REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2016-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAUL TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.843.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ y MANUEL DE ARCO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.971, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1966, bajo el N° 10, Tomo 1, Folio 64-70.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01638, de fecha 31 de julio de 2015, expediente N° 005-2015-01-0046,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en contra del ciudadano RAUL TORIN.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 15 de enero de 2016 (folios 01 al 07), con anexos (folio 08 y 09) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 21 del mismo mes y año, ordenando subsanar el 26 de enero de 2016 (folio 10 y 11).

Subsanado lo ordenado es admitida el 11 de febrero de 2016, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 85 y 86). Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 89 al 119), el 21 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte actora expuso sus alegatos y ratifico las pruebas documentales, por su parte el tercero interviniente consigno escrito de pruebas, por lo que se admitieron las pruebas de ambas partes, acordando los informes de manera escrita (121 y 122).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que interpone demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 01638 de fecha 31 de julio de 2015, expediente N° 005-2015-01-00426, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo en procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTTAL, C.A., contra el ciudadano RAUL TORIN (folio 01).

Que fundamenta la demanda en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en las disposiciones supletorias de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; 12, 18, 19 (cardinal 1, cardinal 3), 22, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 7, 25, 26, 49, 75, 89.2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 18, 19, 22 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vuelto al folio 03).

Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en violación al principio de razónabilidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo, vicio de abuso de poder, violación al principio de verdad material, desviaron de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa.

Que respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa; en cuanto a la documental marcada A, informe del coordinador de seguridad de la Asociación Cooperativa HEMI, Giofrangel Pérez; el Inspector estableció que fue conteste en reconocer el contenido y firma de la documental en la cual evidencio que el accionado falto al respeto al patrono, razones por la que le otorgo pleno valor probatorio. Señala que respecto a esta documental aunque fue ratificada, la misma no puede figurar como plena prueba, ya que el ciudadano coordinador de seguridad de una empresa contratada por la misma accionante en sede administrativa, y su interés se evidencia en el mismo informe rendido por este al hacer juicios de valor respecto a la situación, este coordinador de seguridad califica subjetivamente los hechos percibió, realizando desaprobaciones ajenas a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el Inspector del trabajo, debió ser cuidadoso al apreciar esta prueba, si bien es cierto, no toda subjetividad es capaz de invalida la prueba, lo permitido es el juicio de hecho mas no el de valor.

Que respecto a la documental marcada B, informe levantado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara, la Inspectoría del trabajo señalo “…de dicha documental se evidencia que el accionado falto el respeto al patrono objetos de la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.” La recurrente en primer término señala que esta documental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos toda vez que emana de un funcionario de la Administración Publica, actuando en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido la veracidad de este documento fue desvirtuada por prueba en contrario, puede observarse en las documentales cursantes en los folios 38, 39, 40, 42 y 43 del expediente administrativo la testimonial rendida por el ciudadano ELIECER LOBO, la cual se evidencio que ciertamente un grupo de trabajadores se encontraban el día 18 de febrero de 2015 esperando al ciudadano José Alejandro Riera CORONEL, y que no es cierto que algún trabajador haya amenazado la integridad personal del ciudadano José Alejandro Riera Coronel.

Que el contenido de los medios de pruebas promovidos por el empleador fue desvirtuado mediante la declaración testimonial de los ciudadanos DIÓGENES NAVAS, MARIBEL SÁNCHEZ, EDGAR ÁLVAREZ Y MICHELL SÁNCHEZ, de las cuales se evidencia que ciertamente un grupo de trabajadores se encontraban el día 18 de febrero de 2015 reunidos, que no es cierto que el ciudadano RAUL TORIN haya amenazado la integridad personal del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIERA CORONEL, que no vieron cerca ningún personal de seguridad.

Que en cuanto a la violación al principio de verdad material, la entidad de trabajo pretendió probar con las documentales cursantes en autos, y la inspectoria del trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injurias y faltas graves al respecto del patrono y sus supuestas consecuencias, cuado lo cierto es que en ningún momento los referidos elementos probatorios aportados por el patrono, constituyen plena prueba a los fines a los fines de probar tales alegatos, en el caso de las documentales se realizaron up supra las consideraciones al respecto asimismo, de las testimoniales rendidas las cuales fueron desechadas podía extraer y buscar ese verdad material y no simplemente atribuir plena certeza a los alegatos del patrono en su solicitud, la inspectoria en lugar de aplicar el principio de la preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, se limito a establecer que había quedado evidenciada la falta grave de respecto al patrono (folio 05 y su vuelto).

Que en relación a la violación al principio de razónabilidad, proporcionalidad y adecuación; comprende principio de proporcionalidad, cuando se trata de la imposición de sanciones, así es en el caso de autos, quedó demostrado que el trabajador si estaba reunido con otros trabajadores y si querían conversar con su empleador y por ese hecho se imputa entre otras cosas, por falta de probidad, la cual se define como aquel principio consistente en la observancia de una conducta intachable, y un desempeño honesto y leal a su cargo (vuelto al folio 05).

Que el haber observado o presenciado una reunión con otros trabajadores y pretender que su patrono lo atendiera, los escuchara, no puede considerarse como falta grave de respecto hacia su patrono, ello por decir lo menos es de razónabilidad, la decisión administrativa debe ser lógica y racional, es decir que las decisiones administrativas resultantes de poderes discrecionales, no pueden ser discriminatorias, parcializadas ni que no exista entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación (folio vuelto al folio 05 y folio 06).

Que el vicio de abuso de poder, en el presente caso se configuro cuanto la administración del trabajo valoro erróneamente los elementos probatorios traídos a los autos y declarar con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del trabajador (folio 06).

Que en relación al vicio de desviación de poder, en el presente asunto la finalidad de la norma laboral es proteger el hecho social trabajo, pero no atropellando a los trabajadores y vulnerando sus derechos, no era evidente, claro, notorio, los supuestos hechos cometidos por el trabajador que configuran a decir de la administración del trabajo, una falta grave de respecto y consideración (folio07).

Que normalmente la administración tarda aproximadamente no menos de un año para dictar las providencias en cada caso, extrañamente, en este caso procedimiento así como en otros de algunos otros trabajadores de esta entidad de trabajo, la decisión que autoriza el despido es dictada en 15, 20, 30 45, días, no mas, locuaz es indicio de que la administración do esta actuando en el debido ejercicio del poder que le fue conferido y que si existen razones e intereses ocultos (folio 07).

Que la administración incurre en los vicios denunciados así como en un grave error por falso supuesto de hecho y en consecuencia en un falso supuesto de derecho, al concluir de manera irresponsable, que la parte accionante probo suficientemente los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta, así como que la accionada no logro desvirtuar los hechos que afirma la entidad de trabajo en su solicitud; no siendo cierto que la accionante con las supuestas pruebas traídas al procedimiento haya logrado evidenciar que el trabajador si incurrió en las faltas alegadas, lo cierto es que de ninguna manera quedaron acreditados suficientemente los hechos imputados al trabajador (folio 07).

En la Audiencia de Juicio la representación de la parte recurrente expuso lo siguiente:

“…la presente demanda de nulidad es en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta contra el hoy demandante. Según la solicitud los trabajadores interceptaron al patrono en las puertas de la empresa generando una falta grave al patrono, se dio el procedimiento, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la empresa promovió dos documentales A de la empresa de seguridad de la empresa y B informe de un funcionario de guardia nacional, por parte del trabajador promovió la testimonial de cinco trabajadores se evacuaron 4, el expediente se cierra el 15 de julio y el 30 de dicho mes ya había resolución, incurriendo en el vicio de racionalidad, no merecía la pérdida del trabajo, fue un exceso por la actuación del inspector del trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto la inspectoria establece que con las pruebas de la empresa quedo evidenciado los daños hechos al patrono. En cuanto al debido proceso hubo una valoración errónea de las pruebas siendo que las pruebas aportas en cuanto a la primera fue hecha por un tercero como una narración de hechos, la documental marcada B es un documento administrativo que admite prueba en contrario, en tal sentido insiste en todos los alegatos explanados en la demanda y solicita se declare con lugar la demanda, que los informes sean por escritos y ratifica el expediente administrativo. Consigna dos folios a manera ilustrativa de impresión de sentencia. Es todo”. (Folios 121 y 122).


En la Audiencia de Juicio la representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado expuso lo siguiente:


“…del procedimiento que el recurso tenga o no derecho, para eso se percibe la jurisdicción contencioso administrativa, parece prudente traerlo a esta exposición pero es fundamental tener claro que el Juez contencioso administrativo valore nuevamente pruebas que fueron controladas en sede administrativa. La empresa produjo tres documentales un informe de la empresa de vigilancia, un informe de la Guardia Nacional y una denuncia por ante el Ministerio Público, los hechos ocurridos el 18 de febrero por los trabajadores quedaron demostrados, el referido informe detalla con precisión los hechos ocurridos que llevan a consecuencia la responsabilidad del hoy demandante en este procedimiento, en el ítem procedimental el trabajador impugnó las documentales presentadas por la empresa, adquiriendo el valor de plena prueba de la misma manera impugnó por tratarse de copia simple, luego se consignó la original, ninguna de las declaraciones de los testigos fueron suficientes. En cuanto a la consideración, la providencia valoro todas las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia ninguna de las probanzas que produjo el trabajador no aportaron nada en el proceso, en cambio las pruebas aportadas por la empresa si fueron valoradas, no hay silencio de la prueba, al igual que la prueba de testigos. Todo ello, hace concluyente que no sea verdad que los vicios delatados en el libelo de la demanda, no existe inadecuación, falso supuesto de hecho y de derecho. El fin de la norma no es sancionar sino acarrear el procedimiento que establece la misma, solicita se declare sin lugar esta demanda, dado que el accionado en sede administrativa tuvo su oportunidad de impugnar las pruebas respectivas, el órgano decisor debía más que pronunciarse como lo hizo, y por otra parte los vicios delatados no deben circunscribirse nada mas sino que deben ser circunscribirse al expediente porque no existe el falso supuesto de hecho y de derecho, ratifica la providencia impugnada, en este estado la parte del tercero interviniente consigna escrito de pruebas en tres folios útiles. Es todo”

La representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“(…) En este caso, en el acto administrativo impugnado para establecer los hechos constitutivos de falta se promovió como medio de prueba la documental marcada anexo A contentiva de informe del coordinador de seguridad de la Asociación Cooperativa HEMI el ciudadano Giofrangel Pérez, cuyo contenido y firma fue ratificado en el procedimiento administrativo, a la que el demandante objeta “…estamos en presencia de un ciudadano Coordinador de seguridad de una empresa contratada por la misma accionante…” como si no fuera lógico que quien tiene como tarea las funciones de orden y seguridad dentro de la empresa fuese quien pudiera tener conocimiento del incidente ocurrido dentro de la empresa , estando ya advertido que la condición de empleado tampoco inhabilitado a un testigo indicado al respecto, sobre la apreciación de testigos en materia laboral (…)

(…)
Ahora bien, como regla sobre la apreciación de la prueba de testigos el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil establece “…que el juez examinara si las disposiciones de estos concuerden entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos…” En este caso, todos los testigos coinciden en negar la participación del trabajador RAUL TORIN, cedula de identidad Nº v- 13.843.005. en una supuesta agresión al patrono, aunque todos en su declaración coinciden en llamar un “…bululú…” a lo que seria la ocurrencia del incidente al que refieren las documentales promovidas por el solicitante de la calificación de falta para el despido presentada ante el Inspector del trabajo, quien sobre la confianza que le merecían estas testimoniales las descalifico indicando con respecto a cada una que “…el testigo señala que el mismo fue haber los hechos cuando ya se había formado un bululú, sin especificar claramente que fue lo que observó y ocurrió tanto en el tiempo lugar y circunstancia.

(…)
Así pues, para el interesado en la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la alegación de vicio de desviación de poder apareja una carga probatoria específica, sobre la cual la Sala Político Administrativa, en decisión del 12/07/2001 caso: Mercedes Arcadia Montilla contra el Consejo de la Judicatura, Sent. Nº 01448, Exp. Nº 13634, (…)

(…)
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de nulidad intentada contra de la Providencia administrativa Nº 1638 del 31/05/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, así respetuosamente se solicita sea declarado. (folio 143 al 149).”

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la presentación de informes expuso:

Que niega todos y cada uno de los vicios delatados en el procedimiento administrativo, y puntualiza que el procedimiento administrativo recurrido así como la providencia con la cual culmina, se dicto dentro del marco legal de actuación, atribuido a la instancia administrativa para declarar con lugar el procedimiento de calificación de falta o autorización de despido del ex trabajador RAUL TORIN, ya que el mismo se realizó con apego y de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, y con apego a los principios que rigen la actuación administrativa y el derecho sustantivo y adjetivo así como la norma constitucional (folio 138 y su vuelto).

Que el trabajador no incorporo elemento probatorio alguno ni en el procedimiento administrativo, ni en este particular procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que desvirtúa lo esgrimido en el escrito de solicitud de calificación de falta propuesta, y no puede ahora pretender por vía de nulidad de acto administrativo, enervar efectos en contra de la administración por haber declarado con lugar el procedimiento de calificación de falta. Ni afirmar que con la prueba testimonial se desvirtué el contenido de las pruebas documentales (vuelto al folio 140).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

Que la documental marcada “A” aunque fue ratificada, la misma no puede configurar como plena prueba, por lo que es la declaración de un ciudadano coordinador de seguridad de una empresa contratada por la entidad de trabajo en sede administrativa, y su interés se evidencia en el mismo informe rendido por este al hacer juicios de valor respecto a la situación, el cual califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando desaprobaciones ajenas a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida.

Que en informe marcado “B”, levantado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad ciudadana Lara, no constituía plena prueba de los hechos alegados por la entidad de trabajo y la misma fue desvirtuada con la declaración de los testigos, no es cierto que los testigos hayan sido imprecisos en sus declaraciones como lo señala la representación de la entidad de trabajo y esto se puede apreciar en las actas que contiene; no es cierto que la entidad de trabajo con las pruebas traídas al procedimiento haya logrado evidenciar que el trabajador si incurrió en las faltas graves alegadas, lo cierto es que de ninguna manera quedaron acreditados suficientemente los hechos imputados al trabajador.

Que insisten en la existencia de los vicios denunciados, insiste en la falta de razónabilidad, de proporcionalidad en la falta impuesta al trabajador, el cual no incurrió en falta grave de respecto hacia su patrono, ni en ninguna otra falta, fue violado el principio de justicia y equidad, no existe entre el supuesto de hecho y la sanción en el caso de autos, la debida adecuación y esto configura un abuso de poder (folio 137).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, procede este Juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales insertas en los folios 13 al 83, contentivo de copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2015-01-000426, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos sobre los cuales basó su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 00426, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2015-01-00426; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionante demostró que el trabajador RAUL JOSE TORIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13843005 cometió falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, establecidos en los literales “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora. En cuanto a los literales “a” y “b” del mismo artículo este despacho no emite definitiva que demuestre que se cometieron los mismos. ” (Folio 81).

Dada la dinámica de los hechos que conforma la situación que dio origen al procedimiento donde se dicta la providencia objeto de impugnación, así como en virtud de la dinámica probatorio y de los medios de pruebas aportados, este Juzgador hará una descripción de los medios de prueba y de los hechos que se pretenden probar; pero para establecer su valor probatorio o que hechos se demuestran, hará un análisis conjunto de todos los medios de prueba, luego de la referida descripción de cada uno.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo que cursa en el presente asunto, se puede observar al folio 47 y su vuelto, informe emitido en fecha 18 de febrero de 2015 por el ciudadano GIOFRANGEL PEREZ, Coordinador de Seguridad y Coordinador de Prevención y control de Perdidas de la empresa HEMI, instrumento que fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial (folio 55); en dicho informe, el referido ciudadano manifiesta que al momento de lo ocurrido se encontraba en la puerta principal de edificio sede de las oficinas de la entidad de trabajo, y presenció los hechos, narrando que en principio un trabajador fue quien interceptó al empleador cuando se disponía a abordar su vehículo, afirmando que dicho trabajador de manera violenta y agresiva le dice insultos al empleador, con gestos y manos amenazantes, impidiéndole la salida del vehículo, a lo cual luego se suman otros cinco trabajadores, entre ellos el ciudadano RAUL TORIN, quienes rodean el vehículo, bloqueando la salida de las instalaciones de la empresa; afirmando igualmente que estos trabajadores con gritos y manoteos incitaban al resto de los trabajadores que en ese momento salían de la faena (matanza de bovinos) con sus herramientas de trabajo (cuchillos).

Igualmente se aprecia el informe de fecha 18-02-2015, emitido por el SM2 GNB Carlos Guedez (folio 48 y su vuelto), quien afirma que recibió llamada del ciudadano GIOFRANGEL PEREZ, quien es Coordinador de Prevención y Control de Perdidas de la empresa HEMI, el cual les manifestó que se presentó una situación irregular con unos trabajadores y el empleador, por lo que se traslada al sitio donde ocurrieron los hechos y presencian a unos trabajadores que después identifica, seis (6) trabajadores, entre ellos al ciudadano RAUL TORIN, los cuales sostenían una acalorada discusión con JOSE ALEJANDRO RIERA (empleador); afirma el funcionario de la GNB que dicho grupo de trabajadores profería frases insultantes y actitud amenazante al empleador; afirma igualmente el funcionario de la GNB, que junto con el personal de seguridad se dirige a un grupo de aproximadamente 30 trabajadores que rodeaban la camioneta del empleador para calmar la situación y evitar una agresión personal contra el susodicho, que es cuando escucha a otros dos trabajadores (que no son RAÚL TORÍN), proferir frases insultante y hacer gestos amenazantes a la persona y a la integridad física del Sr. José Alejandro Riera Coronel, presidente de la empresa; que en ese momento procedió, en conjunto con el Sgto. GNB Sánchez y miembros del departamento de Seguridad a dispersar la manifestación.

Asimismo se aprecia la declaración de dos testigos ciudadanos DIÓGENES NAVAS, MARIBEL SÁNCHEZ, EDGAR ÁLVAREZ Y MICHELL SÁNCHEZ, las cuales rielan de los folios 56 al 59, quienes declararon que presenciaron los hechos por encontrarse en la entidad de trabajo y muy cerca del lugar donde acorrieron, afirmando que al percatarse del bululú y/o de la situación, se dirigieron hacia el lugar, apreciando directamente los hechos; todos los testigos afirman en su declaración que durante los acontecimientos que observaron nunca estuvo presente ningún personal de seguridad de la empresa HEMI, que lo único que apreciaron fue que al final de la situación llego un Guardia Nacional; afirmaron también, todos los testigos, que el trabajador RAUL TORIN, durante dicha situación, no realizó ningún acto o gesto irrespetuoso contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIERA (empleador).

Ahora bien, del análisis de cada uno de los medios de pruebas antes descritos, este Juzgador considera que las declaraciones de los testigos son contestes entre sí, que se trata de declaraciones emitida por testigos que presenciaron y observaron los hechos en forma directa, que los testigos no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Dichas declaraciones, a las que se les otorga pleno valor probatorio, desvirtúan claramente los hechos contenidos en el Informe del Coordinador de Seguridad, pues tres (3) de los testigos afirman que en el lugar de los hechos, en el momento de su desarrollo hasta su conclusión, no hubo ningún personal de seguridad o vigilancia, determinándose que el ciudadano GIFRANGEL PEREZ, no presenció los hechos, como afirma en su informe haberlo hecho, aunado a ello, todos los testigos fueron contestes al afirmar, que en ningún momento el trabajador RAUL TORIN desplegó alguna conducta irrespetuosa, grosera o amenazante contra el empleador; razonamientos por los cuales, el informe, cursante al folio 77 y ratificado mediante acta inserta al folio 55, se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al informe emitido por el SM2 GNB Carlos Guedez, del mismo no se aprecia elemento determinante que permita establecer que el Trabajador RAUL TORIN haya incurrido en la conducta delatada por el empleador en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido, pues el funcionario afirma que al momento de apersonarse a la situación habían seis (6) trabajadores profiriendo frases insultantes y actitud amenazante al empleador, la cual es la única afirmación, que más o menos involucra al Trabajador RAUL TORIN, pero que no permite individualizar, si efectivamente el referido ciudadano estaba o no desarrollado dicha conducta. Aunado a ello, este informe del SM2 GNB, debe correr la misma suerte que el informe del coordinador de seguridad, pues cualquier afirmación en dicho informe relacionada con la conducta del referido trabajador, de la que se pretenda extraer que éste incurrió en una conducta indebida, queda desvirtuada en virtud de la declaración conteste de cuatro testigos que afirman que el trabajador RAUL TORIN no desarrollo ninguna conducta grosera, irrespetuosa o amenazante contra el empleador; por lo que este informe se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.

Como consecuencia de análisis probatorio anterior, considera este Juzgador que ha quedando demostrado que el trabajador RAUL TORIN, durante el desarrollo de los hechos que dieron origen al procedimiento en el que se dicta la providencia administrativa impugnada, no realizó ninguna conducta irrespetuosa, grocesa o amenazante, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para encontrar incurso al trabajador en la causal prevista en el articulo 79 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinándose, conforme lo razonamientos anteriores que el inspector, al negarle al valor probatorio de los medios de pruebas testimoniales, promovidos por el trabajador, dio por demostrado un hecho que en realidad no se encontraba acreditado o comprobado, incurriendo la inspectoria, en la providencia administrativa N° 01638, de fecha 31 de julio de 2015, en un falso supuesto de hecho, violentado lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra el trabajador RAUL TORIN. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano RAUL TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.005, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.

Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.

De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.

Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01638, de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría Pío Tamayo del Trabajo del Estado Lara, en el expediente N° 005-2015-01-00426, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, incoada por MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. contra el ciudadano RAUL TORIN, titular de la cedula de identidad Nº V -13.843.005. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra el trabajador RAUL TORIN. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano RAUL TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.005, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.

CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.

QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.

SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 06/07/2017, siendo la 02:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.


La Secretaria

Abg. Mariann Rojas


FMV/nohemi