Guedez (folio 52), quien afirma que recibió llamada del ciudadano GIOFRANGEL PEREZ, quien es Coordinador de Prevención y Control de Perdidas de la empresa HEMI, el cual les manifestó que se presentó una situación irregular con unos trabajadores y el empleador, por lo que se traslada al sitio donde ocurrieron los hechos y presencian a unos trabajadores que después identifica, seis (6) trabajadores, entre ellos al ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, los cuales sostenían una acalorada discusión con JOSE ALEJANDRO RIERA (empleador); afirma el funcionario de la GNB que dicho grupo de trabajadores profería frases insultantes y actitud amenazante al empleador; afirma igualmente el funcionario de la GNB, que junto con el personal de seguridad se dirige a un grupo de aproximadamente 30 trabajadores que rodeaban la camioneta del empleador para calmar la situación y evitar una agresión personal contra el susodicho, que es cuando escucha a otros dos trabajadores (que no son GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ), proferir frases insultante y hacer gestos amenazantes a la persona y a la integridad física del Sr. José Alejandro Riera Coronel, presidente de la empresa; que en ese momento procedió, en conjunto con el Sgto. GNB Sánchez y miembros del departamento de Seguridad a dispersar la manifestación.
Asimismo se aprecia la declaración del testigo ciudadano ELIECER PAUL LOBO, la cual riela al folio 57, quien afirmó que presenció los hechos por encontrarse en la entidad de trabajo, cerca del lugar donde acorrieron, afirmando que el trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, durante dicha situación, no realizó ningún acto o gesto de amenaza, de agresión o de irrespeto contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIERA (empleador); que todo lo declarado le consta porque estuvo allí presente. Dicho testigo fue desechado por el Inspector del Trabajo, porque según su apreciación, el testigo se contradijo al afirmar que presenció los hechos y al mismo tiempo afirmó que al momento de los mismos se encontraba alrededor del cafetín; sin embargo, este Juzgador no evidencia contradicción alguna, pues el testigo al afirmar que a las 07:00am del 18 de febrero de 2015, se encontraba en los alrededores del cafetín, nada le impedía presenciar hechos que ocurrieron a partir de esa hora en la entidad de trabajo, pues por su naturaleza, no se trata de hechos que hayan ocurrido en un instante, sino que transcurrieron en un lapso de tiempo considerable, por lo que bien pudieron ser apreciados por cualquiera que se encontrara en las inmediaciones y se dispusiera a acercarse para observarlo.
Ahora bien, del análisis de cada uno de los medios de pruebas antes descritos, este Juzgador considera que las declaración del testigo no es contradictoria, sino que se trata de una declaración emitida por un testigo que presenció y observó los hechos en forma directa, que el testigo no se encuentran incurso en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al Informe del Coordinador de Seguridad, del mismo no se aprecia elemento determinante que permita establecer que el Trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ haya incurrido en la conducta delatada por el empleador en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido, pues el Coordinador de Seguridad, afirma que en la situación habían seis (6) trabajadores profiriendo frases insultantes y actitud amenazante al empleador, lo que no permite individualizar, si efectivamente el referido ciudadano estaba o no desarrollado dicha conducta; aunado a ello la declaración testimonial, a la que se le otorga pleno valor probatorio, desvirtúa claramente los hechos contenidos en dicho Informe, pues se desvirtúa el presunto hecho referido a que el trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ desplegó alguna conducta irrespetuosa, grosera o amenazante contra el empleador; razonamientos por los cuales, el informe, cursante al folio 51 y ratificado mediante acta inserta al folio 55, se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al informe emitido por el SM2 GNB Carlos Guedez, del mismo no se aprecia elemento determinante que permita establecer que el Trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ haya incurrido en la conducta delatada por el empleador en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido, pues el funcionario afirma que al momento de apersonarse a la situación habían seis (6) trabajadores profiriendo frases insultantes y actitud amenazante al empleador, la cual es la única afirmación, que más o menos involucra al Trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, pero que no permite individualizar, si efectivamente el referido ciudadano estaba o no desarrollado dicha conducta. Aunado a ello, este informe del SM2 GNB, debe correr la misma suerte que el informe del coordinador de seguridad, pues cualquier afirmación en dicho informe relacionada con la conducta del referido trabajador, de la que se pretenda extraer que éste incurrió en una conducta indebida, queda desvirtuada en virtud de la declaración del testigo presencial que afirma que el trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ no desarrolló ninguna conducta grosera, irrespetuosa o amenazante contra el empleador; por lo que este informe se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
Como consecuencia de análisis probatorio anterior, considera este Juzgador que ha quedando demostrado que el trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, durante el desarrollo de los hechos que dieron origen al procedimiento en el que se dicta la providencia administrativa impugnada, no realizó ninguna conducta irrespetuosa, grosera o amenazante, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para encontrar incurso al trabajador en la causal prevista en el articulo 79 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinándose, conforme lo razonamientos anteriores que el inspector, al negarle al valor probatorio al medio de prueba testimonial, promovido por el trabajador, dio por demostrado un hecho que en realidad no se encontraba acreditado o comprobado, incurriendo la inspectoria, en la providencia administrativa N° 01239, de fecha 29 de mayo de 2015, en un falso supuesto de hecho, violentado lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra el trabajador GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.543, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01239, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría Pío Tamayo del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-00428, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, incoada por MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. contra el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES, titular de la cedula de identidad Nº V -14.880.543. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra el trabajador GERSON EDUARDO VALLES. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.543, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
En esta misma fecha, 06 de julio de 2017, se publicó la sentencia, a las 03:25pm, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
FMV/erymar
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